STS, 23 de Enero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1767
Número de Recurso195/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE CADIZ DE ALTADIS, S.A. y de la ASOCIACION DE TRABAJADORES TABAQUEROS (A.T.T.), representada y defendida por el Letrado Sr. Claros Alegría, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de octubre de 2.003, en autos nº 49/03 , seguidos a instancia de la Empresa ALTADIS, S.A., contra el GRUPO EMPRESARIAL ALTADIS y la empresa LOGISTA, S.A., UGT, FEDERACION AGROALIMENTARIA ESTATAL DE CC.OO., FEDERACION AGROALIMENTARIA ESTATAL DE UGT., SINDICATO FEDERAL TABAQUERO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), COMISION DE SEGUIMIENTO DE ERE, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE ALTADIS, S.A. Y COMISION GESTORA DEL CITADO PLAN, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Empresa ALTADIS. S.A., representada por la Procuradora Sra. Goñi Toledo y defendida por Letrado, la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UGT, representada y defendida por el Letrado Sr. de la Rocha Rubi, la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO., representada y defendida por el Letrado Sr. Zumalacarregui Pita, la empresa LOGISTA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente y defendida por Letrado, la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Maíllo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa ALTADIS, S.A., interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante escrito de 11 de marzo de 2.003 , en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la correcta interpretación y aplicación de la segunda fase, fase o etapa de jubilación, de la "medida de prejubilación" contenida en el Plan Social autorizado por la Dirección General de Trabajo en sede de ERE nº 65/00 no contiene ni supone violencia alguna sobre el principio de igualdad y no discriminación, resultando por lo tanto ajustada a derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 2.003 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la incompetencia material de esta Sala, para el conocimiento de los presentes autos para, dejando imprejuzgada la cuestión planteada, absolver en la instancia a las partes demandadas, advirtiendo a todas las contendientes, de su derecho a reproducir la cuestión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por el procedimiento que corresponda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a 1701 trabajadores de las Empresas ALTASIS, S.A., y LOGISTA, S.A., del Grupo de Empresas ALTADIS, la primera demandante y la segunda y el Grupo codemandados en los presentes autos, como consecuencia de la aplicación de las medidas de prejubilación autorizadas por Resolución de 30 de diciembre de 2000, dictada en Expediente nº 65/2000, de Regulación de Empleo, modificada por Resolución complementaria de 9 de mayo de 2001, obrante la primera en autos, acompañada a la demanda, en unión del Acuerdo alcanzado en el acta final en la que se alcanza, de fecha 13 de diciembre del año 2000 y la segunda en el ramo de prueba de la parte demandante, como documento nº 2, que se tienen por ciertos y reproducidos. ----2º.- Que en la citada resolución se contienen los siguientes particulares: "TERCERO: Con fecha 13.12.2000 con entrada en este Centro directivo el 18.12.2000, las empresas mencionadas en el encabezamiento exponen:

Que, por decisión de los Comités Intercentros de Altadis, S.A. y Logista, S.A., expresada en la sesión inicial del período de consultas, la negociación del expediente se ha seguido manteniendo con las Representaciones Sindicales que tienen presencia en los mencionados Comités Intercentros.

Que se ha llegado a un acuerdo, el 13.12.2000, con la mayoría de la Representación laboral en los términos que constan en el Acta firmada por los Sindicatos U.G.T., CC.OO y C.T.I., con el voto negativo del representante de C.G.T.

Que, además del acta final, se acompaña:

El texto de lo acordado, que esencialmente establece:

1) Prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores de ambas empresas, mayores de 55 años a 31.12.2002.

II) Movilidad geográfica forzosa para todo el personal menor de 55 años de los centros de trabajo que cesan en su actividad (Fábricas de La Coruña, Gijón, San Sebastián, Valencia, Málaga y Madrid) y para algunos del C.T.l. (por tener un mayor excedente de personal) pudiendo todos estos trabajadores optar voluntariamente por acogerse a:

+ bajas incentivadas

+ prejubilación para los que tengan 53 o 54 años de edad

+ integrarse en el Centro de Integración y Formación.

III) Bajas Incentivadas Voluntarias para los trabajadores de los Centros no afectados por el cese de actividad, que tengan menos de 55 años de edad y más de 8 años de servicios en la empresa.

IV) Centro de Integración y Formación, como alternativa social y de empleo al resto de las medidas acordadas en el presente expediente de regulación de empleo.

- la relación de los trabajadores afectados por el E.R.E. en sus distintas medidas,

- el calendario de aplicación de las medidas del E.R.E

- diversas relaciones de trabajadores, y

- actas del Plan Industrial.

Terminan solicitando se acuerde autorizar la extinción, como máximo, de 1.707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación, así como la extinción de aquellos otros contratos de trabajo que se deriven de las bajas incentivadas y del rechazo por parte del trabajador a la medida de movilidad geográfica forzosa, todo ello con declaración de los afectados en situación legal de desempleo y con derecho al percibo de las prestaciones públicas correspondientes, así como a las indemnizaciones establecidas en el propio texto del acuerdo. Por todo lo expuesto,

Esta Dirección General de Trabajo, en uso de las facultades que tiene conferidas

ACUERDA

  1. - AUTORIZAR a la Empresa ALTADIS, S.A. y a la Empresa LOGISTA S.A., del Grupo de Empresas ALTADIS:

    1. La EXTINCION, como máximo de 1.707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31.12.2002.

    2. La EXTINCION por resolución voluntaria o baja incentivada, de los contratos de trabajo que ambas Empresas presenten, condicionando la aplicación de esta medida a que, cuando se pretenda hacer uso de la misma, se dicten por este Centro directivo, una vez presentadas las oportunas relaciones de afectados, las consiguientes resoluciones complementarias.

    3. La EXTINCION de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que rechacen la medida de movilidad geográfica forzosa, a cuyo efecto, y para cuando se pretenda hacer uso de esta autorización, las Empresas deberán presentar las oportunas listas dé trabajadores afectados para que, por esta Dirección General, se dicten las oportunas resoluciones complementarias.

  2. La extinción de las relaciones laborales señaladas tendrá como fecha límite la del 31.12.2002 aunque excepcionalmente y para el caso de no haberse terminado el proceso de cese de actividad de alguna factoría, se prolongará la efectividad del presente expediente, para los trabajadores directamente afectados, por el tiempo que fuera necesario, que no podrá ser superior a 6 meses.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.1.a) del Real Decreto 625/85 , (redactado por la Disposición Adicional Unica del R.D. 43/96 ), los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extingan en virtud de esta autorización se encontrarán en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia.

  4. Las empresas deberán presentar ante el INEM los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a los trabajadores afectados 'y comunicar a esta Dirección General así como al lNEM de Barcelona, Logroño, Madrid, Oviedo, Sevilla, Valencia, Alicante, Andújar, Castellón, Jaén, Málaga, Tarragona, Valladolid, Zaragoza, Cádiz, Gijón, La Coruña, Segovia, Baleares, San Sebastián, Santander, Bilbao, Algeciras, las fechas en las que hagan uso de la presente autorización.

  5. La presente autorización se llevará a efectos en los términos acordados entre las partes Acta de fecha 13.12.2000 y documento anejo que se acompañan a la presente resolución, así como la relación de trabajadores afectados por la prejubilación.

    -----3º.- Que frente a la citada Resolución, se interpuso recurso de Alzada por parte de un trabajador que, por sus razones de edad estabas afectado por una de las medidas de prejubilación forzosa del ERE de referencia, solicitando su nulidad y que se trasladara el Acuerdo que en ella se homologaba en ella a la Autoridad Judicial a los mencionados efectos. ----4º.- Que por Resolución del Ministerio de Trabajo, el citado Recurso fue desestimado, por lo que el trabajador interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo registro bajo el nº 943/2001, que inadmitió las medidas provisionales de suspensión de los efectos de la Resolución de la Dirección General de Trabajo, mientras se tramitaba el recurso principal. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE CADIZ DE ALTADIS, S.A. y de la ASOCIACION DE TRABAJADORES TABAQUEROS (A.T.T.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Claros Alegría, en escrito de fecha 5 de marzo de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1º. Infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.2 a) y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral.- 2º . Inadecuación de procedimiento.

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.005. Por providencia de 1 de diciembre de 2.005 y dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se suspendió el acto de votación y fallo acordado para el 20 de diciembre de 2.005, trasladando el mismo para el día 18 de enero de 2.006, para la que se convocó a todos los Magistrados de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar. Concluida la deliberación, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Aurelio Desdentado Bonete señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa del Centro de trabajo de Cádiz de la empresa Altadis S.A. y la Asociación de Trabajadores Tabaqueros ATT han formalizado el presente recurso de casación común frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003 , resolución que declaró la incompetencia por razón de la materia para el conocimiento y fallo del presente litigio, remitiendo a las partes al órgano judicial de lo contencioso administrativo competente. Al recurso se ha adherido, en el trámite de impugnación, la Confederación General del Trabajo (GGT). Ambos representantes sindicales, que en el acto del juicio habían solicitado se declarase la incompetencia de los tribunales del orden social para el conocimiento del litigio, instan ahora que se declare la competencia y la inadecuación de procedimiento. Por tanto lo que se pide es que quienes fueron absueltos en la instancia por falta de competencia, lo vuelvan a ser ahora, previa declaración de competencia, por inadecuación de procedimiento. Ninguna de las recurridas ha planteado excepción relativa a la legitimación de los recurrentes.

La demanda fue presentada por la empresa y el suplico era del siguiente tenor literal: "que se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda, declare que la correcta interpretación y aplicación de la segunda fase, fase o etapa de jubilación, de la "medida de prejubilación" contenida en el Plan Social autorizado por la Dirección General de Trabajo en sede de ERE nº 65/00 no contiene ni supone violencia alguna sobre el principio de igualdad y no discriminación, resultando por lo tanto ajustada a derecho".

Ciertamente que, en principio lo que la empresa solicitaba era la declaración de legalidad de lo acordado en expediente de regulación de empleo y sancionado por la Autoridad laboral. Pero tal pretensión lleva implícita la posibilidad que, caso de desestimarse, supondría tanto como declarar la ilegalidad del contenido de una parte de la resolución administrativa y su con siguiente nulidad. Esa fue la razón de la declaración de incompetencia hecha en la instancia y la determinante de la pretensión deducida en éste recurso, cuya decisión debe limitarse a decidir sobre la competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Social en materias resueltas en expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Sobre la cuestión debatida ésta Sala se ha pronunciado en sentencia de ésta misma fecha (Rec. 1453/2004) en el sentido siguiente: "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho ( art. 9.5 LOPJ y 1 LPL ), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ). La Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución.

Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva. Denegación que podría existir si en el orden judicial competente, se establecieran trabas que hicieran ilusoria la posibilidad de ejercicio de la acción".

El supuesto hoy enjuiciado es un tanto singular en la medida que la demandante es la propia empresa. Los antecedentes del pleito, según obran en autos, parten de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 diciembre 2000, por la que se autorizó a la empresa actora, ALTADIS y a LOGISTA, del mismo grupo, la extinción de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de una medida de prejubilación forzosa de los trabajadores de ambas empresas de edades superiores a 55 años, en las condiciones que se especifican en la resolución que acogió el acuerdo adoptado en período de consultas, entre empresas y representantes de los trabajadores. Tal acuerdo comprende un plan social que regula medidas de jubilación anticipada. En su aplicación han surgido discrepancias entre empresa y trabajadores afectados, dando lugar a una serie de reclamaciones individuales que suponen una impugnación del acuerdo asumido por la resolución del expediente administrativo. Por ello lo que se ejercita en este litigio está lejos de ser relativo a la mera interpretación de un acuerdo o práctica de empresa ( art. 151.1 de la Ley procesal ) sino una acción contraria a la impugnación que, individualmente vienen realizando trabajadores afectados en procedimientos individuales.

Resulta evidente que la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, pretensión para la que los Tribunales del Orden Social carecen de competencia en virtud de lo dispuesto en los preceptos más arriba citados. Ello implica que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso impuesto por el Comité de Empresa del Centro de trabajo de Cádiz de la empresa Altadis S.A. y la Asociación de Trabajadores Tabaqueros ATT al que se adhirió la C.G.T..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE CADIZ DE ALTADIS, S.A. y de la ASOCIACION DE TRABAJADORES TABAQUEROS (A.T.T.), representada y defendida por el Letrado Sr. Claros Alegría, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de octubre de 2.003, en autos nº 49/03 , seguidos a instancia de la Empresa ALTADIS, S.A., contra el GRUPO EMPRESARIAL ALTADIS y la empresa LOGISTA, S.A., UGT, FEDERACION AGROALIMENTARIA ESTATAL DE CC.OO., FEDERACION AGROALIMENTARIA ESTATAL DE UGT., SINDICATO FEDERAL TABAQUERO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), COMISION DE SEGUIMIENTO DE ERE, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE ALTADIS, S.A. Y COMISION GESTORA DEL CITADO PLAN, sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 195/2003 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 3043/02 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA

Mi discrepancia con la sentencia se refiere a la decisión que se adopta en relación con la falta de jurisdicción del orden social para conocer sobre la pretensión ejercitada en las actuaciones a las que se refiere el presente recurso. Esa pretensión, formulada por la empresa ALTADIS en una demanda de conflicto, tiene por objeto que se declare que "la correcta interpretación y aplicación de la segunda fase o etapa de jubilación de la medida de prejubilación contenida en el Plan Social autorizado por la Dirección General de Trabajo en sede de ERE nº 65/ 2000 no contiene ni supone violencia alguna sobre el principio de igualdad y no discriminación, resultando por tanto ajustada a Derecho". Para entender el alcance de tan inusual suplico y de la no menos inusual posición de la parte demandante en este recurso hay que tener en cuenta que con fecha 30 de diciembre de 2000 la Dirección General de Trabajo dictó resolución, modificada por otra de 9 de mayo de 2001, en la que, entre otras medidas, se autorizaba a las empresas ALTADIS y LOGISTA, ambas del grupo ALTADIS, para la extinción, como máximo, de 1707 contratos de trabajo como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para los trabajadores de ambas empresas mayores de 55 años al 31 de diciembre de 2002 en las condiciones que se especifican en la parte dispositiva de dicha resolución en relación con el acuerdo entre las empresas y los representantes de los trabajadores adoptado el 13 de diciembre de 2000 en el periodo de consultas. Este acuerdo comprende un plan social -plan industrial del grupo ALTADIS-, en el que se contemplaban determinadas medidas de prejubilación en dos fases. La aplicación de la segunda fase ha determinado la presentación de reclamaciones ante los juzgados de lo social, por entender los trabajadores afectados que la imposición de la jubilación anticipada a los sesenta años, por el mero hecho de ser cotizantes con anterioridad a 1 de enero de 1967, constituye un tratamiento peyorativo contrario al principio de igualdad en relación con los trabajadores que comenzaron a cotizar después de 1 de enero de 1967, a quienes no se obliga a jubilarse a esa edad. Hay que aclarar que en la segunda fase las compensaciones previstas se perciben sólo hasta los 60 años por parte de los trabajadores que hubiesen cotizados antes de 1 de enero de 1967 al Mutualismo Laboral, que pasan a la jubilación anticipada. La empresa ALTADIS presentó la demanda de conflicto colectivo que inicia las presentes actuaciones en los términos ya señalados. En la demanda se sostiene, en síntesis, que la medida indicada no es contraria al principio igualdad, sino que se trata de una acción que se justifica en criterios objetivos (la posibilidad de acceso de los trabajadores a la jubilación anticipada) y es además proporcionada en orden a los objetivos que se persiguen de minimizar los costes de la regulación de empleo. Queda así claro el alcance del conflicto. Con su demanda ALTADIS trata de salir al paso de las reclamaciones individuales presentadas por trabajadores cesados que, al parecer en algunos casos, han conseguido excluir por discriminatorio el trato establecido para los trabajadores mayores de 60 años en la segunda fase. De esta forma, con la demanda de conflicto colectivo se está reaccionando contra las impugnaciones del acuerdo de regulación de empleo que se estaban realizando indirectamente por demandas individuales ante el orden social. En este sentido no estamos ante una mera interpretación de un acuerdo, sino ante una reacción para neutralizar unas impugnaciones individuales que no tratan de interpretar ese acuerdo, sino de excluir su aplicación. Lo que se ejercita en realidad es una "contra-impugnación", pidiendo que se declare que la regulación de la segunda fase es conforme a derecho para cerrar el paso a las demandas individuales. Ello explica además la extraña posición procesal que la empresa demandante ha adoptado en el presente recurso, en el que se opone a la impugnación del comité de empresa, sosteniendo la declaración de falta de jurisdicción del orden social que ha realizado la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida, cuando fue la propia demandante la que se dirigió a ese orden. Si ahora va contra sus propios actos es, sin duda, porque considera que con la declaración de falta de jurisdicción se cierra también el paso a las demandas individuales, que buscan la inaplicación de la regulación de la segunda fase del acuerdo.

SEGUNDA

A la vista de estas consideraciones, hay que concluir que la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada corresponde al orden social y ello por las razones que he expuesto extensamente en el voto particular a la sentencia dictada por la Sala en el recurso 1453/2004. Lo que aquí se produce en el plano colectivo y de forma directa es el mismo fenómeno que se ha analizado en ese recurso respecto a una reclamación de indemnización. Sólo que aquí se invierten las posiciones procesales al ser demandante la empresa, que persigue, como se ha dicho, neutralizar las reclamaciones individuales. Resumiendo las razones que se expusieron en el recurso 1453/2004, hay que señalar que no estamos ante un conflicto entre los trabajadores y la Administración en torno a la legalidad de un acto administrativo, que pueda encuadrarse en los artículos 1 de la LJCA y 3.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino ante un conflicto entre el empresario y los trabajadores sobre el alcance de las compensaciones por los ceses acordados en un expediente de regulación de empleo. Lo que pretenden los trabajadores es que se les dé el mismo trato que a sus compañeros que no cotizaron al Mutualismo laboral y la empresa se opone a este planteamiento en una demanda colectiva "de reacción", alegando la conformidad de lo pactado con el artículo 14 de la Constitución . Es cierto que en el presente proceso el carácter colectivo de la pretensión determina que ésta se dirija directamente a enjuiciar el acuerdo adoptado en el expediente de regulación de empleo y no a decidir sobre acciones de condena ejercidas contra el empresario. Pero, como se argumentó en el voto particular a la sentencia del recurso 1453/2004, esto no altera la jurisdicción. Lo que se defiende por la demandante es la corrección jurídica de un pacto laboral suscrito entre el empresario y los representantes de los trabajadores sobre una materia laboral (las compensaciones en el marco de una extinción del contrato de trabajo) y ésta es una controversia que corresponde al orden social conforme al artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como se advierte de la lectura del propio artículo 51.5.2º del Estatuto de los Trabajadores . El que ese acuerdo determine un posterior acto administrativo de "homologación" no altera la conclusión de que la decisión se ha adoptado por los representantes de los trabajadores y el empresario. En realidad, la Administración en caso de acuerdo sólo actúa proporcionando un cauce para la negociación colectiva y controlando de forma instrumental -mediante el ejercicio de una acción ante el juez social- y por motivos limitados la licitud de aquélla. Sólo cuando no hay acuerdo entre las partes - es decir, en el supuesto del artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores -, el expediente de regulación de empleo se decide propiamente por una resolución administrativa y, por ello, sólo en este caso tiene sentido plantear el problema de la delimitación de competencias entre el orden contencioso-administrativo y el orden social y la eventual aplicación de la prejudicialidad en relación con determinadas pretensiones, tal como se razona en el voto a la sentencia del recurso 1453/2004. Pero este no es el caso que aquí se decide, pues ha habido acuerdo en el expediente y es este acuerdo el que es objeto de las impugnaciones individuales fuera de este proceso y de la demanda colectiva "de reacción" que aquí se ha presentado.

TERCERA

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y declarar la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, sin que proceda pronunciarse sobre el segundo motivo de recurso, en el que se alega la inadecuación del procedimiento seguido, porque en este punto no ha habido decisión de la sentencia de instancia que pueda ser objeto de impugnación. No procede la imposición de costas, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Madrid, 23 de enero de 2.006

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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