STS 671/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3308
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución671/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, SA Operadora, representado y asistido por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio; y el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido por el abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de abril de 2016, dictada en autos número 103/2016 , en virtud de demanda formulada por Dª. Dolores , contra la Excma. Ministra de Empleo y Seguridad Social , sobre Impugnación Acto Administrativo. Ha sido parte recurrida Dª. Dolores representada por el procurador D. Manuel Infante Sánchez y bajo la dirección letrada de Dª. Marta Perera Orcastegui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª. Dolores , se interpuso demanda de Impugnación Acto Administrativo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

estimando íntegramente las pretensiones expuestas en el cuerpo de este escrito, declare la nulidad parcial de dicha resolución respecto a la extinción de los puestos de trabajo del aeropuerto de Logroño-Agoncillo (La Rioja), con las consecuencias derivadas de dicha declaración

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de abril de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos la demanda presentada por doña Dolores contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, IBERIA LAE OPERADORA SAU sobre impugnación de acto administrativo, y desestimamos las excepciones de incompetencia esta Sala de lo Social y litispendencia y, entrando sobre el fondo, estimamos la demanda presentada y anulamos el acto administrativo impugnado parcialmente en el punto relativo a la inclusión de la trabajadora expediente de regulación extintivo

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de octubre de 2005 autorizó a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, sobre la base del acuerdo suscrito, con fecha 3 de octubre de 2005, entre la solicitante, su comité intercentros y los sindicatos UGT, CCOO, USO y ASETMA, según recoge el apartado primero a extinguir "...las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra, pertenecientes a los centros de trabajo que se indican en su escrito de solicitud así como en el referido Acuerdo." Los aeropuertos que no cita expresamente en la resolución y que figuran en el en el Acuerdo de 3 de octubre de 2005 al que esta se remite son siguientes:

La empresa admitió que en el año 2005 no existen trabajadores de la empresa en el aeropuerto de Logroño porque la empresa no operaba allí.

Al final del apartado primero se recoge expresamente que: "La vigencia de la presente autorización de regulación de empleo, tendrá como fecha límite de su aplicación el 31-12-07" . Por resolución complementaria de 27 de noviembre de 2007 se autorizó la ampliación de la vigencia del referido acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2014, en los mismos términos y condiciones establecidos en la resolución principal de 19 de octubre de 2005. Una nueva resolución complementaria de 28 de octubre de 2014 se autoriza la ampliación del periodo de vigencia de la autorización conferida a la empresa en la referida autorización de 2005, para todos los trabajadores afectados hasta el 31 de diciembre de 2017

En el fundamento de derecho tercero recoge que "... procede autorizar a "...la empresa, IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA la extinción de hasta 1074 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo radicados en los aeropuertos en los términos y condiciones que la empresa señala en su escrito de solicitud del expediente y que se especifican en el Acuerdo 3-10-05, teniendo en cuenta que no se aprecia dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo, ni tampoco por inexistencia de causa motivadora de la situación legal de desempleo y existencia de fraude, que tenga por objeto la obtención indebida de las prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados" y más adelante en el fundamento de derecho cuarto añade :" Por último, procede significar por parte de este Centro Directivo, primero, que el total del colectivo excedentario laboral de la empresa afectado por el presente expediente y señalado en el anterior Fundamento de Derecho, ha de reputarse como orientativo, pudiendo variar o modificarse en función de la pérdida de actividad que realmente se produzca en cualquiera de los centros de trabajo radicados en los aeropuertos afectados por el expediente ", lo que viene a reproducir en la parte dispositiva del ACUERDO -apartado 3- en el que señala que " a medida que vaya poniendo en práctica la autorización de extinción de relaciones laborales...presentará -una vez cumplimentado el procedimiento establecido al respecto dentro de la comisión de seguimiento creada en el acuerdo y en el acta de su constitución, de fechas 3 de octubre de 2005, ante esta Dirección General la lista de trabajadores afectados por dicha medida de extinción de contratos, señalando los centros de trabajo radicados en los aeropuertos que se relacionan en el expediente a los que pertenezcan dichos trabajadores, a los efectos de conceder la consiguiente autorización de la indicada medida mediante la correspondiente resolución complementaria".

Posteriormente se consideró, por resolución complementaria de 26 de enero de 2011, que la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, quedaba subrogada en la posición de empresario a los efectos de dicha resolución.

SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2015 se llegó a un acuerdo por unanimidad, dentro de la comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo de 2005, constituido por la dirección de la empresa y el comité intercentros, para incluir dentro del listado de trabajadores afectados y extinguir los contratos de los trabajadores doña Dolores y don Teodosio , pertenecientes al centro de trabajo de la empresa en el aeropuerto La Rioja -junto a otros de los aeropuertos de Murcia, Zaragoza, Valladolid y Salamanca- . En base a ese acuerdo, la Dirección General de Trabajo dictó resolución el 28 de septiembre de 2015 autorizó a la empresa la extinción de las relaciones laborales de 18 trabajadores nominativamente identificados, entre los que se encontraba la actora, pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa ya reseñados en y en los términos y condiciones del acuerdo de 24 de septiembre de 2015 suscrito dentro de la comisión de seguimiento del expediente de despido colectivo por la empresa y el comité intercentros, remitiéndose a los términos de la resolución del expediente de regulación de empleo de 2005. En la motivación de la resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, se dice que procede acceder a la solicitud empresarial por cuanto estaba justificada por la resolución del expediente de regulación de empleo de 2005 y en la consecución del acuerdo alcanzado en la comisión de seguimiento entre el comité intercentros y la empresa no se apreciaba "dolo, fraude, coacción o abuso de derecho, ni que los mismos por inexistencia de causa motivada de la situación legal de desempleo ni indicios de fraude, tengan por objeto la obtención indebida, por parte de los trabajadores afectados, de las correspondientes prestaciones por desempleo" .

TERCERO.- El 30 de septiembre de 2015 se notificó a la actora el despido con efectos de 1 de octubre de 2015 y el 15 de octubre siguiente aquella interpuso recurso de alzada frente al resolución complementaria que figura unida a los autos y que se tiene por reproducida- frente al cual la empresa hizo las oportunas alegaciones que figuran también unidas a autos y que se tiene por reproducido.

CUARTO.- La actora presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social de Logroño nº 1 en la que solicitaba que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente -autos 756-15-.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA Operadora, en el que alega los siguientes motivos: 1º Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos; y 2º Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.e) de la LRJS , por infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima 2 de la Ley 3/2012 , así como el artículo 78 del III Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (BOE 21-X-2014).

Y por la representación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el que se alega dos motivos de infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LJS.

Los recursos fueron impugnados por la representación legal de Dª. Dolores .

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según consta en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 19 de octubre de 2005 la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales autorizó a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, (en adelante: IBERIA), sobre la base del acuerdo suscrito en fecha 3 de octubre de 2005, entre la cita Iberia y su comité intercentros y los sindicatos UGT, CCOO, USO y ASETMA, a extinguir las relaciones laborales de hasta 1074 trabajadores de su plantilla del personal de asistencia en tierra pertenecientes a los centros de trabajo que figuran en la solicitud y en el acuerdo. Entre tales centros no se encontraba el Aeropuerto de Logroño. La vigencia de la autorización de regulación de empleo se extendió hasta la fecha límite de su aplicación: el 31 de diciembre de 2012. Con posterioridad, por Resolución complementaria de la citada Dirección General, de 27 de noviembre de 2007, en atención al pacto de la comisión de seguimiento del ERE, se autorizó la ampliación de la vigencia del referido acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2014, en los mismos términos y condiciones establecidos en la resolución principal de 19 de octubre de 2015. Una nueva resolución complementaria de 28 de octubre de 2014, que siguió al acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 24 de septiembre de 2015, estableció la ampliación del periodo de vigencia de la autorización conferida a la empresa en la referida resolución de 2005, para todos los trabajadores afectados hasta el 31 de diciembre de 2017.

El citado 24 de septiembre de 2015 se llegó a un acuerdo por unanimidad, dentro de la comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo de 2005, constituido por la dirección de la empresa y el comité intercentros, para incluir dentro del listado de trabajadores afectados y extinguir los contratos de doña Dolores , entre otros trabajadores, pertenecientes al centro de trabajo de la empresa en el aeropuerto La Rioja -junto a otros de los aeropuertos de Murcia, Zaragoza, Valladolid y Salamanca-. En base a ese acuerdo, la Dirección General de Trabajo dictó resolución el 28 de septiembre de 2015 que autorizó a la empresa la extinción de las relaciones laborales de 18 trabajadores nominativamente identificados, entre los que se encontraba la actora, pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa ya reseñados en los términos y condiciones del acuerdo de 24 de septiembre de 2015 suscrito dentro de la comisión de seguimiento del expediente de despido colectivo por la empresa y el comité intercentros, remitiéndose a los términos de la resolución del expediente de regulación de empleo de 2005.

  1. - Por tanto, la Sra. Dolores formuló recurso frente a dicha última resolución de la Dirección General de Trabajo que, tras los trámites administrativos y la correspondiente demanda, dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2016 , aquí recurrida, que, estimando la demanda y tras desestimar las excepciones planteadas por IBERIA anuló el acto administrativo impugnado de forma parcial, nulidad que, única y exclusivamente alcanza a la inclusión dela demandante entre las afectadas por la resolución; extremo que queda sin efecto, manteniendo en su integridad el resto de la resolución combatida.

  2. - IBERIA ha formulado recurso de casación que articula a través de dos motivos: el primero dedicado a la revisión fáctica; y, el segundo, a la denuncia de infracción de normas jurídicas. Por su parte, el Abogado del Estado ha formulado, también recurso de casación fundado en dos motivos, dedicados ambos a la denuncia de infracción de normas jurídicas.

Los recursos han sido impugnados de contrario e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlos improcedente.

SEGUNDO

1.- La representación legal de la trabajadora impugnante de los recursos formula, en ambos, como primer motivo de impugnación la inadmisibilidad de los recursos de casación por no proceder frente a la sentencia de instancia que resulta ser firme. Así la impugnante sostiene que según el apartado 1 del artículo 206 LRJS contra la sentencia recurrida no cabe recurso alguno porque su cuantía es, claramente, inferior a ciento cincuenta mil euros.

Resulta obligado, por tanto, examinar tal oposición de la impugnante en una materia que, por afectar a la propia competencia funcional de la Sala, podría plantearse de oficio. Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso o de su impugnación, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 5834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

  1. - Ciertamente el supuesto que aquí se plantea es claramente singular: así, la primera resolución aprobatoria del ERE que establece el marco en el que se mueven las sucesivas ampliaciones y resoluciones administrativas subsiguientes se produjo en 2005 lo que implicaba que su impugnación correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo. El acto administrativo que aquí se combate se produjo en 2015, fecha en la que la impugnación de las resoluciones administrativas en materia laboral correspondía al orden social, pero en dicha fecha las extinciones contractuales por despido colectivo ya no requerían de autorización administrativa. La sentencia de instancia, aquí recurrida, es muy consciente de tal situación por lo que acaba entendiendo que el acto administrativo impugnado se trata de una resolución en materia laboral que ha sido dictada por la administración y cuyo control de legalidad pertenece al orden social en virtud del artículo 2 apartado n) LRJS . No considera la Sala de instancia y lo pone de relieve al desestimar la excepción de litispendencia, que estemos en presencia de un proceso sobre la extinción del contrato de la trabajadora accionante; sino que estamos en un proceso en el que se cuestiona la legalidad de una resolución administrativa que autoriza a la empresa a proceder a la extinción del contrato de una trabajadora.

    Hay que tener en cuenta, además, que la demanda se formula como impugnación de un acto administrativo en materia laboral por el cauce de la modalidad procesal establecida en el artículo 151 LRJS . Y, muy especialmente, hay que considerar que, al analizar la excepción opuesta por IBERIA sobre la falta de competencia de la Sala de Madrid para conocer de la impugnación por considerar que correspondería resolver a la Audiencia Nacional, la sentencia la desestima sobre la base de que estamos ante la impugnación de un acto administrativo en materia laboral al que se le aplican las reglas procedimentales derivadas de los artículos 2. n), 7.b ), 11.4.b ) y 151 LRJS . Decisión de la sentencia de instancia que no ha sido combatida en esta sede por ninguna de las partes.

  2. - En función de lo expuesto resulta evidente que debe aplicarse el artículo 206.1 LRJS , según el que: « 1. Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros».

    Igualmente resulta evidente en atención a los incombatidos datos de salario y antigüedad de la actora que en el presente caso, atendidas las consecuencias del acto administrativo impugnado -circunscritas a las derivadas de una posible extinción del contrato de la actora- no alcanzan la cuantía de ciento cincuenta mil euros, por lo que la sentencia recurrida no tenía acceso al recurso de casación y debe ser declarada firme.

CUARTO

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, corresponde declarar la desestimación de los recursos de casación formulados por IBERIA y por la Abogacía del Estado y la firmeza de la sentencia recurrida; sin que proceda efectuar declaración en materia de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por Iberia, Líneas Aéreas de España, SA Operadora, representado y asistido por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio; y por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido por el Abogado del Estado. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de abril de 2016, dictada en autos número 103/2016 . 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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