STSJ País Vasco 1797/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2022
Número de resolución1797/2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 232/2022 NIG PV 48.04.4-20/003728 NIG CGPJ

48020.44.4-2020/0003728

SENTENCIA N.º: 1797/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27/9/2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, autos 363/20 y entablado por GALLETAS ARTIACH S.L. frente a DIRECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción NUM000 en fecha 4/06/2019 a la empresa GALLETAS ARTIACH, S.A., proponiendo la imposición de una sanción de 12.500 euros por presunta transgresión de normas convencionales establecidas para la suscripción de contratos temporales a través de empresas de trabajo temporal, que tiene el siguiente contenido parcial:

"PRIMERO- Con fecha 31/10/2018 se citó a la empresa GALLETAS ARTIACH S.A. con el objeto de que compareciera ante el actuante aportando la siguiente documentación:

· Todos los contratos de trabajo temporales suscritos desde el 01/01/2017 hasta la fecha de la comparecencia, incluidos los realizados a través de ETT para la puesta a disposición de trabajadores. Todo ello respecto de su centro de Bizkaia (B° Bengoetxea 20, Orozko).

· Justif‌icación de la causa de temporalidad de los contratos de trabajo temporales suscritos desde el 01/01/2017 hasta la fecha de la comparecencia, incluidos los realizados a través de ETT para la puesta a disposición de trabajadores. Todo ello respecto de su centro de Bizkaia (B° Bengoetxea 20, Orozko).

· Registros de jornada mensuales de los trabajadores contratados a tiempo parcial ( art. 12 h) ET) desde el 01/01/2017 hasta la fecha de la comparecencia, y justif‌icación de la entrega al trabajador y a la representación legal de los trabajadores. Todo ello respecto de su centro de Bizkaia (B° Bengoetxea 20, Orozko).

La empresa solicita un aplazamiento, compareciendo de manera efectiva el día 07/11/2018 a través de su representante D. Jose Pedro (Responsable de Recursos Humanos), el cual manif‌iesta que la empresa pertenece al Grupo Adam Foods, antigua Nutrexpa, pero que el centro de Orozco está gestionado por la mercantil GALLETAS ARTIACH S.A.

Respecto a los contratos a tiempo parcial, manif‌iesta que no hay, que sólo estarían los prejubilados, de los cuales hay algunos que tienen la jornada anual concentrada y otros no. Manif‌iesta en este sentido que el resto del personal trabajan todos a jornada completa, aunque además tienen un sistema de f‌ichaje, además del control de acceso a fábrica.

Respecto a la temporalidad, manif‌iesta que tienen un acuerdo de fomento del empleo para el periodo 2016-2018, suscrito con la mediación de la Inspección de Trabajo, con base en el cual han transformado 64 contratos en indef‌inidos. La plantilla son 212 trabajadores de los cuales todos indef‌inidos. Manif‌iesta que dicho acuerdo f‌inalizó el 31/12/2018. Manif‌iesta así mismo que tienen muchos contratos eventuales, pero que ello responde al sector: se trata de un producto perecedero, hay exigencia de servirlo en 24-48 h. y hay grandes oscilaciones de la producción que dependen directamente del consumo. Manif‌iesta en este sentido que hay planif‌icaciones semanales con contratos de 7 días de duración.

Manif‌iesta que todos los contratos temporales se realizan a través de Empresas de Trabajo Temporal, a través de RANDSTAD EMPLEC ETT, concretamente. Respecto a la tasa de eventualidad, manif‌iesta que en el año 2017 fue del 14,38%, pero que en octubre fue del 9,18% y que prevén cerrar con un 10% aproximadamente. Manif‌iesta que el pico del año 2017 se debió a que hubo obras en la central (planta de Villarejo) y les pasaron toda la producción.

Por otro lado manif‌iestan que tienen una bolsa de empleo de 68 personas.

SEGUNDO

Tras examinar la documentación aportada se vuelve a citar a la empresa con el objeto de que comparezca el día 23/01/2019 aportando la siguiente documentación:

· Todos los contratos de trabajo temporales suscritos o que se encuentren vigentes en el periodo comprendido desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2018, y justif‌icación de la causa de temporalidad de los mismos, incluidos los realizados a través de ETT para la puesta a disposición de trabajadores. Todo ello respecto de su centro de Bizkaia (B° Bengoetxea 20, Orozko). Se ha de señalar que en el listado aportado en la comparecencia anterior, tanta en papel como en documento electrónico excel se ha constado que no f‌iguran todos los contratos de trabajo temporales solicitados, faltando. como mínimo, los contratos de interinidad. En este sentido se solicita el listado completo y por el periodo solicitado incluyendo los contratos de interinidad y su causa, e indicando cuáles son contratos a través de ETT. Todo ello en formato excel tratable, legible y compatible con los de uso generalizado, de conformidad con el artículo 13.3 c) de la Ley 23/2015.

· Se deben aportar además en cualquier caso íntegramente los siguientes documentos:

- Los contratos de interinidad suscritos o que se encuentren vigentes en el periodo comprendido desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2018, incluidos los realizados a través de ETT para la puesta a disposición de trabajadores.

- Los contratos a tiempo parcial suscritos o que se encuentren vigentes en el periodo comprendido desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2018, incluidos los realizados a través de ETT para la puesta a disposición de trabajadores.

- Los Registros de jornada diarios y mensuales de los trabajadores contratados a tiempo parcial ( art. 12 h) ET) desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2018, y justif‌icación de la entrega al trabajador y a la representación legal de los trabajadores. Todo ello respecto de su centro de Bizkaia (B° Bengoetxea 20, Orozko).

· La fórmula utilizada en la empresa para el cálculo del cómputo anual del personal contratado a través de ETT y de la plantilla anual media, a efectos del cumplimiento de la obligación de que aquella no supere el 10% de conformidad con el artículo 31 del Convenio Colectivo de Empresa (BOB 27/02/2015 y 14/09/2018).

Llegado el día indicado comparece de nuevo D. Jose Pedro (Responsable de Recursos Humanos). Respecto al segundo punto de la citación manif‌iesta que no se aporta, dado que es documentación que en principio debe aportar RANDSTAD EMPLEO ETT, al no tener contratos temporales propios.

Respecto al cómputo anual del personal contratado a través de ETT, la empresa en primer lugar manif‌iesta que considera que ese precepto es nulo de pleno derecho atendiendo a los siguientes argumentos, remitidos por correo electrónico con fecha 22/01/2019 y 23/01/2019:

· La reducción de las prohibiciones para contratar con ETTs que establece la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo que siguió al RD Ley 10/2010 del Gobierno, es consecuencia de la Directiva 2008/104/CE, que ordena a los Estados miembros revisar las prohibiciones y restricciones a la cesión de trabajadores de ETT's.

· La Disposición Adicional Cuarta establece que "a partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal (...) con la única excepción de lo establecido en la presente Ley".

· La Disposición Adicional Segunda regula la determinación de las prohibiciones mediante Convenio Colectivo.

· Lo que sucede es que la Ley 35/2010 rescata, únicamente, tres de las prohibiciones que se incluían en el RD 216/1999 e introduce la vía convencional como la fuente de prohibiciones respecto a los trabajos que estaban prohibidos pero no han sido recogidos por esta Ley.

· No obstante, estas limitaciones establecidas por Convenio Colectivo deben cumplir los siguientes requisito:

-Referirse a ocupaciones concretas o tareas determinadas

-Justif‌icarse por razón de los riesgos para la seguridad y salud.

-Fundamentarse en un informe razonado exigible para el registro, depósito y publicación del Convenio.

En resumen, únicamente pueden prohibirse por Convenio los trabajos cuya realización ya no está vetada a trabajadores de ETTs, pero que son objetivamente peligrosos según el RD 216/1999, siempre que se cumplan las exigencias adicionales. En consecuencia, entendemos que cualquier otra limitación, aunque se introduzca por Convenio Colectivo, puede ser declarada nula.

En cualquier caso, y como avanzamos en la última reunión, el porcentaje del 10% lo utilizamos a nivel interno como indicador de eventualidad efectiva (sin vacaciones).

Adicional al correo anterior, desarrollamos más en profundidad el planteamiento adelantado ayer en virtud del cual entendemos que se debe entender por no puesta la cláusula del art. 31 del CC Artiach que limita el uso de ETT:

·La Ley...

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