STS 14/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:375
Número de Recurso3876/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3876/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 14/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la entidad Promociones y Construcciones Concepción Lindes, S.L., representada y defendida por el letrado Sr. Soler García y la entidad mercantil SARL Connsgrana ETB, representada y defendida por el letrado Sr. García Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación nº 1181/2015 , interpuesto frente al auto dictado el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , en los autos nº 202/2014 y 203/2014 , seguidos a instancia de D. Eleuterio y D. Estanislao , contra la empresa Promociones y Construcciones Concepción Lindes, S.L., Construcciones Serrano Lindes S.L. y SARL Consgrana ETB, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Declarar la incompetencia de este Juzgado de lo Social nº 5 de Granada para el conocimiento de la presente litis de despido ejercitada por D. Eleuterio y D. Estanislao contra Promociones y Construcciones Concepción Lindes S.L., Construcciones Serrano Lindes S.L. y SARL Consgrana ETB».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Estanislao y D. Eleuterio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 9 de febrero de 2015 , en autos n° 202-14 , seguidos a instancia de las dos personas físicas antes mencionadas, sobre despido, contra PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIONES CONCEPCIÓN LINDES, S.L.; CONSTRUCCIONES SERRANO LINDES, S.L. y SARL CONSGRANA-ETB, debemos revocar y revocamos dicho auto, declarando competente la jurisdicción social española para conocer de fondo del asunto».

Los antecedentes de hecho a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que se reproducen acto seguido:

"1º.- En fecha 21-02-2014 se presentó demanda de despido, señalándose para el acto del juicio el 23-09-2014 y en acta de suspensión se planteó la excepción de falta de competencia del Juzgado n°. 5 de Granada para conocer de la demanda al ser una de las empresas codemandadas, CONSGRANA¬ETE, de nacionalidad argelina, domiciliada en Argelia, sin que tenga delegación en España y habiéndose realizado la prestación de servicios por los actores en Argelia, acordando el magistrado del Juzgado de lo Social la suspensión del juicio, dando traslado a dicha demandada por término de tres días, a fin de que aportase la documentación presentada en idioma árabe y francés, traducida al castellano, acordando dar traslado a la parte actora de dicha documentación para alegaciones.

  1. - En dicho Auto del juzgado de lo social n° 5 de Granada, Autos 202 y 203/2014 sobre Despido, se acuerda declarar la incompetencia de ese juzgado para el conocimiento de la presente Litis de despido.

  2. - Frente al mismo se interpone Recurso de Suplicación por los dos trabajadores actores, alegando infracción jurídica al amparo del art. 193.c LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario. Se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiese informe al respecto, lo cual hizo con fecha 18 de junio de 2015».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el letrado Sr. Soler García, en representación de la entidad Promociones y Construcciones Concepción Lindes, S.L., mediante escrito de 10 de noviembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: ÚNICO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 . Se alega la infracción de los arts. 25.1 LOPJ y 60 del Reglamento CE 44/2001.

Por el Letrado Sr. García Gómez, en representación de la entidad mercantil SARL Consgrana ETB, mendiante escrito de 10 de noviembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: ÚNICO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 . Se alega la infracción de los arts. 25.1 LOPJ y 60 del Reglamento CE 44/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Debemos determinar si la competencia para conocer el despido de los dos demandantes corresponde a la jurisdicción social española o a la del país donde prestaban sus servicios (Argelia).

1 . Hechos relevantes.

Dos trabajadores que vienen prestando su actividad laboral en Argelia presentan demanda por despido frente a una pluralidad de sujetos:

La empresa SARL CONSGRANA-ETB, de nacionalidad argelina, domiciliada en Argelia, sin que tenga delegación en España.

La empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CONCEPCIÓN LINDES, SL (con sede social en Cúllar Vega), que busca a los trabajadores y los desplaza a Argelia (compra y reserva billetes de avión, gestiona visado), abonando su salario.

CONSTRUCCIONES SERRANO LINDES. S.L.

Consta, además, que es administradora única de la segunda mercantil citada la esposa de quien tiene el 49% de la participación social en Consgrana ETB, y, además, es gerente de la misma.

En abril de 2014 los trabajadores son desplazados a Argelia por cuenta de la empresa Promociones y Construcciones Concepción Lindes SL. Sin embargo, su contrato de trabajo con Consgrana-ETB es de octubre del 2014.

  1. Sentencia recurrida.

    Mediante Auto de 9 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada se declara incompetente, dados los elementos de extranjería que concurren.

    La STSJ Andalucía (Granada) 1618/2015 de 16 de julio (rec. 1181/2015 ), ahora recurrida, estima el recurso de suplicación interpuesto por los dos actores. Revoca el Auto del Juzgado de lo Social y declara la competencia de la jurisdicción social española para conocer sobre el fondo del asunto.

    La Sala, tras referir preceptos y doctrina que considera de aplicación ( art. 25.1 LOPJ , Convenio de Roma, Reglamento CE 593/2008), concluye que en este caso resulta que los trabajadores se desplazan hasta Argelia porque una empresa con domicilio en Granada los contrata verbalmente, gestiona sus visados, compra sus billetes de avión y, a mayor abundamiento, paga sus salarios. Por lo tanto, la jurisdicción competente será la social española.

  2. Recursos de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 10 de noviembre de 2015 el Abogado y representante de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CONCEPCIÓN LINDES, SL formaliza recurso de casación unificadora. Tiene por objeto determinar la falta de jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles para conocer de la cuestión planteada.

      Alega también que la sentencia recurrida resuelve sobre datos a los que la parte no ha tenido acceso lo que le causa indefensión, si bien dicha afirmación no ha sido formulada en forma adecuada para que sea atendida como motivo casacional.

      Denuncia la infracción del artículo 60 del Reglamento CE 44/2001 porque la empleadora posee su domicilio en Argelia, sin contar con sucursal en España. Asimismo considera que se vulnera el art. 25 LOPJ .

    2. Con fecha 10 de noviembre de 2015 el Abogado y representante de SARL CONSGRANA ETB interpone asimismo recurso de casación para la unificación de doctrina.

      Invoca la misma sentencia referencial que en el recurso antes mencionado. Considera vulnerado el artículo 60 del Reglamento CE 44/2001 y la jurisprudencia que lo interpreta, ampliamente citada por la STS de contraste.

    3. Con fecha 12 de julio de 2016 el Abogado y representante de los dos trabajadores demandantes presenta escrito de impugnación, en el que comienza cuestionando la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

      Dados los hechos concurrentes en el caso, considera que no hay vulneración ni del art. 25 LOPJ ni del Reglamento 44/2011, puesto que la empresa que los ha contratado (y remunerado) es española, siendo ellos ajenos a los cambios posteriores.

    4. Con fecha 10 de noviembre de 2016 el Ministerio Fiscal emite el Informe previsto en el art. 226.3 LRJS .

      Subraya la importancia de estar a los hechos probados en la resolución recurrida y considera que los recursos deben desestimarse.

  3. Sentencia de contraste.

    Para el contraste exigido por el art. 219.1 LRJS los recursos aportan la STS de 30 diciembre 2013 (rec. 930/2013 ; Ryanair ).

    Analiza si los Tribunales españoles son o no competentes para conocer de una demanda por despido de un trabajador domiciliado en España cuando: a) ninguna de las codemandadas como empleadoras tiene domicilio social en España, sino en otro país comunitario; b) una de las empleadoras tiene oficina en España; c) el contrato de trabajo no se suscribió en España; d) la prestación de servicios se efectúa fuera de España; y e) finalmente, aun existiendo una cláusula de sumisión a los Tribunales de un país comunitario, la misma se pactó en el propio contrato de trabajo.

    La sentencia declara de oficio la falta de jurisdicción de los Tribunales sociales españoles por tratarse de un supuesto de falta manifiesta de jurisdicción.

    Indica que la norma principal aplicable para la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles está constituida por el Reglamento CE 44/2001 (coincidente en esta materia con la contenida en el ulterior Reglamento UE 1215/2012, aunque no aplicable al caso por razones temporales), que prevalece sobre las reglas del art. 25.1 LOPJ , y que establece el domicilio del demandado como criterio principal de vinculación para determinar el foro competente, salvo supuestos excepcionales.

    En el caso, el fuero competente es el de Irlanda, que es el Estado miembro de la Unión Europea del domicilio de las dos codemandadas, y, además, se había pactado en el contrato la sumisión expresa a los Tribunales de Irlanda.

  4. Ausencia de contradicción .

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación.

    Los hechos son muy distintos: en el caso de la sentencia recurrida se demanda (junto con otras) a una empresa con domicilio en España, que en abril de 2014, contrata verbalmente a dos trabajadores españoles para trabajar en Argelia, gestiona sus visados, compra sus billetes de avión y paga sus salarios. Ello es así hasta que en octubre del 2014 se realiza un contrato con una empresa argelina con participación del 49% española, cuyo gerente es cónyuge de la administradora de la empresa española que inicialmente contrató a dichos trabajadores para que se desplazaran; mientras que en la sentencia de contraste el domicilio de las dos empresas demandadas es Irlanda, no se cuestionan los vínculos societarios existentes entre ambas y, además, se había pactado en el contrato de trabajo la sumisión expresa a los tribunales de Irlanda.

    Y, en cuanto a las normas de aplicación, en la sentencia recurrida una de las codemandadas está domiciliada en Argelia, país que no pertenece a la Unión Europea, por lo que la normativa aplicable, en todo caso, no puede ser la misma que en el caso de la sentencia de contraste en el que las dos empresas codemandadas están domiciliadas en países de la Unión Europea.

  5. Necesario examen de la competencia.

    Sucede sin embargo que, al suscitarse una cuestión relativa a la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la cuestión debatida, la Sala ha de resolver de oficio la cuestión competencial, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, para poder conocer del recurso. La STS 442/2016 de 18 de mayo (rec. 3951/2014 ) relaciona la doctrina sentada en numerosos casos precedentes, y que puede resumirse así:

    Suscitándose una cuestión de jurisdicción de los tribunales españoles, dada la materia y atendidas en este caso las circunstancias concurrentes que podrían evidenciar "a priori" una manifiesta falta de jurisdicción, debe resolverse, incluso de oficio, la cuestión competencial planteada aunque no concurriera el presupuesto de contradicción citado, como en supuestos de incompetencia material manifiesta y de falta de competencia funcional se ha venido declarando.

    Las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones -salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción-puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

    La decisión que puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el art. 219 de la propia LRJS , y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación.

    Teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de competencia internacional de los Tribunales españoles del orden social, la determinación de si existe manifiesta o no manifiesta jurisdicción o falta de jurisdicción debemos examinarla aunque, en puridad, la sentencia referencial no pueda considerarse contradictoria.

SEGUNDO

Normas y doctrina pertinentes.

Como queda ya claro no se trata ahora de resolver el tema de fondo suscitado por los demandantes (su despido), ni siquiera de clarificar cuál es la legislación aplicable para disciplinarlo, sino de tomar una decisión acerca de la competencia de los tribunales españoles.

Interesa recordar, por tanto, las fuentes normativas que regulan la competencia judicial internacional vinculada al contrato de trabajo, sabiendo que si el Derecho de la UE brinda respuesta al problema suscitado ya no debemos acudir a Convenios Internacionales o normas internas.

  1. Convenios Internacionales.

    El "Convenio de Bruselas" de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil fue durante mucho tiempo la norma de referencia sobre el tema.

    Hay que aludir al "Convenio de Lugano" ("Lugano II") de 16 de septiembre de 1988, -DOUE de 21 de diciembre de 2007; BOE de 20 de octubre de 1994- que entró en vigor de forma general el 1 de enero de 1992 y en España el 1 de noviembre de 1994, con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC; Reino de Noruega, la Confederación suiza y la República de Islandia).

    Interesa ahora advertir que el Reglamento nº 44/2001 asumió su contenido y los convirtió en regulación comunitaria. Pero la conexión entre ambos instrumentos es total. Numerosas resoluciones explican que la jurisprudencia emanada del TJCE y del TJUE sobre las disposiciones del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 será igualmente válida para interpretar, mutatis mutandis ž el Reglamento nº 44/2001, y por extensión, el Reglamento nº 1215/2012, siempre y cuando las disposiciones de dichos instrumentos puedan calificarse de equivalentes; cf. la STJUE 14 septiembre 2017, C-168/16 , Nogueira.

  2. Reglamento CE 44/2001.

    El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 ("Bruselas-I"), regula la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Repasemos los preceptos del mismo que poseen relevancia para el caso.

    Artículo 2.1: Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado .

    Artículo 4.1: Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 .

    Artículo 4.2: Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I .

    Artículo 18.1: En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5 .

    Artículo 18.2: cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro .

    Artículo 19: Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados 1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o 2) en otro Estado miembro: a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador .

    Artículo 60.1: A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre: a) su sede estatutaria; b) su administración central; c) su centro de actividad principal.

  3. Reglamento (UE) nº 1215/2012.

    El Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es norma sumamente relevante para la materia ("Bruselas I Bis").

    Sin embargo, recordemos que, a tenor del artículo 66, sus disposiciones solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015 y que el Reglamento (CE ) nº 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015.

    En nuestro caso, se trata de determinar la competencia respecto de una demanda por despido presentada el 21 de febrero de 2014. Por ello, aunque el Auto del Juzgado de lo Social declarando la incompetencia de la jurisdicción española se dicta cuando ya despliega sus efectos el Reglamento 1215/2012 (concretamente, el 9 de febrero de 2015) ha de estarse a la norma precedente.

  4. Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El apartado 1º del artículo 25 LOPJ dispone que, en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.

    5 . Doctrina relacionada.

    La STS 30 diciembre 2013 (rec. 930/2013 ) alberga un completo recordatorio que conviene resumir acerca de la doctrina sentada sobre estos temas:

    No cabe ignorar que el Convenio de Bruselas, de obligada aceptación en su tiempo por todos los Estados que se convertían en miembros de la Comunidad Europea ( art. 63 Convenio), ha sido sustituido por el Reglamento (CE ) nº 44/2001, del Consejo.

    Con ello las previsiones del Convenio han pasado a integrarse formalmente en el acervo comunitario, en el que ya lo estaban de facto, dado el contenido de sus Disposiciones Finales, que regulan su vinculación y reconocen que el Convenio tiene como base jurídica el art. 220 del Tratado de Roma, y la decisión de sus signatarios, manifestada a través del Protocolo de 29 de noviembre de 1.997, (DOCE de 26-1-98), de establecer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera competente para interpretarlo.

    El Convenio de Bruselas establece un fuero general, único y excluyente: el del domicilio del demandado sito en el territorio de la Comunidad Europea, al que se circunscribe su ámbito espacial. A tal efecto, su art. 2 dispone que: "salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado". Dicha previsión se corresponde con la preocupación manifestada por los países signatarios en su preámbulo de "fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma" (así lo recuerda el TJCE en sentencia de 13-7-93, núm. C-125/1992 ) y con la creencia de que es en el Estado de su domicilio donde mejor podrá defenderse el demandado.

    El art. 25.1 LOPJ cede ante el Convenio Bruselas. Y los fueros alternativos que dicho precepto establece (lugar de la prestación de servicios, lugar de celebración del contrato y nacionalidad española de ambas partes contratantes) solo son válidos fuera del ámbito material y espacial de dicho Convenio. La sentencia del TJCE de 13-7-00 recuerda (apartado 50) que "el art. 3, párrafo segundo, del Convenio prohíbe al demandante invocar frente al demandado domiciliado en un Estado contratante las reglas de competencia nacionales basadas principalmente en el domicilio o la residencia del demandante.

    De la citada jurisprudencia se desprende, en esencia, que las reglas de competencia internacional vienen configuradas por un sistema de normas que se estructuran en torno a un principio de jerarquía y prioridad, de tal manera que debe aplicarse, en primer término, la normativa internacional y/o de la Unión Europea sobre competencia judicial, y sólo en caso de no ser esto posible, acudir al Derecho interno.

TERCERO

Resolución.

  1. Sobre la norma determinante de la competencia.

    1. Como queda expuesto, el caso hemos de resolverlo conforme a las previsiones del Reglamento 44/2001. En él se dispone que será siempre de aplicación cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro ( artículo 2.1), en tanto si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro la competencia se regirá por la ley del Estado en el que esté domiciliado (artículo 4.1).

      Para determinar los tribunales de qué Estado deben conocer de la controversia laboral, cuando el empresario es el demandado, distingue dos situaciones, a saber, los supuestos en los que el empresario tiene el domicilio en un Estado miembro y aquellos en los que no lo tiene (artículos 18 y 19.1).

    2. Si tiene su domicilio en un Estado miembro puede ser demandado ante los Tribunales de este Estado o ante los Tribunales de otro Estado miembro si concurren las reglas de conexión que establece el Reglamento, a saber, lugar de desempeño habitual del trabajo, último lugar de desempeño del trabajo o, en supuestos especiales, los del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador (artículo 19.2).

      Si no tiene su domicilio en un Estado miembro, la competencia se regirá por la ley del Estado en el que esté domiciliado (artículo 4.1 ), salvo cuando el empresario poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, en cuyo caso se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro (artículo 18.2).

    3. Esta doctrina es concordante con la jurisprudencia del TJUE, que al analizar el foro del domicilio del demandado (" actor sequitur forum rei ") siempre ha pretendido acercar el órgano judicial competente a la situación actual de las partes (entre otras, STJCE 17-06-1992, asunto Hante, C-26/91 ), porque ordinariamente se ha considerado que es el domicilio del demandado donde mejor podrá defenderse éste (entre otras, STJCE 13-06-1993, asunto Mulos, C-125/92 y STJUE 22-05-2008, asunto Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C-462/06 ).

      2 . Sobre las características del litigio.

    4. El relato de hechos que describe el Auto del Juzgado de lo Social (para deducir de él la incompetencia de la jurisdicción social española) indica que existe un empleador plural y de perfiles confusos.

      Los demandantes se desplazan (abril de 2014) hasta Argelia porque una empresa con domicilio en Granada los contrata verbalmente, gestiona sus visados, compra sus billetes de avión y a mayor abundamiento paga sus salarios.

      Meses después (octubre de 2014) los trabajadores suscriben un contrato de trabajo con una empresa argelina (con participación del 49% de un español, que es el gerente y cónyuge de la empleadora que inicialmente contrató a dichos trabajadores para que se desplazaran).

    5. Por lo tanto, no puede abordarse el supuesto prescindiendo de ese panorama que, cuando menos, evidencia la clara conexión de los trabajadores y de su empleador con el Estado español.

      La empresa que contrata, desplaza y retribuye a los trabajadores posee domicilio social en nuestro país. La entidad hispano-argelina que aparece finalmente como titular formal de la relación laboral posee tan estrecha conexión con la primera que incluso podría considerarse instrumental.

      3 . Infracción denunciada.

    6. Dicen los recurrentes que se infringe el art. 60 del Reglamento CE 44/2001 relativo a las reglas competenciales relativas al domicilio de las empresas demandadas. Con arreglo al mismo, las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro y no podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales, artículo 3 y únicamente si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, artículo 4.1.

      Coincidimos con los recurrentes en centrar el debate en torno a la eventual vulneración del Reglamento 44/2001, puesto que su primacía desplaza cualesquiera otras previsiones. Cosa distinta, sin embargo, es que compartamos el modo en que lo interpretan.

    7. Como certeramente apunta el Informe del Ministerio Fiscal, las recurrentes, pretenden impugnar indirectamente los hechos sobre los que se pronuncia la sentencia recurrida.

      Porque no es que la empresa argelina carezca de sucursal en España, o que su domicilio esté en un país no miembro (Argelia) sino que la empresa Consgrana ETB tiene un carácter meramente instrumental de la española Promociones y Construcciones Concepción Lindes S.L..

      Esa conexión entre la empresa española y la argelina aparece también reforzado por el informe de la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Argelia (fs. 187 y ss. de los autos principales, en particular el folio 200), que revela como el porcentaje máximo que la ley argelina permite poseer a los extranjeros en sus empresas nacionales es el 49%, precisamente la participación que Juan Ignacio tiene en Consgrana ETB de la que es gerente, sin duda para poder operar en ese país.

    8. Téngase presente también que las normas del Reglamento cuya infracción se denuncia lo que pretenden, precisamente, es proteger a la parte contratante más débil mediante reglas de competencia más favorables a los intereses de esa parte (STJUE 10 septiembre 2015, C-47-14, Holterman Ferho ).

      En nuestro caso, habida cuenta del lugar en que han sido contratados, de su nacionalidad, del domicilio social de la primera empresa contratante y del carácter instrumental de la empleadora formal (la que, al cabo, despide) es claro que el Reglamento permite que la demanda se presente ante los Tribunales españoles.

    9. Es el foro general (domicilio del empleador) el que activan los trabajadores y el que debe considerarse competente.

      Aunque no lo plantean los recurrentes, interesa salir al paso de la posible objeción acerca del limitado radio que el litisconsorcio pasivo necesario en temas laborales (STJUE 22 mayo 2008, C-462/06 , Glaxosmithkline ) tiene en el Reglamento ( cf. su artículo 6.1 ) que debemos aplicar y que ha sido salvado por la versión posterior del Reglamento 1215/2012 (art. 8.1 y 20.1 ). Y es que aquí no se trata de atraer a la jurisdicción española a una empresa argelina cualquiera sino a una mercantil con las características expuestas.

  2. Desestimación.

    En el asunto ahora examinado, tal y como resulta de los datos fácticos contenidos en la sentencia recurrida y que con anterioridad se consignaron, los demandantes, de nacionalidad española, son comprometidos verbalmente por empresa española para prestar sus servicios en Argelia. Esa misma empresa es la que les facilita los pasajes y les remunera; solo de manera sobrevenida se formaliza un contrato de trabajo con empresa argelina, pero que mantiene estrechos vínculos con la inicial.

    De conformidad, pues, con el Informe del Ministerio Fiscal, la competencia corresponde a los Juzgados de lo Social españoles, tal y como la sentencia recurrida ha entendido. Los recursos, por tanto, no pueden ser estimados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por la entidad Promociones y Construcciones Concepción Lindes, S.L. y la entidad mercantil SARL Connsgrana ETB.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de 16 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada ), de 16 de julio de 2015 .

3) Imponer las costas de sus recursos a las mercantiles mencionadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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