STS 571/2023, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución571/2023
Fecha20 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 571/2023

Fecha de sentencia: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1434/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1434/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 571/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Lucas Fernández, en nombre y representación de la empresa Petróleos del Norte SA (Petronor), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 10 de marzo de 2020, en recurso de suplicación nº 360/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Bilbao, procedimiento 575/2019, seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CC.OO.) contra la empresa Petróleos del Norte SA y siendo parte su Comité de Empresa y los sindicatos Confederación Sindical Eusko Langileen Alkartsuna- Solidaridad de los Trabajadores Vascos (ELA-STV), Unión General de Trabajadores (UGT) y el sindicato TU.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CC.OO.), representado y asistido por el Letrado D. Jesús González Marcos y la Confederación Sindical Eusko Langileen Alkartsuna (ELA), representada y asistida por la Letrada Maider Katti Aguirre Lizarraga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social número Siete de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el conflicto colectivo promovido por CCOO frente a PETROLEOS DEL NORTE, S.A. y siendo parte el COMITÉ DE EMPRESA y los sindicatos ELA, UGT y TU, debo declarar y declaro el derecho de la plantilla de la empresa demandada a disfrutar de 10 días naturales por nacimiento de hijo conforme a lo dispuesto en el art. 47.b) del convenio colectivo de empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada Petróleos del Norte, S.A.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el XVII Convenio Colectivo de Petróleos del Norte, S.A. (BOE 17/07/2018).

TERCERO.- El comité de empresa está formado por 5 miembros del sindicato CCOO, 4 de UGT, 8 de ELA y 6 de TU.

CUARTO.- El presente conflicto colectivo se interpone por el sindicato CCOO frente a la empresa demandada, y versa sobre la interpretación del art. 47.b) del convenio de aplicación, entendiendo el sindicato demandante que en virtud del mismo los trabajadores tienen derecho a disfrutar los 10 días naturales de permiso por nacimiento de hijo o hija legalmente reconocido o reconocida previsto, que la empleadora niega estar vigente tras la entrada en vigor del RDL 6/2019 que lo ha absorbido.

QUINTO.- Se procedió a instar el correspondiente procedimiento ante el PRECO y celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el CRL, en fecha el 5/07/2019, el mismo se tiene por intentado con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada la empresa de Petróleos del Norte SA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de los de Bilbao de 29-10-2019, procedimiento 575/19, por don Javier Lucas Fernández, que actúa en nombre y representación de la empresa Petróleos del Norte, S.A., la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación legal de la empresa Petróleos del Norte SA, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de junio de 2010 (recurso 843/2010) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2008 (recurso 24/2007), una por cada motivo de contradicción.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso consiste en determinar si los trabajadores de la empresa Petróleos del Norte SA (en adelante Petronor) tienen derecho a disfrutar del permiso de 10 días naturales por nacimiento de hijo establecido por el art. 47.b) del convenio de empresa o si el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que reformó el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), ha absorbido ese permiso.

  1. - La sentencia dictada por el juzgado de lo social estimó la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi contra Petronor y declaró el derecho de la plantilla de esa empresa a disfrutar de 10 días naturales por nacimiento de hijo.

  2. - Petronor interpuso recurso de suplicación con dos motivos:

    1. En el primero denunció la infracción de los arts. 47.b) y 82.1 y 3 del XVII Convenio Colectivo de Petronor, art. 3.1 del Código Civil y arts. 48.4 y 45.1.d) del ET. Argumentó que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, ha absorbido ese permiso.

    2. En el segundo motivo alegó la vulneración de los mismos preceptos. La parte recurrente sostuvo que ese permiso era exclusivo de los trabajadores progenitores para el caso de nacimiento de hijo.

    En el recurso de suplicación no se alegó la incompetencia objetiva del juzgado de lo social.

  3. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de marzo de 2020, recurso 360/2020, desestimó el recurso de suplicación formulado por Petronor y confirmó la sentencia de instancia.

  4. - Petronor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con dos motivos:

    1. En el primero denuncia la infracción de los arts. 6, 7 y 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Solicita que se declare que la competencia objetiva le corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    2. En el segundo motivo alega la vulneración del art. 48.4 del ET. Argumenta que existe incompatibilidad entre el permiso del art. 48.4 del ET y el permiso de 10 días por nacimiento de hijo del convenio colectivo de Petronor.

  5. - La Confederación Sindical ELA y la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que afirman que la incompetencia objetiva se alegó por primera vez en casación unificadora, niegan que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos examinar si es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS respecto de la incompetencia objetiva. La sentencia del TS 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019) diferencia:

  1. Competencia internacional, territorial y funcional: no es exigible el presupuesto procesal de contradicción

  2. Competencia material y objetiva: cuando la parte recurrente alega en casación unificadora la incompetencia material u objetivo, debe cumplir el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS:

"La competencia objetiva determina si el conocimiento del pleito en la instancia le corresponde al juzgado de lo social, a la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional o del TS. Las sentencias del TS de 11 de noviembre de 1998, recurso 338/1998; 6 de julio de 2013, recurso 2821/2012; 6 de julio de 2016, recurso 3462/2014; y 19 de abril de 2022, recurso 3595/2019, entre otras, examinaron si concurría el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS con carácter previo a conocer de los motivos de casación unificadora en los que se cuestionaba la competencia objetiva. En consecuencia, la competencia objetiva, al igual que la competencia material, exige el cumplimiento del requisito de contradicción del recurso de casación unificadora, a diferencia de las competencias internacional, territorial y funcional."

TERCERO

1.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la competencia objetiva no está excluida del presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS.

En la sentencia recurrida, no se alegó en la instancia ni en el recurso de suplicación la cuestión relativa a la incompetencia objetiva del juzgado de lo social para conocer de la presente demanda. La empresa Petronor la invocó por primera vez en el recurso de casación unificadora.

  1. - Por el contrario, la sentencia de contraste invocada en este primer motivo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1873/2010, de 25 de junio (recurso 843/2010), resuelve un motivo suplicacional en el que la parte recurrente alega que el juzgado de lo social carece de competencia objetiva porque le correspondería a la Sala Social de la Audiencia Nacional, por lo que solicita la nulidad de la sentencia de instancia. La sentencia referencial estima el recurso de suplicación y declara la nulidad de la sentencia de instancia por corresponder la competencia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En consecuencia, no concurre el requisito de contradicción porque en la sentencia referencial se examinó si el juzgado de lo social tenía competencia objetiva para conocer de la demanda mientras que en la sentencia recurrida no se suscitó dicha controversia litigiosa, que se alega por primera vez en casación unificadora.

CUARTO

1.- A continuación, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción respecto del segundo motivo del recurso. Se invoca de contraste la sentencia del TS de 17 de enero de 2008, recurso 24/2007. El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes establecía los siguientes permisos:

  1. "[T]res días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave diagnosticada por facultativo o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad".

  2. Un máximo anual de 5 días de licencia retribuida por nacimiento de hijo o por fallecimiento de cónyuge o de hijos, o fallecimiento de hermanos y padres por consanguinidad.

La empresa consideraba que esos permisos, cuando se debían a una misma causa, se tenían que disfrutar unidos. Por el contrario, el sindicato demandante defendía que el empleado podía optar por el disfrute unitario y seguido del total de los cinco días que suman esos dos permisos, o por el disfrute separado de los mismos. El TS argumenta que esos permisos deben disfrutarse de modo consecutivo.

  1. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que tampoco concurre el requisito de contradicción. Se trata de convenios colectivos distintos y de pretensiones diferentes. El debate litigioso suscitado en la sentencia recurrida se centra en el disfrute del permiso de 10 días en los días inmediatamente posteriores al nacimiento. Se discute la incidencia que tuvo el Real Decreto-ley 6/2019. Por el contrario, en la sentencia referencial la controversia se centra en el carácter continuado de los dos permisos establecidos en otra norma colectiva.

  2. - La citada causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora, de conformidad con el Ministerio Fiscal [ sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes ( art. 235.1 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir ( art. 228 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Petróleos del Norte SA, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de marzo de 2020, recurso 360/2020.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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