STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso338/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Sra. Morales Martín y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 4 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3848/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 75/96, seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra dicha recurrente, COMITE PROVINCIAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho de libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, representada y defendida por la Letrada Sra. Román Torres y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de julio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 75/96, seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra dicha recurrente, COMITE PROVINCIAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho de libertad sindical. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. y Comité Provincial de Empresa de RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, de fecha 21 de marzo de 1.996, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Confederación General del Trabajo contra los recurrentes, Sindicato Federal Ferroviario de C.C.O.O. y Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela del derecho de libertad sindical y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida" .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Se dan por reproducidos los hechos relatados en la demanda del primero al séptimo salvo el último párrafo: "Pese a lo cual, hasta la fecha, no se ha producido respuesta positiva alguna a la citada petición, por parte de las codemandadas". -----2º.- Con fecha 3/5/95, el Presidente del Comité de Empresa de Renfe de Sevilla se dirigió por escrito al Delegado de Personal por C.G.T. de esta Capital manifestándole: "En contestación a su escrito de fecha 21/4/95, recibido en este Comité el día 24/4/95, en el que formula impugnación a la composición del C.E.P. que vd. alude en el punto 3 de su escrito, también lo es que con fecha 17/11/94 en reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco -Plan Social 94/96- se procedió al desarrollo de dicho plan social, acordándose que: "Una vez determinado por la Dirección de la Empresa que quienes integran su representación, atendiendo a la implantación en cada ámbito, los vocales de los trabajadores se designarán, en igual número, distribuidos proporcionalmente a los puestos a cubrir, considerando exclusivamente los miembros electos de las organizaciones firmantes del Acuerdo Marco de RR.LL. y los pertenecientes a aquellos otros sindicatos que manifiesten al máximo nivel orgánico, su adhesión expresa al precitado acuerdo...". Que, en base a ello la exclusión del Sindicato Provincial de C.G.T. se deriva de una decisión de los órganos federales de los Sindicatos y miembros del Comité General de Empresa con la representación empresarial, siendo lo impugnado la ejecución de decisiones generales que afectan al ámbito nacional, por lo que el Comité Provincial de Sevilla carece de legitimación para modificar dichas decisiones. Por todo lo expuesto, este Comité Provincial de Empresa de Sevilla considera no procede la convocatoria de la Comisión Permanente y, en todo caso, la impugnación deberá dirigirse a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, Plan Social del Comité General de Empresa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia funcional y territorial alegadas por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. y estimando en parte la demanda formulada por la CENTRAL SINDICAL C.G.T., declarando el derecho que le asiste a la misma a formar parte -en proporción al resultado de las últimas elecciones celebradas, de la Comisión de Empleo Provincial de Sevilla- declarando la nulidad radical de la composición actual de la misma, por haberse excluido a la representación de la C.G.T., condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

La Procuradora Sra. Morales Martín, mediante escrito de 16 de enero de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 8 en relación con el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 6 de dicha Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de enero de 1.998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Concedido a la parte recurrida, Unión General de Trabajadores de Andalucía, el plazo para la impugnación no se formalizó ésta y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo Marco de Relaciones Laborales 1994-1995, suscrito por la empresa y el comité general de la misma y no ratificado por el representante de la Confederación General de Trabajo, prevé la creación de comisiones provinciales de empleo integradas por representantes de la empresa y representantes de los trabajadores. El punto 5 del acuerdo dispone que estos representantes serán "elegidos proporcionalmente por el comité de empresa provincial entre sus miembros, asegurando en todo caso la representación de las centrales sindicales firmantes del Acuerdo" (folio 539). La Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco estableció que los vocales de los trabajadores se designarán en igual número conforme al siguiente criterio: "distribución proporcional de los puestos a cubrir, considerando exclusivamente los miembros electos de las Organizaciones firmantes del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales, y los pertenecientes a aquellos otros Sindicatos que manifiesten, al máximo nivel orgánico, su adhesión expresa al precitado Acuerdo". La Comisión Provincial de Empleo de Sevilla se constituyó con 10 vocales sin ningún representante de la Confederación General de Trabajo, porque en ese momento esta organización no tenía ningún representante en el comité de empresa, pero, tras las elecciones en febrero de 1995, la Confederación General de Trabajo obtiene en Sevilla el 7,33% y un puesto en el comité de empresa. La sentencia recurrida confirmó la de instancia que, rechazando la excepción de incompetencia, había estimado la demanda, declarando el derecho de la organización demandante a formar parte de la Comisión Provincial de Empleo de Sevilla.

SEGUNDO

En el único motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2. k) de la misma Ley, designando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 7 de febrero de 1997, que decide sobre el derecho del mismo sindicato a participar en la Comisión Provincial de Zaragoza, constando, en lo esencial, los mismos datos que recogen los hechos probados de la sentencia recurrida en lo que afecta a la cuestión debatida. La sentencia de contraste resuelve en sentido contrario al que lo ha hecho la sentencia recurrida, pues declara que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Existe, por tanto, la contradicción que se invoca y además el recurso debe ser estimado por las mismas razones que se exponen en la sentencia de contraste. La decisión sobre la composición de la Comisión Provincial de Sevilla no es más que "una mera consecuencia o acto de ejecución de la decisión de la Comisión de Seguimiento de 17 de noviembre de 1994" y "es esta decisión, que ha sido aplicada uniformemente en distintas provincias del territorio nacional, el germen y la causa de que no se haya aceptado la participación de la Confederación General de Trabajo en las comisiones citadas, y el verdadero objeto de impugnación de este litigio". Por ello, concluye la sentencia citada que "prescribiendo el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral que la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de lesión de derechos fundamentales cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".La conclusión obligada es que no corresponde al Juzgado de lo Social el conocimiento de esta controversia, sino a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Este mismo criterio han aplicado las sentencias de 15 de junio de 1.994, 5 y 30 de junio de 1997 y 20 de octubre de 1997.

La estimación del recurso, de acuerdo con lo que propone el Ministerio Fiscal, determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de suplicación de RENFE y revocando la sentencia de instancia para declarar que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Procede también decretar la devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 4 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3848/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 75/96, seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra dicha recurrente, COMITE PROVINCIAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho de libertad sindical. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y revocamos la sentencia de instancia para, sin entrar en el fondo del asunto planteado, declarar que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos por la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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