STSJ Andalucía 2349/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:6871
Número de Recurso4503/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2349/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2349/2007

Recurso.- 4503 /06 (L), sent. 2349 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2349 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por GLAS MOVIL S.L., representado por el Sr. Letrado D. Rafael Titos Gonzalez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 683/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Jesús María, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 28 de septiembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Dº Jesús María, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Cristalauto, S.L., dedicada a la actividad de montaje de lunas para vehículos, con categoría de auxiliar administrativo y antigüedad del 1 de junio de 2006. En fecha 1 de abril de 2004, la entidad Glas Móvil, S.L., se subrogó en el contrato de trabajo, aunque en las nóminas se expresaba como fecha de antigüedad de la trabajadora, la fecha de la subrogación contractual.

  1. ) El pasado 15 de junio la empresa comunicó a la actora su despido con efectos del 21 siguiente, reconociendo la improcedencia de la decisión y manifestando poner a su disposición la indemnización por despido en la suma de 3.410,00 euros. El 21 de junio la actora suscribió un documento del siguiente tenor literal:

    " Jesús María, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, que ha prestado sus servicios a la empresa GLAS MOVIL S.L. con C.I.F. número B.91.342.949 hasta el día 21 de Junio de 2006, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, DECLARO que he recibido de la citada empresa, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (3.410,00 euros), que se corresponden con el importe de la indemnización prevista en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, por el despido improcedente realizado por la referida entidad y con efectos del día 21 de Junio de 2006, en relación con contrato de trabajo indefinido que hemos tenido suscrito hasta la citada fecha.

    El presente recibo de FINIQUITO salda todos los conceptos económicos derivados de mi relación laboral con dicha empresa, y que la misma me adeudaba hasta el día 21 de Junio de 2006, sin que nada tenga que reclamarle por concepto alguno, reconociendo plena y eficazmente extinguida dicha relación.

    Y para que así conste y en prueba de conformidad, firmo el presente recibo de finiquito, no haciéndolo el Representante Sindical al no existir en la empresa, en Écija a veintiuno de Junio de dos mil seis.

    Fdo. Jesús María "

    La cantidad expresada en el mencionado escrito fue cobrada por medio de talón bancario.

  2. ) Cuando la demandante firmó el documento, ignoraba que tenía derecho a que se le considerase la antigüedad del 1 de junio de 2000. Igualmente ignoraba cuáles eran las tablas salariales vigentes.

  3. ) Se tienen por reproducidos el Convenio colectivo provincial del metal y tablas salariales actualizadas.

  4. )El 13 de julio de 2006 presenta la actora demanda de conciliación accionado contra el despido.

  5. ) La demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical. "

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 2º y 4º, como la infracción del art. 27 del Convenio Colectivo Provincial del Metal, arts. 1156, 1281, 1809 CC, y 56.2 ET.

SEGUNDO

Se formula pretensión revisoria al amparo del ap. b) del art. 191 LPL, y con ello la modificación del párrafo final de hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, debiendo quedar redactado del siguiente tenor literal, "La actora cobró la cantidad de 3.410 euros en concepto de indemnización por despido y 758,32 euros líquidos en concepto de liquidación hasta el día 21 de Junio, cantidades que le fueron abonadas mediante cheque bancario nominativo de Caja Madrid número 3.312.222, por un importe total de 4.168,32 euros".

Apoyan la modificación, en la prueba documental de los folios con 54 al 58, consistentes en recibo de finiquito, hoja de salario del mes de junio de 2.006, fotocopia de cheque bancario y certificado de Caja Madrid.

Con igual amparo se pretende la sustitución del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, por otro del siguiente tenor literal "La actividad de la demandada es la de comercialización e instalación de vidrios de todas clases y sus derivados"

Lo apoya en la prueba documental de los folios 15, consistente en escritura de constitución de empresa, y 34, Convenio Colectivo Provincial del sector del metal.

La prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d)que el recurso, al poseer una naturaleza extraordinaria implica que el ámbito del recurso, que el conocimiento del tribunal superior de justicia, queda limitado, de tal manera que las potestades de la instancia y del recurso no coinciden, puesto que en éste es más reducido; que si el recurso tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia, tanto en el sentido de si se ha interpretado la prueba con arreglo a derecho, como si se ha infringido alguna norma de derecho o doctrina legal, no se puede pretender la alegación de hechos o cuestiones nuevas, ni la práctica de nuevas pruebas, ni por tanto la nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse las pretendidas modificaciones del relato fáctico por cuanto el juzgador de instancia en valoración de los documentos reseñados formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración, mas nada alegó la demandada, sobre su actividad y el Convenio aplicable, en la oposición a la demanda, cuando la actora había previamente señalado que el convenio aplicable era el del metal, y conforme él se concretó el modulo salarial a efectos de despido, amen de ser intrascendente el modelo de finiquito a efectos de otorgarle eficacia liberatoria por lo que luego diremos.

TERCERO

Inalterado el relato histórico se denuncia la infracción normativa de los arts. 1156, 1281, 1809 CC y jurisprudencia concretada en la STS de 22-11-2004, argumentando que dada las claras manifestaciones contenidas en el doc. del f. 54, se le debió otorgar eficacia liberatoria, careciendo la actora de acción para demandar por despido, como ya se excepcionó en el acto del juicio.

Entendemos que no hay infracción normativa alguna, ya que ni la firma del finiquito por si mismo tiene efectos liberatorios, y no acreditada la concurrencia de causa alguna que justifique la resolución unilateral del contrato, el despido es improcedente.

El objeto del finiquito es limitado (art. 49.2 ET ), pues a través de él no pueden condonarse todas las obligaciones, ya que el trabajador no puede renunciar a derechos reconocidos legalmente o por convenio colectivo, antes o después de su adquisición (ET art.3.5 ).

El alcance liberatorio del finiquito viene fijado por su naturaleza de ser documento probatorio respecto a la extinción de dichas obligaciones, y que normalmente habrá sido mediante su cumplimiento o pago; pero no constituyen una causa autónoma de extinción de las obligaciones. Y como medio probatorio que es, está sujeto a valoraciones en sí mismo y en conjunción con los restantes medios de convicción (STSJ Navarra 15-5-00, AS 2223).

La interpretación del finiquito ha de acomodarse a las reglas de interpretación de los contratos, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (CC art.1281 s.; STS 22 Así, en principio se da validez a la literalidad de sus términos, salvo que ésta contradiga claramente la intención de los firmantes, que ha de atenderse, valorando los actos coetáneos y posteriores a su firma, como por ejemplo la interposición de papeleta de conciliación en ejercicio de la acción de despido (STS 18-6-90, RJ 5476; STSJ Andalucía 3-6-95, AS 2470 ). Debe ser expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado, esto es, sin vicios que lo invaliden y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, pues ha de tener objeto cierto y no ser contrario a norma imperativa, orden público o perjudicar a terceros (CC art.1261...

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