STS 146/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución146/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 82/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 146/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 14 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Fernández Sáez, en nombre y representación de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 661/2016, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 15 de abril de 2016, recaído en autos núm. 937/2015, seguidos a instancia de D.ª Marisol contra la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en reclamación de resolución de contrato.

    Ha sido parte recurrida D.ª Marisol, representada y defendida por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 15 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó auto en el que se declara: "la falta de Jurisdicción de los Juzgados de lo Social para conocer la demanda formulada por D./Dña. Marisol, contra la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico por venir encomendada al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo o al Tribunal Administrativo de Naciones Unidas, absteniéndose de conocer de ella y procediendo al archivo definitivo de las presentes actuaciones".

  1. - Por la representación procesal de la parte demandante se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución. El Juzgado, por auto de fecha 15 de abril de 2016, decidió: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. Marisol contra el Auto de fecha 15/03/2016, el cual se mantiene íntegramente".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se presentó recurso de suplicación contra el auto de fecha 15 de abril de 2016 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Marisol contra auto del Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid de fecha 15-4-16 que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra el auto de 15-3-16, y declaramos la competencia jurisdiccional de dicho Juzgado de lo Social para conocer de las pretensiones rectoras que derivan de la demanda interpuesta por la recurrente contra COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO, y, con declaración de nulidad del auto de fecha 15-4-16, acordamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior, debiéndose señalar para la celebración del correspondiente juicio. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de octubre de 2015 (RSU 3885/2015). Se formula por infracción de los artículos 191 y 192 de la LRJS, en relación con el art. 489 de la LEC.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2008 (RSU 184/2008). El recurrente considera infringidos los artículos 191 y 192 de la LRJS, en relación con el art. 489 de la LEC.

Para el tercer motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2004 (RSU 2221/2004). Se formula por infracción de los artículos 191 y 192 de la LRJS, en relación con el art. 489 de la LEC.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesa que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la jurisdicción española es competente para conocer de la demanda de extinción de la relación laboral, interpuesta por una ciudadana española que presta servicios para la organización internacional demandada, Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), en la sede central de este organismo en la ciudad de Madrid, inicialmente como telefonista y posteriormente en calidad de auxiliar administrativa.

El juzgado de lo social dictó auto en el que acogió la excepción de inmunidad de jurisdicción invocada por dicha organización internacional, y declaró la falta de jurisdicción de los órganos judiciales españoles para conocer del litigio, por entender que corresponde al Tribunal Administrativo de la OIT o al Tribunal Administrativo de Naciones Unidas.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2016, rec. 661/2016, estima el recurso de suplicación de la demandante y declara la competencia de la jurisdicción española.

Razona a tal efecto, que del art. 35.1 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, se desprende que al tratarse de un proceso del ámbito laboral que afecta a un miembro de dicha organización internacional, esta no puede hacer valer la inmunidad porque no acredita disponer de un mecanismo alternativo de resolución de esta clase de controversias con su propio personal, por lo que el privilegio de la inmunidad jurisdiccional debe ceder en favor de la jurisdicción del Estado receptor al no estar en juego un acto de ius imperii de la organización internacional, sino tan solo una cuestión ordinaria de ius gestionis.

  1. - Contra dicha sentencia formula la ICCAT el recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en tres motivos diferentes.

    En el primero de ellos denuncia infracción de lo dispuesto en el Convenio Sede firmado entre el Estado Español y la ICCAT. Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2015, rec. 3885/2015.

    El motivo segundo denuncia vulneración del art. 35.1 LO 16/2015. Cita como sentencia referencial la de la Sala Social del TSJ de Madrid de 5 de mayo de 2008, rec. 184/2008, y sostiene que la organización internacional recurrente dispone de un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos con su personal, lo que le permite acogerse a la inmunidad de jurisdicción que reclama.

    Para el motivo tercero hace valer de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 24 de mayo de 2004, rec. 2221/2004. Afirma en este caso que la demandante ostenta la condición de funcionaria del organismo internacional recurrente y eso determina la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

  2. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, al igual que la recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- La particularidad del caso que se nos somete a consideración exige que establezcamos unas premisas previas para su resolución, que a su vez contribuyan a un mejor entendimiento de los complejos perfiles que presenta el asunto.

En primer lugar, que lo suscitado en el recurso es una cuestión de orden público que afecta a la propia jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del litigio, por lo que debemos entrar a resolver de oficio sobre dicha cuestión competencial sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción entre las sentencias en comparación.

Así hemos tenido ocasión de reiterarlo en repetidas ocasiones. Basta citar en tal sentido las SSTS 30/12/2013, rcud. 930/2013; 18-05-2016, rec. 3951/2014; 16-01-2018, rcud. 3876/2015; 24- 01-2019, rcud. 3450/2015. En todas ellas decimos que la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar "a priori" una manifiesta falta de jurisdicción.

  1. - Seguidamente destacaremos que los tres motivos del recurso deben ser resueltos conjuntamente, puesto que en todos ellos se aborda en realidad esa única cuestión relativa la competencia de la jurisdicción española.

Lo hacen desde distintas perspectivas jurídicas, pero eso no empecé el hecho de que lo sostenido por la recurrente es que debe prevalecer la inmunidad de jurisdicción de la organización internacional demandada, de lo que se derivaría la incompetencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento del asunto.

En el primer motivo se dice que dicha inmunidad se sustenta en el propio Convenio Sede firmado entre el Estado Español y la ICCAT de 29 de marzo de 1971 (BOE de 17 de noviembre de 1971). De su articulado pretende extraer la consecuencia de gozar de una inmunidad de jurisdicción absoluta, que impide que pueda ser demandada por su propio personal ante los tribunales españoles por cuestiones relacionadas con las condiciones y circunstancias de la prestación de servicios.

En el segundo insiste en que tal inmunidad se desprende igualmente de que cumple con las exigencias impuestas en el art. 35.1 de la LO 16/2015 para hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos judiciales españoles, esto es, la de tener previsto en su reglamentación interna un mecanismo para la resolución de este tipo de controversias con su personal. Argumenta a estos efectos, que el art. 44 de sus Estatutos y Reglamentos del Personal se remite subsidiariamente a la misma normativa que rige en tal sentido en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), lo que supone que los litigios con sus empleados estarían sometidos a los mismos Tribunales de la ONU y de la OIT bajo cuya jurisdicción se encuentran los de la FAO.

El motivo tercero mantiene una línea argumental diferente. Se focaliza en mantener que la demandante es funcionaria de la ICAAT, y con esta base niega la competencia del orden social de la jurisdicción, porque no estaríamos ante una relación jurídica de naturaleza laboral, sino ante un vínculo funcionarial.

El recurso no llega a afirmar que de ese alegato se desprendería entonces la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino que parece que persevera en la misma línea de negar por esta causa la competencia de la jurisdicción española.

TERCERO

1.- Una vez expuestas estas consideraciones deberemos reflejar los antecedentes, la normativa legal de aplicación, y las circunstancias del caso que resultan relevantes para su resolución.

  1. - En lo que a la Organización Internacional recurrente se refiere, debe destacarse lo siguiente:

    1. La ICCAT es una organización internacional con sede en Madrid, que fue constituida con la firma del Convenio Internacional para la conservación del atún del Atlántico el 14 de mayo de 1966, en la conferencia de Rio de Janeiro convocada bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), por parte de los 17 países originariamente integrantes de la misma, que fue ratificado por España mediante Instrumento de 6 de marzo de 1969 (BOE 22/4/1969).

      En dicho Convenio se establecen sus funciones y objetivos; su estructura y organización interna; se designa a la FAO como depositaria del Convenio y de las futuras adhesiones al mismo; y en su art. XI dispone que: "Las Partes Contratantes convienen en que deben establecerse relaciones de trabajo entre la Comisión y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Con este objeto, la Comisión iniciará negociaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras a concretar un acuerdo de conformidad con el Artículo XIII de la Constitución de la Organización. En este acuerdo se estipulará, entre otras cosas, que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación designará un Representante el cual participará en todas las reuniones de la Comisión y de sus organismos auxiliares, pero sin derecho al voto".

    2. En fecha 29 de marzo de 1971 (BOE 17/11/1971) se ratifica el Convenio de Sede entre el Estado español y la ICCAT, que establece en su art. 11: "La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, sus bienes y haberes, dondequiera que se hallen, disfrutan de la inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que la Comisión renuncie expresamente a ella en un caso determinado o si esta renuncia resultare de las cláusulas de un contrato. Queda entendido, sin embargo, que se necesitará una nueva renuncia para las medidas de ejecución."

    3. En el año 1973 se firma el acuerdo de colaboración entre la FAO y la ICCAT, del que debemos destacar lo siguiente: a) Hace constar que su finalidad será la de asegurar la cooperación entre ambas organizaciones mediante consultas, coordinación de esfuerzos, asistencia mutua y acción conjunta en los campos de interés común, "en especial en lo relativo a la recopilación y análisis de estadísticas, la evaluación de poblaciones y la formulación de medidas de conservación y ordenación para los túnidos y especies afines del océano Atlántico".; b) Se acuerda que la ICCAT será invitada a enviar observadores a las reuniones del comité de pesca de la FAO, y que esta última pueda enviar un representante sin derecho a voto a las reuniones de la ICCAT; c) Regula finalmente el régimen de acción conjunta, cooperación, colaboración técnica y consulta entre ambos organismos.

      Nada dice sobre cuestiones de personal o resolución de controversias.

    4. Los Estatutos y Reglamento de la ICAAT regulan el régimen jurídico de aplicación a su personal, y en el art. 44 dispone que "Para aquellas cuestiones no previstas de manera específica en estos Estatutos y Reglamento del Personal de ICCAT, podrían aplicarse subsidiariamente los Estatutos y Reglamento del Personal en vigor de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). No obstante, todas estas materias se someterán debidamente por el Secretario Ejecutivo a la consideración de la Comisión".

    5. En el Acuerdo Marco de Sede firmado entre el Reino de España y la FAO de 4 de abril de 2013 (BOE 29/4/2013), se regula el Estatuto jurídico de aplicación a la sede de dicha organización internacional. En su art. 23.4 dispone que "Toda controversia que surja entre la Oficina de la FAO en España y los miembros de su personal se arreglará conforme a las disposiciones del Manual Administrativo de la FAO. Todos los miembros del personal podrán, si así lo desean y para los casos previstos en el Manual Administrativo de la FAO, solicitar el procedimiento de conciliación. Los funcionarios podrán además interponer un recurso ante el Comité de Apelaciones de la Organización en primera instancia y ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo o el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, según el caso, en última instancia."

  2. - A estos antecedentes debemos añadir que:

    1. ) No consta que la ICCAT esté incluida entre los Organismos Especializados de la ONU, ni entre los Fondos, Programas y Agencias especializadas afiliadas al sistema de Naciones Unidas.

    2. ) EL Estatuto del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas aprobado por la Asamblea General en la resolución 63/253 el 24 de diciembre de 2008, establece en su art. 2.5 la competencia de dicho organismo para conocer de las demandas presentadas por el personal contra los organismos especializados vinculados con Naciones Unidas, así como el de otras organizaciones o entidades internacionales constituidas en virtud de un tratado y que participen en el régimen común de condiciones de servicio, " cuando exista un acuerdo especial entre el organismo la organización o la entidad de que se trate y el Secretario General de las Naciones Unidas para aceptar la competencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, de conformidad con el presente Estatuto" .

    No consta que la ICCAT haya suscrito con Naciones Unidas un acuerdo de tal naturaleza, para someter a dicho Tribunal las controversias con su personal.

  3. - Por lo que atañe a la demandante: a) Es una ciudadana española que fue contratada de forma verbal por la ICCAT el 8-7-1985, para prestar servicios en su sede como telefonista recepcionista; el 15-1-1987 firma un contrato temporal prorrogable por seis meses, que le es renovado el 15-1-1987 en calidad de personal contratado por tiempo indefinido. Con efectos de 1 de enero de 199 4 es clasificada como funcionaria en la categoría de servicios generales para continuar desempeñando las mismas tareas y funciones que ha venido desarrollando como personal contratado; b) En la actualidad ostenta la categoría profesional de auxiliar administrativa y no consta que realice funciones que supongan el ejercicio de poder público que corresponde a la organización, ni que ocupe ningún cargo diplomático al efecto; c) Se encuentra acreditada en el registro del Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que deben constar todos los empleados que prestan servicios para Embajadas, Consulados y Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España.

    Así las cosas, interpuso la demanda origen del procedimiento contra la ICCAT ante los juzgados de lo social de Madrid, solicitando la extinción indemnizada de la relación de servicios conforme al art. 50 ET.

CUARTO

1- De la normativa interna de aplicación al caso es necesario transcribir los siguientes preceptos legales:

  1. Art. 9.1 LOPJ: "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley".

  2. Art. 21 LOPJ: "1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas . 2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público".

  3. Art. 25: "En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".

    1. - Por su especial trascendencia merece una mención aparte la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, (LO16/2015), en la que encontramos las pautas definitivas para la resolución del asunto.

      Como expone su preámbulo, la finalidad de esta norma es la de regular las inmunidades soberanas de los Estados y el régimen legal aplicable en esta materia a las conferencias y Organizaciones Internacionales.

      Seguidamente destaca que en la delicada cuestión de los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, la vieja doctrina absoluta de las inmunidades ha ido dando paso a una doctrina más restrictiva, para hacer compatible la existencia de tales inmunidades con las exigencias elementales de tutela judicial efectiva derivadas del principio de Estado de Derecho.

      Identifica en tal sentido la Convención de las Naciones Unidas, de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, como el principal intento codificador en la materia. Y tras reconocer que dicha Convención no ha entrado aún en vigor por no alcanzar el suficiente número de instrumentos de ratificación o adhesión, señala que "no obstante, la propia Asamblea General de Naciones Unidas considera que las inmunidades recogidas en este instrumento constituyen "un principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional consuetudinario", de manera que su cumplimiento "fortalecería la preeminencia del derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los Estados con las personas naturales o jurídicas"; igualmente, destaca "la importancia de la uniformidad y la claridad en el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes". En todo caso, España depositó su instrumento de adhesión a la Convención el 11 de septiembre de 2011 y ha mostrado siempre un firme compromiso internacional en defensa de los principios y garantías del régimen de inmunidades".

      Llegados a este punto, debemos avanzar que el articulado de la Ley incorpora posteriormente algunos de los aspectos más relevantes de dicha Convención que, como seguidamente veremos, resultan determinantes para la resolución del caso.

      En lo que afecta a la especifica cuestión de las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España, el Preámbulo da cuenta de que existen una treintena de organizaciones de tal naturaleza y dos tipos de acuerdos internacionales para regular sus inmunidades. Por un lado, algunas organizaciones internacionales cuentan con convenios internacionales celebrados entre todos sus Estados miembros, mientras que para el resto de organizaciones internacionales -como ya hemos dicho que es el caso de la recurrente-, se han celebrado acuerdos de sede entre la organización concernida y el Reino de España.

    2. - Del articulado de la LO 16/2015 vamos a destacar los siguientes preceptos:

  4. En su Título I relativo a las Inmunidades del Estado extranjero en España, el art. 4 dispone que: "Todo Estado extranjero y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley Orgánica.

    Tras lo que el art. 10, bajo el título "Procesos relativos a contratos de trabajo", incorpora a nuestro Derecho interno las previsiones de la citada Convención de Naciones Unidas de 2004, al disponer que: "1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público;

    b) Cuando el empleado sea:

    i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;

    ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o

    iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional.

    c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador;

    d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad;

    e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o

    f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador.".

  5. En lo que se refiere singularmente a las Organizaciones Internacionales, el art. 35, preceptúa lo siguiente: "Inmunidad de las organizaciones internacionales". 1. En ausencia de acuerdo internacional bilateral o multilateral aplicable, las organizaciones internacionales gozarán, respecto de toda actuación vinculada al cumplimiento de sus funciones, de inmunidad de jurisdicción y de ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles de todos los órdenes, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Orgánica.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de procedimientos de Derecho privado o de procesos del ámbito laboral relativos a miembros del personal de las organizaciones internacionales, estas no podrán hacer valer la inmunidad, salvo que acrediten disponer de un mecanismo alternativo de resolución de la controversia, ya esté previsto en el tratado constitutivo, los estatutos, el reglamento interno o en cualquier otro instrumento aplicable de las organizaciones internacionales."

QUINTO

1.- Con la exposición de todos estos antecedentes, estamos ya en condiciones de abordar la resolución del asunto.

Como hemos apuntado anteriormente, esta Sala IV ya ha tenido ocasión de enfrentarse a situaciones jurídicas en las que estaba en juego el alcance y los límites de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados extranjeros, frente al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, cuando se ejercitan acciones judiciales ante la jurisdicción española por el personal al servicio de las embajadas y legaciones extranjeras en suelo español.

Empezaremos por citar la STS 22/6/2009, (error judicial 6/2008), en la que recordamos la doctrina acuñada en las SSTC 107/1992 y 292/1994 y 18/1997, de la que se desprende, como punto de partida, que el régimen de inmunidad de los Estados extranjeros no es en sí mismo y en todo caso contrario al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24,1 CE.

Pero seguidamente se advierte, que "una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad".

A lo que añadimos lo que razona el ATC 112/2002, de 1 de julio: "el art. 21.2 LOPJ y las normas de Derecho Internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el art. 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del art. 24.1 CE " (por todas, SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6; y 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 3)".

En el mismo sentido, la precitada STC 107/1992, de 1 de julio, avisa contra los peligros de una indebida extensión por parte de los Tribunales ordinarios del privilegio de la inmunidad que pudiere llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto suponga una restricción del derecho del justiciable a formular acciones judiciales contra su empleadora.

Y tras poner de manifiesto la dificultad que entraña la determinación del régimen jurídico existente en esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, destaca la necesidad de que los órganos judiciales españoles interpreten la normativa internacional al respecto bajo los más actuales criterios doctrinales que muestran una clara tendencia hacia la "progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción..."; recordando en tal sentido, como "desde la tradicional regla absoluta de inmunidad de jurisdicción , fundada en la igual soberanía de los Estados que expresaba el adagio "par in parem imperium non habet", el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización de una regla relativa de inmunidad , que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y por diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales" .

En aplicación de esos mismos criterios la STC 140/1995, de 28 de septiembre, insiste en destacar que "los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía", evidenciando con ello que la finalidad de la inmunidad de jurisdicción no es otra que la de garantizar los principios de igualdad soberana de los Estados y de cooperación pacífica, de lo que sigue la consecuencia de que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales.

Desde esta perspectiva es fácil vislumbrar la especial relevancia que cobra a tales efectos aquella distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero, conforme así lo hemos venido a aceptar en STS 25/6/2012, rcud. 2568/2011.

Sin que podamos dejar de citar en este extremo la STS 22/3/2018, rec. 195/2017, en la que reiteramos aquella doctrina del Tribunal Constitucional en la que se afirma que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE, "en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2 LOPJ, esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad ( STC 107/1992, 292/1994 y 18/1997)". Extralimitación que no se daba en aquel concreto supuesto, en el que la literalidad del Tratado bilateral con el Gobierno de los Estados Unidos excluye que las controversias laborales, suscitadas en el marco de servicios prestados en actividades sujetas al mismo, puedan dirimirse por los tribunales españoles.

  1. - Como expone el preámbulo de la LO 16/2015, son justamente estas razones las que han llevado al legislador a regular tan compleja materia, con la declarada intención de establecer con mayor nitidez los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, con la instauración de unas reglas más claras y concluyentes a tal respecto, a la vez que más acorde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las embajadas, consulados y organizaciones internacionales, en las controversias que puedan mantener con sus empleadores.

Reglas entre las que debemos destacar lo dispuesto en su art. 10, que anteriormente hemos transcrito, en el que se veta la posibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en los procesos relativos a un contrato de trabajo que haya de ejecutarse en España, cuando el trabajador no ha sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio de poder público, y no se trate de un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; de un funcionario consular o de un miembro del personal diplomático de una misión ante una organización internacional o de una misión especial o en representación de un Estado en una conferencia internacional.

Claramente se desprende de este precepto que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los términos antedichos.

SEXTO

1.- Bajo la referenciada doctrina jurisprudencial, y conforme a los parámetros interpretativos que impone la LO 16/2015, debemos analizar el alcance de lo dispuesto art. 11 del Convenio de Sede entre el Estado español y la ICCAT, en el que la recurrente se apoya para hacer valer la inmunidad de jurisdicción.

  1. - Lo que nos lleva a concluir que la inmunidad de jurisdicción que en dicho precepto se reconoce con carácter general a favor de la ICCAT, no alcanza las controversias que pueda mantener con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en puestos de trabajo de carácter puramente asistencial y técnico, que no suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se trata de meros litigios particulares que no tienen la menor incidencia en el normal desempeño de las funciones y tareas de carácter internacional que constituyen el objetivo de su actuación.

    Ya hemos dicho que la demandante fue inicialmente contratada para prestar servicios como recepcionista telefonista, para pasar posteriormente a ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativa, sin que haya ningún indicio que permita presumir que entre sus atribuciones estén incluidas las que afectan al ejercicio de poder público de la organización, que de alguna manera pusieren en riesgo la inmunidad de jurisdicción en el caso de tramitarse el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales españoles.

    A la organización internacional recurrente le corresponde la carga de probar que la demandante ocupa un puesto de trabajo que implica el ejercicio de funciones de tal naturaleza.

    Lo que es obvio que no se deduce por sí solo de la mayor o menor retribución que pudiere venir percibiendo, cuando no hay duda alguna de que su categoría profesional es la de auxiliar administrativa y ningún dato que permita admitir que sus funciones abarcaran las que se corresponden con el desarrollo de la actuación pública de la organización.

    Sin que altere esa conclusión el hecho de que la demandante deba necesariamente estar acreditada como personal contratado por una organización internacional en el registro existente a tal efecto en el Ministerio de Asuntos Exteriores -al que se refiere la guía aportada por la propia recurrente a la que ya hemos hecho referencia-, lo que en sí mismo no supone la atribución de ningún tipo de función especial que implique el ejercicio de poder público, y sin que tampoco se trate de ninguna de las personas incluidas en la lista del cuerpo diplomático y consular acreditado en España al que esa misma documentación se refiere.

  2. - Lo razonado nos lleva a desestimar el primero de los motivos del recurso, que se sustenta en el contenido del Convenio de Sede con el Estado español.

SÉPTIMO

1.- Queda por resolver si la inmunidad de jurisdicción pudiere resultar de lo dispuesto con carácter general para las organizaciones internacionales en el art. 35 LO 16/2015, que anteriormente hemos reproducido.

Y lo primero a destacar es que esa norma tan solo reconoce tal inmunidad "respecto de toda actuación vinculada al cumplimiento de sus funciones", en lo que no puede interpretarse como una inmunidad absoluta y totalmente desvinculada, extraña y ajena, al ejercicio de poder público necesario para el cumplimiento de tales funciones conforme a los criterios que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Tras lo que el propio precepto contiene una expresa solución para los procesos del ámbito laboral relativos a miembros del personal de las organizaciones internacionales con sede en España, respecto a los que específicamente se indica que no podrán hacer valer la inmunidad de jurisdicción, salvo que la organización acredite disponer de un mecanismo alternativo para la resolución de las controversias con su personal.

  1. - La recurrente sostiene que en su caso ya existe ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos, y que por este motivo puede acogerse a la inmunidad de jurisdicción en los procesos laborales.

    Fundamenta ese alegato en que el art. 44 de sus Estatutos y Reglamento del Personal establece que, para todas aquellas cuestiones no previstas en los mismos, "podrían aplicarse subsidiariamente" los Estatutos y Reglamentos de la FAO.

    A lo que añade la circunstancia de que el Acuerdo Marco de Sede entre el Reino de España y la FAO contempla que las controversias entre dicha organización y los miembros de su personal se regirán por el Manual Administrativo de la FAO, pudiendo solicitar, si lo desean, el procedimiento de conciliación e interponer además recurso ante el Comité de Apelaciones de la Organización en primera instancia, y ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo o el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, según el caso, en última instancia.

    De lo que la recurrente deduce que le resulta en consecuencia de aplicación esa misma regla, y eso significa que dispone de un sistema alternativo de resolución de los conflictos laborales con los miembros de su personal que le habilita para invocar la inmunidad de jurisdicción ante los órganos judiciales españoles en el ámbito laboral, en tanto que de esta forma cumple aquella exigencia del art. 35 LO 16/2015.

  2. - Son varias las razones que impiden acoger ese argumento.

    En primer lugar, los términos tan vagos, genéricos e imprecisos con los que está redactado el art. 44 de los Estatutos y Reglamento del Personal de la ICCAT.

    Bien es verdad que este precepto alude a la subsidiaria aplicación de los Estatutos de la FAO, pero lo cierto es que esa remisión no es en modo alguno automática e incondicionada, sino que se le atribuye una naturaleza puramente potestativa, con la que parece dejarse al unilateral arbitrio de la ICCAT la posibilidad de aplicar subsidiariamente la reglamentación de la FAO, ya que la literalidad del precepto no conduce a su imperativa imposición sino que lo que en realidad señala es que tales normas "podrían" aplicarse subsidiariamente, para añadir posteriormente que todas estas materias "se someterán debidamente por el Secretario Ejecutivo a la consideración de la Comisión".

    Con tan críptico texto no es posible admitir que de ese precepto se desprenda un mandato categórico que obligue a la ICCAT a someterse necesariamente al mismo régimen previsto por la FAO para la resolución de controversias con los miembros de su personal, de cuya configuración legal pueda deducirse que cumple adecuadamente con la exigencia que impone aquel art. 35 LO 16/2015. Téngase en cuenta que la finalidad de este precepto legal no es otra que la de garantizar plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las organizaciones internacionales con sede en España, para asegurar que la invocación de la inmunidad jurisdiccional por parte de su empleadora no les priva de la posibilidad de acudir a otros organismos de carácter judicial para la defensa de sus legítimos intereses.

    Y no parece que pueda cumplir con ese nivel de exigencia una disposición como la contemplada en el art. 44 de los Estatutos del ICCAT, que no contiene un mandato tan concluyente como para garantizar indubitadamente que su personal tiene asegurada la posibilidad de acudir a una vía judicial alternativa a la española.

    En la misma línea cabe afirmar que esa previsión parece más bien referirse, en todo caso, a la aplicación subsidiaria de la reglamentación de derecho sustantivo que rige para el personal de la FAO, que no a la extensión del ámbito jurisdiccional a la que esa organización internacional se somete para los litigios con su personal, y menos aún, cuando lo que se está invocando es el Convenio de Sede firmado por la FAO con el Reino de España, es decir, un Acuerdo pactado con un tercer Estado que no, directamente, la propia normativa interna de la FAO.

    Sin que tampoco aparezca la menor referencia a esta cuestión en el acuerdo de colaboración firmado en el año 1973 entre la FAO y la ICCAT, que ya hemos visto que se limita simplemente a establecer ciertas pautas de cooperación entre ambas organizaciones.

  3. - A todo lo anterior cabe añadir una última consideración.

    Ninguna duda cabe que la FAO es un organismo especializado de la ONU, con lo que su personal se encuentra por lo tanto incluido dentro del reglamento de personal de Naciones Unidas, que conforme a lo dispuesto en el art. 2.5 del Estatuto del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas pueden acudir a este órgano judicial en las reclamaciones que haya de plantear a su empleadora.

    Lo que no es el caso de la ICCAT, por cuanto ya hemos dicho que no consta dato alguno que permita considerar que esta organización haya suscrito un acuerdo especial con Naciones Unidas para aceptar la competencia de aquel Tribunal, como específicamente exigen los estatutos que rigen su funcionamiento.

    Recordemos que su art. 2.5 establece la competencia de dicho organismo para el conocimiento de las reclamaciones formuladas por el personal de los organismos especializados vinculados con Naciones Unidas.

    Seguidamente admite la posibilidad de que su jurisdicción se extienda a otras organizaciones o entidades internacionales constituidas en virtud de un tratado, y que participen en el régimen común de condiciones de servicio, siempre y cuando "exista un acuerdo especial entre el organismo la organización o la entidad de que se trate y el Secretario General de las Naciones Unidas para aceptar la competencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, de conformidad con el presente Estatuto".

    Y ya hemos dicho que no consta que la ICCAT haya suscrito con Naciones Unidas un acuerdo de tal naturaleza, para someter a ese Tribunal las controversias con su personal.

  4. - En definitiva, aquella genérica e imprecisa referencia a la aplicación subsidiaria de las reglas que rigen para el personal de la FAO, contenida en el art. 44 de los Estatutos del personal de la ICAAT, no deja de ser sino una mera manifestación unilateral de la propia organización que carece de cualquier efecto vinculante para el Tribunal Administrativo de la ONU, en cuyos estatutos no solo no se contempla la posibilidad de que su jurisdicción pueda hacerse extensiva a cualquier organismo internacional mediante la simple declaración de voluntad expresada por el mismo para someterse a su competencia, sino que exige, expresamente, la firma de un singular y especifico acuerdo a tal efecto entre el organismo en cuestión y el Secretario General de la Naciones Unidas.

    La inexistencia de tal acuerdo impide considerar que la organización recurrente disponga de un sistema alternativo para la resolución de las controversias en los procesos laborales con los miembros de su personal, en los términos que exige el art. 35 LO 16/2015 para hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos judiciales españoles.

    En consecuencia, de conformidad con el art. 21.1 LOPJ, y una vez descartado que la demandada goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 25 LOPJ, que atribuye a los Juzgados y Tribunales españoles la competencia para conocer de esa clase de reclamaciones en un caso como el de autos, cuando los servicios se han prestado en España, el contrato de trabajo se ha celebrado igualmente en territorio español y la demandada tiene su sede y domicilio en España.

OCTAVO

1.- Por último, debemos pronunciarnos sobre la cuestión relativa a la naturaleza del vínculo que invoca la recurrente para sostener que la demandante ostenta la condición de funcionaria.

Pese a las dudas que pueda ofrecer la redacción del escrito de recurso en este extremo, lo que realmente está en cuestión es la competencia de los órganos judiciales españoles para conocer del litigio, lo que en el caso de merecer finalmente una respuesta afirmativa, abocaría necesariamente y sin ninguna duda a la competencia del orden social de la jurisdicción.

Son varios los motivos que conducen a esa conclusión: a) La acción ejercitada en la demanda es la de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 ET; b) La normativa legal española de aplicación a los funcionarios no es en modo alguno trasladable a quienes prestan servicios para una organización internacional que se rige por sus propios estatutos y reglamentos de personal que ningún parangón guardan con las leyes que rigen la función pública en España; c) Precisamente por esta razón la LOPJ en su art. 24 limita la competencia de la jurisdicción española en el orden contencioso-administrativo a los supuestos en los que "la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes Públicos españoles..."; sin aludir en ningún caso a las controversias relativas a la prestación de servicios en favor de empleadores extranjeros, como por el contrario así hace el art. 25 para el orden social de la jurisdicción.

Es verdad que en la versión española de los Estatutos y Reglamentos del ICCAT se utiliza la expresión "funcionario" en relación con todos sus empleados, pero no lo es menos que en la versión inglesa se habla simplemente de miembros del personal, y lo que es absolutamente concluyente, basta la simple lectura de esa normativa para constatar que el régimen jurídico de aplicación a los mismos no guarda el menor paralelismo con el que rige para la función pública en España, ni en las modalidades de acceso y contratación, ni durante su desarrollo, ni para su extinción.

La circunstancia de que el Ministerio de Asuntos Exteriores exija que todas las legaciones extranjeras y organizaciones internacionales con sede en España inscriban a todos sus empleados en un registro específico a tal efecto y que les otorgue incluso una acreditación, no supone en modo alguno que con ello se le esté atribuyendo la condición de funcionario de la que pudiere derivarse la competencia del orden contencioso administrativo.

Esa inscripción únicamente comporta la necesidad de que se incorpore a ese registro todo el personal que presta servicios en favor de tales organizaciones, como es fácil de ver en la guía del Ministerio de Asuntos Exteriores para el cuerpo diplomático acreditado en España aportada por la propia recurrente, cuando se refiere al personal contratado en España por las Representaciones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organismos Internacionales para la realización de un trabajo de carácter administrativo, técnico o de servicio - como es el caso de la demandante-, donde se indica que "La contratación de trabajadores se comunicará a este Departamento mediante Nota Verbal, a la que se adjuntarán el correspondiente formulario (ver 2.2.2.), dos fotografías recientes en color y tamaño carné, fotocopia de un documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social y fotocopia del DNI o del permiso de residencia en vigor", a la vez que se afirma que "El régimen laboral aplicable en las relaciones entre las Misiones y sus empleados contratados localmente es el vigente en el Estado receptor, debiendo ser considerada la Misión u Organismo de que se trate como empleador a todos los efectos, sin que ello deba suponer merma alguna en los privilegios e inmunidades que como tal Representación le correspondan".

Es evidente que esa guía carece de eficacia como norma jurídica, pero no lo es menos que se trata de un documento probatorio muy relevante para demostrar la finalidad y verdadera naturaleza de la inscripción de ese personal en el registro del Ministerio de Asuntos Exteriores, frente al alegato de la recurrente que pretende hacer valer esa circunstancia como elemento especialmente importante para sostener el carácter funcionarial del vínculo jurídico que le une con la demandante, y negar por este motivo la competencia del orden social de la jurisdicción española.

Por otra parte, la atribución a todos sus empleados de la denominación de "funcionario" de una organización internacional, no supone en realidad que, en el caso de corresponder la competencia a la jurisdicción española, deba de atribuirse en favor de los órganos judiciales del orden contencioso administrativo, puesto que eso no quita que para la resolución de la controversia haya de aplicarse la normativa laboral y residenciarse en consecuencia ante el orden social, en tanto que resulta absolutamente inviable trasladar al personal contratado por tales organismos la normativa de la función pública española, tal y como como viene a ratificarlo la LO 16/2015 en sus arts. 10 y 35, en los que claramente habla de procesos relativos a contratos de trabajo y procesos laborales, como luego veremos.

Finalmente, así también se deduce de las múltiples ocasiones en las que esta misma Sala IV ha tenido ya ocasión de pronunciarse en litigios planteados en la jurisdicción social por el personal de embajadas y legaciones extranjeras en España, en los que en ningún caso se ha cuestionado que el conocimiento de esta clase de asuntos corresponda al orden social, como es de ver en SSTS 8/11/1979; 10/2/1986; 1/12/1986; 22/6/2009, recurso de error judicial 6/2008; 25/6/2012, rcud. 2568/2011; 15/11/2017, rcud. 2973/2015, entre otras.

NOVENO

De conformidad con lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar en su integridad el recurso para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Y en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la recurrida en cuantía de 1.500 euros. Se decreta asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 661/2016, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 15 de abril de 2016, recaído en autos núm. 937/2015, seguidos a instancia de D.ª Marisol contra la recurrente, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en la suma de 1.500 euros, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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