ATS 279/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución279/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 279/2022

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6095/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6095/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 279/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 16 de septiembre de 2021, en autos con referencia de Procedimiento Abreviado nº 62/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 187/2011, en la que se condenaba a Nazario como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de adquisición de moneda falsa para ponerla en circulación, previsto y penado en el artículo 386.2º inciso 2º del Código Penal (en su redacción dada por LO 15/2003) en concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal, con una falta continuada de estafa de los artículos 623.4 y 74 del Código Penal, a las siguientes penas: dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria, por el delito de falsificación de moneda; y multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta de estafa.

Se le impuso el pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Olegario en la cantidad de 185 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo, actuando en nombre y representación de Nazario, con base en cuatro motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica el Código Penal.

2) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

4) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 24 de la Constitución Española en relación a la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en relación a su vez con la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

Como tercer motivo de recurso, el recurrente denuncia Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim.

  1. Afirma que no se practicó prueba de cargo bastante para el dictado de sentencia condenatoria. Indica que debió aplicarse el principio in dubio pro reo. Señala que no consta la autoría de los hechos imputados, que el billete de 200 euros que se empleó en el establecimiento Eroski no ha sido aportado, ni se ha acreditado su falsedad. Argumenta que Olegario incurrió en contradicciones respecto de lo manifestado en declaraciones previas. Niega que pagara o intentara el pago con billetes falsos los días 11 y 12 de diciembre de 2008 en los distintos establecimientos.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia núm. 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que hacia las 20:00 horas del 12 de diciembre de 2008, Nazario, acudió en compañía de otras personas que no han sido identificadas al bar Baster, sito en la calle Bizkarri, 15 de Bilbao, regentado por Olegario y, tras solicitar unas consumiciones por importe de 15 euros, hizo pago con un billete de 200 euros, recibiendo las vueltas de 185 euros.

    Dicho billete de 200 euros era una falsificación integral, al no haberse emitido por el organismo oficial correspondiente.

    Hacia las 13:06 horas del día anterior 11 de diciembre de 2008, Nazario había acudido al establecimiento Eroski sido en la Avenida San Adrián nº 46 de Bilbao, intentando hacer pago de determinado producto con un billete de 200 euros, lo que no llegó a efectuar al detectar la cajera Penélope que era falso, abandonando el lugar con el billete.

    No ha quedado acreditado que el individuo que hizo pago con sendos billetes de 200 euros que resultaron ser falsos, en dos establecimientos de la pastelería Artagan de Bilbao sitos en las calles Gordóniz y Autonomía a las 18:00 horas y a las 18:30 horas del día 12 de diciembre de 2008, fuera el acusado.

    No ha quedado acreditado que en la mañana del citado día 12 de diciembre el acusado intentara pagar los productos adquiridos en la frutería Garden Fruit sita en la Calle Juan de Garay de Bilbao, con un billete de 200 euros aparentemente falso.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas:

    1) La declaración del acusado, que negó su presencia en los establecimientos en que se efectuaron o haber realizado los pagos que se le atribuían

    2) La declaración testifical del agente de la Ertzaintza con número profesional NUM000. El agente relató que inició la investigación a raíz de la denuncia de quien regentaba el bar Baster, que señaló que un individuo, a quien conocía como " Millonario", que era del barrio, había pagado con un billete de 200 euros falso. Indicó que, a raíz de la denuncia, consultó los datos facilitados, e identificó al acusado. Puso de relieve que le constaba la atribución de hechos similares y que, en la descripción de estos hechos, se hacía referencia al autor como una persona que portaba gafas graduadas. Añadió que una de las testigos de los hechos cometidos en Eroski reconoció al acusado fotográficamente y que él mismo estudió las imágenes grabadas en dicho establecimiento y pudo reconocer al acusado.

    3) Las manifestaciones de Violeta, trabajadora de la pastelería Artagan, que pudo de relieve que su hija recibió un billete de 200 euros, y la declarante lo pasó por una lámpara de luz y un bolígrafo destinados a verificar su autenticidad, sin que el billete le pareciera falso. Describió a la persona que entregó el billete como un hombre con una ligera desviación de un ojo, y, según dijo, creía que era el acusado.

    4) La testifical de Penélope, cajera de Eroski, que relató que un hombre pretendió pagar con un billete de 200 euros, que se dio cuenta de que era falso, avisó a una compañera y el individuo le arrancó el billete de las manos. También testificó María Virtudes, compañera a la que avisó, que indicó que no se fijó en el individuo.

    5) La declaración de Olegario, que regentaba el bar Baster. Dijo conocer al acusado del barrio, por su apellido y señaló que pensaba que el acusado no le conocía a él. Afirmó que éste entró con otros tres individuos y, al pagar, entregó un billete de 200 euros que, aparentemente, era "bueno". Señaló que un cliente, que trabaja en un banco le confirmó que el billete era falso. Aclaró que el billete lo recibió una camarera, pero él vio su entrega desde la barra y dijo que no tuvo dudas de que fue el acusado el que lo entregó.

    6) Las periciales de los agentes NUM001 y NUM002 de la Ertzaintza y NUM003 de la Policía Municipal de Bilbao, que estudiaron los billetes entregados en el bar Baster y en dos pastelerías, respectivamente. Indicaron que se trataba de falsificaciones integrales y de calidad.

    7) La prueba documental que obra en autos. Particularmente los reconocimientos fotográficos; las comunicaciones del Centro Nacional de Análisis de Falsificaciones del Banco de España (que indicaban que los billetes podían ser confundidos con los legítimos y explicaban cómo se había llevado a cabo la falsificación); y las grabaciones de las imágenes de lo ocurrido en Eroski (que se reprodujeron en juicio).

    De todo ello la Audiencia Provincial concluyó que el acusado entregó un billete falso en el bar Baster e intentó lo mismo en el establecimiento Eroski. Señaló que Olegario le atribuyó los hechos, que le conocía con anterioridad e incluso conocía su apellido. Subrayó que Penélope reconoció al acusado fotográficamente (sin casi dudar) y que la propia Sala apreciaba el parecido del acusado con la persona que figuraba en la grabación aportada. Puso de relieve que, aun no habiéndose aportado el billete empleado en Eroski (en tanto en cuanto el acusado lo recuperó) se deducía que era falso por lo relatado por la cajera (que detectó la falsedad por sus medios), y porque el acusado abandonó el lugar precipitadamente.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado, la pericial y la documental que obra en los autos. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones de los testigos y la existencia de pericial y documental que acreditaba el pago efectuado y el intentado, y la falsedad de los billetes que se emplearon para ello. La versión que ofreció el acusado no tuvo respaldo en documental alguna ni en los testigos que declararon.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica el Código Penal.

  1. Indica que debe aplicarse la legislación correspondiente al momento de la comisión de los hechos, salvo que otra posterior resulte más favorable para el acusado. Señala que la falta continuada de estafa habría prescrito, puesto que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de comisión de los hechos y la fecha en que el cuerpo policial atribuyó los hechos al acusado. Sostiene que el delito de falsificación de moneda también estaría prescrito por cuanto el acusado estuvo en situación de rebeldía procesal desde el 21 de junio de 2012 al 13 de septiembre de 2019. Argumenta que la pena imponible sería la correspondiente a rebajar en dos grados el tipo previsto en el primer párrafo del artículo 386 del Código Penal y que, en consecuencia, el máximo ascendería a cuatro años de prisión.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

  3. El motivo debe ser inadmitido. El Tribunal "a quo" ya rechazó la posible prescripción del delito de falsificación de moneda y de la falta continuada de estafa, planteada como cuestión previa en el acto del juicio oral. Señaló: (i) que la falta continuada de estafa era conexa al delito de falsificación de moneda, por lo que el plazo de prescripción que debería tenerse en cuenta es el de la infracción más grave; y (ii) que, aun cuando la pena impuesta por el delito de falsificación de moneda fuera de dos años y se hubiera degradado en dos grados, para el cómputo de la prescripción había de tenerse en cuenta el máximo imponible con la rebaja de un solo grado, esto es, ocho años, por lo que el delito era grave, y el plazo de prescripción de diez años.

Lo argumentado por la Audiencia Provincial merece respaldo en esta instancia. El artículo 386, párrafo segundo, del C.P., en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, castiga el delito con pena de prisión inferior en uno o dos grados a la prevista para el párrafo primero (de ocho a doce años), con lo que el máximo de pena de prisión que, en abstracto, puede imponerse por tal delito alcanza los ocho años menos un día. Por otra parte, tal y como señala la sentencia de instancia, la falta de estafa es conexa al delito mencionado

Como recordábamos en la STS 925/2021, de 25 de noviembre esta Sala Segunda, en un Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 acordó que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". Criterio que en modo alguno supone una interpretación jurisprudencial novedosa que conlleve su proyección al caso de autos la aplicación retroactiva de una interpretación perjudicial para los acusados; pues ya el Acuerdo de la Sala de 29 de abril de 1997, indicaba que "La pena que ha de ser tenida en cuenta, para aplicar los plazos prescriptivos del art. 131 del Código Penal, es la pena en abstracto"; y era constante jurisprudencia, de la que es muestra entre otras muchas, la STS núm.1375/2004, de 30 de noviembre, que esa pena en abstracto era la máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar, por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva ( STS núm. 222/2002 de 15 de mayo); e igualmente por citar alguna resolución cercana al momento de autos, la núm.1242/2005, de 3 de octubre, con cita de la STS de 25 de octubre de 2002, indicaba que: "en todo caso, la pena a considerar, a efectos de la prescripción delictiva, "es la que establezca la ley como máxima posibilidad".

El plazo de prescripción conforme al artículo 131.1 CP aplicable en el momento de los hechos es de diez años. Aun partiendo del plazo mencionado por el recurrente, del 21 de junio de 2012 al 13 de septiembre de 2019, no habría transcurrido el plazo de diez años exigido para apreciar la prescripción del delito.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Entiende que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Señala que no existe reconocimiento del acusado por los intervinientes y menciona los folios 22 a 76 de las actuaciones. Indica que Violeta y Inocencia no reconocieron fotográficamente al acusado (con cita de los folios 27, 28, y 279 y siguientes). Argumenta que Penélope (sic) y María Virtudes tampoco identificaron al acusado (e indica los folios 49 y 54 de las actuaciones. Añade que no consta la autoría del billete de 200 euros utilizado, y que no se acreditó su falsedad.

  2. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. Los reconocimientos fotográficos no pueden considerarse documentos a efectos casacionales. En este sentido, STS 121/2016, de 22 de febrero, indica que quedan fuera del concepto de documento a efectos del art. 849.2 de la LECrim: 1) Las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos. 2) El atestado policial. 3) El acta del Plenario. Y tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados. 4) Las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia. Y esta Sala ha mantenido que no tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda, porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales ( SSTS 804/2017, de 11 de diciembre , 578/2018 de 21 de noviembre y 624/2017, de 20 de septiembre), y la prueba sobre el reconocimiento en rueda no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de instancia ( SSTS 58/2010, de 10 de febrero, y 97/2010, de 10 de febrero).

    Los documentos señalados no contradicen, por sí solos el relato de hechos. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Concretamente, a los efectos de valoración de las identificaciones de los testigos se practicó abundante prueba personal, preguntándose a los deponentes sobre tales identificaciones.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en ellos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado documentos que sea considerados como tales a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los documentos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditada parte de los hechos que le venían siendo imputados al acusado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previenen los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo de recurso se denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 24 de la Constitución Española en relación a la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en relación a su vez con la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. El recurrente señala que los hechos se cometieron el 11 y 12 de diciembre de 2008 y la sentencia está fechada el 16 de septiembre de 2021, por lo que han transcurrido doce años, nueve meses y cuatro días en cómputo global. Indica que, aun cuando el acusado se encontrara rebelde durante siete años y siete meses, la duración restante del procedimiento es desproporcionada. Concluye que debería aplicarse la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y rebajar la pena en dos grados.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El recurrente reclama la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta en el período existente entre la comisión del delito y el dictado de la sentencia.

    La cuestión ya fue planteada en la instancia y fue rechazada. La Audiencia Provincial denegó su petición y, a estos efectos, subrayó: (i) que la petición se realizó únicamente por vía de informe, de manera que no se incluyó en las conclusiones definitivas de la defensa; (ii) que no hubo demoras relevantes más que las propiciadas por el recurrente; (iii) que no se detectaban períodos de inactividad judicial; (iv) que las investigaciones policiales se demoraron unos siete meses, pero ello no constituía dilación en tanto en cuanto no existía derecho del acusado a que se descubriera su infracción penal, o su implicación en ella, de forma rápida; (v) que hubo de resolverse una cuestión de competencia, planteada por auto de 24 de marzo de 2010, que fue resuelta por el Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2011; (vi) que, tras ello, el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado se dictó el 24 de octubre de 2011, se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y de dictó auto de apertura del juicio oral en noviembre de 2011; (vii) que el acusado ha estado rebelde en tres ocasiones, entre el 21 de junio de 2012 y el 13 de septiembre de 2019, entre el 20 de octubre de 2020 y el 10 de febrero de 2021, y entre el 17 de junio de 2021 y el 23 de junio de 2021.

    De todo ello, concluía la Audiencia Provincial que la acción penal se dirigió contra el acusado en el plazo de dos años y tres meses y, tras ello, fue el propio acusado quien se situó ilocalizable, provocando los retrasos en la causa.

    La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    En el presente caso, el recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento citando la fecha de comisión delictiva, sin tener en cuenta que esta Sala ha establecido, de forma reiterada, que como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso (vid. STS 277/2018, de 8 de junio). Confunde el recurrente el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable con un inexistente derecho a ser descubierto e indagado con prontitud (entre otras, SSTS 1.123/2007, de 26 de diciembre; 1.394/2009, de 25 de enero; 184/2020, de 20 de mayo; o 646/2021, de 14 de julio).

    El recurrente no señala períodos de paralización, incumpliendo la carga que le incumbe. Tal y como pone de relieve la Audiencia Provincial, no se aprecia paralización en el procedimiento, sino el normal desenvolvimiento del procedimiento, con el planteamiento de una cuestión de competencia que hubo de ser resuelta por el Tribunal Supremo y, a partir de que se inicia la fase intermedia, la ralentización en la prosecución de la causa atribuible a que el acusado se ha situado en ignorado paradero.

    En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de instancia, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por la Sala a quo.

    A mayor abundamiento, aun cuando se entendiera que, excluidos los períodos de paralización del procedimiento atribuibles a la rebeldía del acusado, la causa hubiera tardado un tiempo excesivo en enjuiciarse, tal conclusión únicamente sería merecedora del reconocimiento de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de simple, lo que no afectaría al fallo de la sentencia en lo relativo a la pena de prisión impuesta por cuanto lo ha sido en el mínimo legal. Y es que "el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad para modificar el fallo ( SSTS. 496/99, 765/2004 de 11.6). Esto es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación (...) carecería así de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero que corrigiera posibles desaciertos (...)" ( STS 512/2008, de 17 de julio, con mención de distintas sentencias del Tribunal Constitucional).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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