STS 578/2018, 21 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución578/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 578/2018

Fecha de sentencia: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10273/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10273/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 578/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10273/2018 interpuesto por Horacio , representado por MARÍA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO, bajo la dirección letrada de D. JAVIER MERCHANTE PÉREZ, contra la sentencia 24/2018 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla el 2 de abril de 2018 en su Rollo 7795/2017, por la que se condena al SR. Horacio como autor de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, de un delito maltrato animal del artículo 337 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 2 de abril de 2018 dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Primero.- Sobre las 21'45 horas del día 25 de junio de 2012 el acusado D. Horacio, cuyas circunstancia personales ya se han reflejado, acudió a la parcela sita en el llamado Camino de la Cantera de la localidad de Castilblanco de los Arroyos, propiedad de D. Martin y de Dª Maribel, quien en aquellos momentos se hallaba dentro de la vivienda ubicada en la misma.

Segundo.- El acusado se introdujo en la parcela y en forma no concretada causó un orificio en la parte trasera del cuello de un perro de raza mastín causándole severos destrozos en su hocico y boca que le causaron la muerte. Muerte que también dio a dos gallos retorciéndoles el cuello. Finalmente, en forma no concretada causó heridas en una de sus patas a un perro de la raza labrador.

A continuación, en forma no concretada prendió fuego a una mesa y dos bancos de madera, a una una pequeña choza hecha de ramas y a unos troncos de árbol situados junto a una barbacoa. Finalmente, apiló varios troncos y trozos de madera junto a la puerta de entrada de la vivienda, y en forma no concretada provocó su combustión con riesgo de propagación hacia el interior. Antes de abandonar el lugar el acusado arrancó la instalación de gas butano situada en la parte trasera de la vivienda causando la fuga del gas.

A consecuencia del fuego creado a la puerta de la vivienda comenzó a entrar humo en la misma, lo que hizo que Da Maribel se percatara de lo que sucedía y saliera huyendo del lugar.

El incendio pudo ser rápidamente extinguido por una dotación de bomberos, sin que conste como fue avisada.

Tercero.- Al parecer el procesado actuó de la manera descrita por reprochar al propietario de la parcela, policía local de la indicada población, haber recibido una denuncia de su mujer por presunto delito relativo con la violencia de género y haberle aconsejado que continuara con su tramitación. En el Juzgado n° 1 de Violencia sobre la Mujer de esta capital se siguieron diligencias contra el sr. Horacio, que fueron sobreseídas, sin que conste que D. Martin tuviera intervención en las mismas.

Cuarto.- El acusado poseía una carabina monotiro del calibre 22 "Long Rifle" no obstante carecer de licencia y guía de pertenencia. La carabina, junto con un cartucho, fue intervenida.

Quinto.- El valor de los perros y de los gallos asciende a 900 euros y el resto de desperfectos producidos a 1.184,70 euros.

Sexto.- El acusado fue detenido el 29 de julio de 2012, siendo puesto en libertad el mismo día por la Guardia Civil. Al no comparecer tras ser citado para declarar como imputado, fue detenido el día 2 de mayo de 2013, siendo puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción el mismo día. Posteriormente, este tribunal tuvo que decretar su prisión y busca y captura al no respetar la citación para celebración de juicio, siendo habido el día 26 de enero de 2018; fecha desde la que permanece privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa."

En esta sentencia se condena a Horacio mediante el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos a D. Horacio como autor de un delito de incendio, un delito de maltrato animal y un delito de tenencia ilícita de armas ya definidos, concurriendo en todos ellos como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito incendio.

2) CUATRO MESES DE PRISIÓN, con igual pena accesoria durante el tiempo de la condena, Y UN AÑO Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN que tenga relación con los animales, por el delito de maltrato de animales.

3) CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la misma accesoria durante dicho tiempo, por el delito de tenencia ilícita de armas.

Se prolonga la prisión provisional comunicada incondicional de D. Horacio hasta el día 23 de mayo de 2020, lo que se comunicará al Tribunal Superior de Justicia de Granada a los efectos oportunos y al centro penitenciario en que está ingresado. Llévese testimonio de este particular a la pieza separada de situación personal del procesado.

Le condenamos igualmente al pago de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

En pago de responsabilidades civiles, condenamos a D. Horacio a indemnizar a D' Maribel en la cantidad de 2.084,70 euros por los daños y perjuicios causados, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Horacio , anunció Recurso de casación que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

TERCERO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal del condenado, Horacio alegó los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, se formula por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que existe infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, se formula por el cauce del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 847, b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con el artículo 849.2 del mismo cuerpo legal, al coexistir error en la apreciación y valoración de las pruebas en su conjunto.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia de instancia adolece de una relación expresa, clara e inequívoca de los hechos enjuiciados.

CUARTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de junio de 2018, evacuado el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugno todos y cada uno de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2018 se señala el presente recurso para fallo el día 6 de noviembre de 2018 que, dado los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 02/05/2018 dictó sentencia condenado a Horacio por la comisión de un delito de incendio, un delito de maltrato animal y un delito de tenencia ilícita de armas, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Frente a dicha sentencia la defensa del condenado ha interpuesto recurso de casación por cuatro motivos, si bien por razones de orden metodológico procedemos a contestar en primer lugar los motivos 2.º y 4.º que se refieren a defectos de forma y, en segundo lugar, los motivos 1.º y 3.º, que se fundamentan en errores de valoración probatoria.

PRIMERO

1. En el segundo motivo del recurso se alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Según el recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a que toda sentencia condenatoria debe explicar, no sucintamente, sino clara y minuciosamente las razones que le han llevado a dar por ciertos los hechos. Se alega que en el caso enjuiciado el denunciante, hasta su desistimiento, dirigió su incriminación hacia el recurrente por una enemistad latente derivada de antiguas rencillas familiares, extendiendo un halo de sospecha y ofreciendo pruebas que no han sido objeto de corroboración. Dijo que los animales contenían restos de bala en su interior y ofreció su colaboración para exhumar sus restos dando resultado negativo la diligencia. Se reseña que la esposa no oyó ruidos de disparo y que no hay prueba alguna que los daños a los animales se produjeran mediante disparos y se afirma que cómo es posible que con esas insuficiencias se atribuya el hecho al recurrente. De la misma manera se cuestiona la atribución de la autoría del incendio al recurrente ya que no se encontraron huellas ni pruebas que le incriminen directamente. Como puede observarse de la lectura de este apretado resumen del motivo casacional, no se censura la existencia o no de motivación sino su acierto, cuestión que tiene más relación con otro de los motivos de casación, el error en la valoración de la prueba.

  1. Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio, "la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, ese deber deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución.

    Tal y como recuerda la STS 435/2018, de 29 de septiembre, "el derecho a obtener una resolución debidamente motivada se vulnera cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es sólo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 º ; 109/2000, de 5 de mayo )".

    En esa misma dirección la STS 602/2007, de 4 de julio, con cita de la STS 584/1998, de 14 de mayo, indica que "por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta que tradicionalmente se ha denominado "incongruencia omisiva".

    Se añade en la STS 602/2007 que "el incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000).

  2. Basta leer la sentencia impugnada, especialmente su fundamento jurídico primero, para comprobar que contiene una motivación suficiente y precisa sobre todos los aspectos de relevancia: la valoración de las pruebas, la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicados, la fijación de las penas aplicables y la concurrencia de la atenuación de dilaciones indebidas. Otra cosa distinta es que la defensa no comparta los argumentos de la sentencia, cuestión que no atañe tanto a la motivación como a la valoración de la prueba y a la que nos referiremos más extensamente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. En todo caso, lo que no ofrece duda es que la sentencia impugnada no puede ser censurada por ausencia de motivación o porque ésta sea arbitraria o irrazonable, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de censura casacional.

SEGUNDO

El cuarto motivo de casación se fundamenta en el artículo 851 de la ley rituaria por considerar que la sentencia impugnada no contiene una relación expresa, clara e inequívoca de los hechos declarados probados. Se alega que en la descripción de los distintos delitos la sentencia utiliza la fórmula "se han producido en forma no concretada" y se vuelve a insistir, una vez más, en la ausencia de prueba de cargo para justificar el pronunciamiento de condena.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados. Al igual que ocurre con la contradicción, la falta de claridad es un vicio interno del relato fáctico de la sentencia que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Precisando esa doctrina, esta Sala ha insistido en que las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o puede considerar irrelevantes no conllevan la falta de claridad de la sentencia ( SSTS 483/2013, 536/2016, de 17 de junio y 9/2017, de 18 de enero).

En este caso es cierto que la sentencia utiliza la expresión "en forma no concretada" para relatar que el acusado causó un orificio a un perro en el cuello, causó heridas en una de sus patas a otro perro labrador y prendió fuego a una mesa, dos bancos y a una pequeña choza. La expresión antes mencionada se refiere a la "indefinición del medio comisivo" utilizado por el autor para realizar los actos ilícitos, debido a que en este caso o no se realizaron comprobaciones o fueron ineficaces para determinar qué medios utilizó el autor en cada caso. La sentencia refiere la insuficiencia probatoria sobre estos extremos, pero ello no conlleva que el relato fáctico incurra en el vicio de falta de claridad. Los datos que no se incorporan al relato fáctico se refieren a elementos accidentales del hecho que no han sido probados. No hay falta de claridad en el relato sino ausencia de prueba sobre algunos datos circunstanciales que no afectan a la descripción fundamental de los hechos enjuiciados. En la sentencia se refiere con toda claridad qué hechos se produjeron, cómo, dónde y por quién, por más que no se indique con toda precisión con qué instrumento se lesionó a los animales o con qué material se inició el incendio. Estos datos no son esenciales para la atribución del hecho a su autor y para su calificación jurídica por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO

1. El primer motivo del recurso de casación se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la LECrim (que no se cita), por vulneración del principio de presunción de inocencia. El resto de motivos del recurso se articulan sobre otros preceptos procesales pero, en puridad, insisten con los mismos o distintos argumentos en la vulneración del citado precepto constitucional, por lo que en este fundamento se va a dar una respuesta completa y global a las quejas del recurrente sobre la valoración probatoria de la sentencia de instancia.

Se afirma que la condena del recurrente se ha basado en meras declaraciones y deducciones, todas ellas sin una prueba consistente que incrimine directamente al impugnante. Se sostiene que el delito de incendio no tiene más soporte que una declaración testifical, las fotografías de los daños y nada más. Respecto del delito de maltrato animal, se afirma que no hay más soporte que los daños sobre los animales desconociéndose por completo la actuación del recurrente en relación con estos hechos y sobre la tenencia ilícita de armas se aduce que es inusual que un tercero deposite el arma en comisaría y que la instrucción se limite a verificar por la declaración de ese tercero que es el arma con la que se cometieron los delitos.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que haya existido una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. La STC 189/1998 afirma que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

    Según recuerda la reciente STS 45i 9/2018, de 10 de octubre, "constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6 de junio , 300/2005 de 2 de enero , 70/2007 de 16 de abril ). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24 de septiembre , ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial".

  2. En el presente caso no puede afirmarse en modo alguno que las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada sean erróneas o irrazonables. En efecto, la acreditación de los hechos objeto de acusación (incendió y maltrato animal) se ha producido a partir de la declaración de una testigo presencial que identificó al recurrente como autor tanto del incendio como de la muerte de un perro y dos gallos y de la lesión de otro perro. La testigo narró con todo lujo de detalles lo sucedido y su versión ha sido corroborada por la declaración de su esposo y por las declaraciones de dos agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de ocurrido y comprobaron los vestigios de los delitos denunciados. Ciertamente la testigo presencial es la esposa de un agente de policía local que depuso como testigo y que ha tenido distintos altercados o enfrentamientos con el recurrente, pero eso no es un obstáculo para que la declaración de la testigo presencial haya merecido crédito al tribunal que presenció de forma directa su testimonio, y ello porque la testigo fue precisa y coherente en su relato, porque fue firme y directa en el reconocimiento del acusado como autor de los hechos y porque su versión ha sido corroborada por los agentes policiales que han ratificado el atestado y han confirmado que vieron personalmente los vestigios que dejó el incendio y las agresiones a los animales a que antes se ha hecho referencia.

    Las dudas que el recurrente ha vertido en los distintos alegatos de su recurso no enturbian la solidez de las pruebas de cargo. No es cierto que no haya constancia del incendio provocado sólo por la declaración de la testigo y por unas fotografías, según se refiere en el recurso, puesto que los dos agentes policiales que acudieron al lugar y levantaron el atestado declararon que vieron la leña apilada en la puerta de la casa, que se había prendido fuego y que no llegó a más por la intervención de los bomberos. Lo mismo ocurre en relación con los daños causados a los animales. No sólo la declaración de la testigo presencial, sino la de los agentes policiales que acudieron a la finca fueron testigos directos de estos daños. El hecho de que no se haya podido determinar cuál fue el medio comisivo para la muerte y lesiones de los perros, a pesar de la exhumación del perro mastín muerto, que no permitió determinar ese extremo por su grado de descomposición, no obsta para que se haya acreditado que fue muerto y que fue el acusado quien lo hizo, merced al testimonio de la dueña de la finca. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas se ha concluido en su comisión por parte del acusado porque la esposa de éste entregó el arma en el centro policial, según consta en el atestado, y porque sólo el acusado tuvo licencia de armas (folio 68 de las actuaciones introducido en juicio mediante lectura). Partiendo de estos dos datos, convenientemente acreditados, entendemos razonable la inferencia de considerar acreditado que el poseedor del arma era el acusado, por más que no declarara en juicio su esposa, que fue la persona que hizo entrega del arma a la policía. De otro lado, se ha practicado la oportuna pericia para determinar estado del arma y demás datos necesarios para determinar sus características y estado.

    Pues bien, todo este bagaje probatorio ha sido reseñado en la sentencia de instancia y ha servido para llegar a un pronunciamiento de condena. La Audiencia Provincial ha valorado la prueba testifical, que en este caso es determinante, y ha expresado en la fundamentación de la sentencia la convicción obtenida a través de un análisis racional de toda actividad probatoria en los términos prevenidos en el artículo 714 de la Ley procesal. Esta Sala que carece de la precisa inmediación, puesto que no ha visto ni oído ni percibido la actividad probatoria desarrollada en presencia del órgano jurisdiccional encargado de valorarla, y no puede variar una convicción que nace de la inmediación, que resulta de una actividad probatoria regular y lícita y que ha sido valorada con toda corrección y de forma razonable. En efecto, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraría, situación que no concurre en este caso por las razones que se acaban de referir. Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, articulado al amparo del artículo 849.2 de la LECrim se aduce de nuevo la existencia de error en la apreciación de la prueba. El citado precepto autoriza a recurrir en casación "cuando haya existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Resulta de cita obligada la STS 121/2016, de 22 de febrero, en la que se hace una reseña completa de los requisitos de este motivo de casación y de los pronunciamientos más relevantes de esta Sala sobre el artículo 849.2 de la LECrim. En esta sentencia se indica que la invocación del motivo expresado queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos:

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el artículo 741 LECrim .

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim - esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí.

En relación con el segundo requisito, la sentencia comentada, con cita de la STS 10/11/1995, señala que se entiende por documento a estos efectos, "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma. Añade que "quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional. Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales - STS 574/2004 - ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas - STS 950/2006 -.

Señala, por último, que "de manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ya que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

Aplicando los anteriores criterios al presente caso lo primero que debe observarse es que en el motivo no se indica con precisión qué documento es el determinante para apreciar el error de la sentencia y tampoco se precisa con claridad cuál sea ese error porque, al igual que en los motivos precedentes, se utiliza esta vía casacional para denunciar un error global en la valoración de la prueba. Creemos atisbar que se refiere como documento a efectos casacionales el folio 3 de las actuaciones, integrado dentro del atestado policial, en el que se deja constancia de la inexistencia de huellas dactilares susceptibles de cotejo y análisis en el lugar en que se produjeron los delitos

El atestado policial, como acabamos de señalar, no es documento a efectos casacionales, sino que es un objeto de prueba, es decir, los datos que se consignan en el atestado policial para que tengan valor probatorio deben ser objeto de prueba en el plenario a través de los medios y procedimientos establecidos en las leyes procesales. De otro lado, el documento no evidencia error alguno de la sentencia, sino que constata simplemente la ausencia de una evidencia probatoria, lo que no impide que los hechos puedan ser acreditados por otros medios.

Este motivo, por tanto, no puede prosperar porque el recurrente no hace referencia a ningún documento que demuestre la equivocación del tribunal, sino que insiste, al igual que los precedentes, en considerar que la valoración de la prueba ha sido notoriamente errónea, cuestión que ya ha recibido la oportuna contestación en el fundamento jurídico precedente, a cuyo contenido nos remitimos.

QUINTO

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas por este recurso, conforme a lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de don Horacio contra la sentencia número 24/2018, de 2 de abril de 2018, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • March 28, 2019
    ...su extensión mínima, ya que en otro caso sería incongruente con las penas impuestas a los otros condenados. Según reiteramos en STS 578/2018, de 21 de noviembre , con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio , "[...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del a......
  • STS 529/2018, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • October 31, 2019
    ...laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( SSTS 483/2013, 536/2016, de 17 de junio, 9/2017, de 18 de enero y 578/2018, de 21 de noviembre). Lo que verdaderamente se censura es una errónea valoración de la prueba, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado con extensión ......
  • ATS 279/2022, 3 de Marzo de 2022
    • España
    • March 3, 2022
    ...las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales ( SSTS 804/2017, de 11 de diciembre , 578/2018 de 21 de noviembre y 624/2017, de 20 de septiembre), y la prueba sobre el reconocimiento en rueda no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sin......
  • STSJ Comunidad de Madrid 186/2019, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 25, 2019
    ...la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo , FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril , FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo )". A su vez, la STS nº 578/2018, de 21 de noviembre precisa que: "Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , "la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer......
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