STSJ Comunidad de Madrid 186/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:7383
Número de Recurso209/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución186/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0092982

Procedimiento Recursos Ley Jurado 209/2019

Materia: Asesinato

Apelante: D. Pablo

PROCURADOR D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Apelado: D. Prudencio

PROCURADOR D.JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 186/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de septiembre de 2.019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, Ilma. Sra. Dª María del Pilar Abad Arroyo, se dictó Sentencia nº 165/19, de 19 de marzo, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 951/2018, causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"A tenor del "acta del veredicto" cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declarar probado que:

PRIMERO.- Sobre las 21.30 horas del día 23 de agosto de 2017, el acusado Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, utilizando una pistola que portaba, efectuó tres disparos contra Valentín cuando éste se encontraba sentado con su entonces pareja sentimental Celia, en la terraza de la DIRECCION000, sita en C/ DIRECCION001 de Madrid.

Los disparos impactaron a Valentín en el brazo, omóplato y región lumbosacra izquierda, costado, afectándole al corazón e hígado y provocándole una hemorragia masiva y el fallecimiento inmediato.

El acusado Pablo disparó a Valentín de manera sorpresiva y por la espalda, sin que éste pudiera defenderse.

SEGUNDO.- El acusado Pablo portaba una pistola cuyas características no constan, apta para percutir proyectiles, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de licencia de armas y guía de pertenencia para la pistola utilizada.

TERCERO.- La víctima Valentín en el momento de los hechos, y desde unos cuatro meses atrás, mantenía una relación sentimental con Celia.

La víctima estaba casado con Luis Pedro de 40 años, con quien ya no mantenía relación sentimental alguna, y con ella tenía dos hijos menores: Francisca de 3 años de edad y Pablo Jesús de 5 meses.

De una relación sentimental anterior con Joaquina, tenía tres hijos: Lina de 19 años, Benigno de 13 años y Alberto de 9 años de edad.

Así mismo, vivían su madre Montserrat y su padre Celso y tenía tres hermanos, Everardo, Prudencio y Damaso ".

Y cuyo FALLO es el siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Pablo como autor responsable de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de diecinueve años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito y a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a: Francisca en 80.000 euros; a Pablo Jesús en 90.000 euros; a Lina en 50.000 euros; a Benigno en 60.000 euros; a Alberto en 70.000 euros; a Celso en 20.000 euros; a Montserrat en 20.000 euros; a Celia en 30.000 euros; y a Prudencio en 3.000 euros.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Pablo, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida en el procedimiento por Prudencio, interesando estos últimos la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 24 de septiembre de 2019, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento del recurso.-

PRIMERO

El artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado deberá fundamentarse en alguno de los motivos que seguidamente se exponen en el mencionado precepto. Por eso, algún sector de la doctrina científica ha venido considerando que nos encontramos aquí, pese a la denominación empleada por el legislador (recurso de apelación), ante una impugnación que presenta carácter extraordinario, en tanto sujeta a la invocación de concretos motivos.

Sea como fuere, la parte ahora apelante estructura su impugnación sobre la base de tres motivos de queja que en absoluto se acomodan, formalmente, a las exigencias contenidas en el mencionado precepto.

Así, en el primero de sus motivos de impugnación, se refiere la parte a la pretendida existencia de un "error en la apreciación de las pruebas con respecto de las practicadas en el plenario, ya sean testificales que periciales realizadas; contradicciones evidentes entre todas las testificales practicadas, con la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución española ".

El segundo de los motivos de queja, que ha de encontrarse ya en la página 79 del recurso de apelación, y que no sólo no difiere sustancialmente de los argumentos expresados en el anterior sino que, en varias ocasiones, se limita a reiterarlos, es titulado como: "Error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base (sic) a la prueba practicada en el acto del juicio. Derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo".

Y ya, finalmente, en la página 107 del recurso de apelación (la sentencia recurrida, por contraste, se contiene en 15 folios) se encuentra el tercero y último de los motivos de queja, --cuya suerte, con toda evidencia, depende de la de los anteriores--, ahora bajo el título: "Revocación de las costas impuestas a mi representado; infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, y de los artículos 229 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Acusación formulada sin rigor jurídico alguno. Expresa condena en costas a la acusación particular con inclusión de los honorarios de Abogado y Procurador de la defensa, a la vista de los motivos espurios y evidentes contradicciones premeditadas que han guiado los testimonios, por su mala fe, temeridad y evidente desprecio hacia la verdad".

Resulta, por eso, necesario reconducir los motivos de impugnación deducidos por la ahora apelante a los únicos supuestos en los que podrían encuadrarse de entre los previstos en el mencionado artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, al contemplado en su letra a), referido a la pretendida existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales producido en la sentencia y que hubiera producido indefensión a la parte (falta de motivación suficiente); y muy especialmente al contenido en la letra e), cuando autoriza a articular la impugnación sobre la base de una invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta.

En efecto, a lo largo de su extensa impugnación deja expresado su rechazo la parte apelante a la forma en que, primero el colegio de jurados y después la Magistrada-Presidente, han valorado la prueba practicada a su presencia. Así, quien ahora recurre pone expresamente de manifiesto, y se encarga de enfatizar su queja empleando tipografía negrita y mayúscula, que: "No hay una sola prueba científica o técnica y objetiva que obre en autos que permita acreditar que don Pablo fue el autor de la muerte de Valentín". Así, por ejemplo, observa el recurrente que al tiempo de ser detenido no se constató que el acusado presentara manchas de sangre ni en su persona ni en la ropa, ni tampoco que estuviera sudoroso o fatigado.

Afirma quien ahora recurre que no se ha acreditado siquiera que el acusado se hallara en el lugar de los hechos al tiempo de producirse los mismos. Asegura que ha quedado acreditado que don Pablo "es consumidor habitual y adicto a las drogas y que compraba la droga de Valentín y su pareja doña Celia, y que dejó de hacerlo por la mala calidad que vendían, por lo que ellos tenían problemas con mi representado toda vez que también mucha gente del barrio dejó de comprarles la droga y acudían donde les aconsejó Pablo". Explica también las razones por las que, a su juicio, "le dolía la espalda cuando fue detenido".

Y pasa después a exponer, como también incidiera en ello en el acto de la vista, las múltiples contradicciones en las que, a su parecer, incurrió doña Celia, señalando, por ejemplo, en unas oportunidades que la plaza estaba llena de gente y en otras que no había nadie; o unas veces que le pareció que el acusado estaba drogado cuando disparó y otras que no. Igualmente, observa que, a su parecer, el informe de la autopsia no pone de...

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