STS 121/2016, 22 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Apolonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, por delito de abuso sexual y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 2 de Ecija, instruyó Sumario nº 2/2014, seguido por delito de abuso sexual y agresión sexual, contra Apolonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, que con fecha 11 de Febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Apolonio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1966, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, era pareja sentimental de Micaela en el momento de los hechos, quien es a su vez madre de Adolfina y abuela materna de la menor de edad Fermina , nacida el día NUM002 de 1999.- Desde fecha no determinada pero en todo caso estando Fermina en edad infantil, ésta solía visitar, a su abuela Micaela y al acusado Apolonio pareja de su abuela, en el domicilio que ambos tenían en la CALLE000 de la localidad de Écija.- La menor tenía con el procesado un trato y una relación familiar y de afecto similar a la de abuelo desde su nacimiento.- El acusado aprovechando cuanta ocasión se le presentaba, con ánimo de dar rienda suelta a sus deseos sexuales y prevaliéndose de la inocencia de aquella y de su relación familiar, le realizaba todo tipo de tocamientos por encima y por debajo de la ropa, a la menor en su zona íntima y pechos con el pretexto de tratarse de un juego.- La menor cuando su abuela y el procesado, se fueron a vivir al campo, los visitaba semanalmente, y la menor continuó manteniendo con el procesado Apolonio la estrecha relación de afecto totalmente asemejada a la de abuelo-nieta.- En el Cortijo donde éstos se fueron a residir, sito en la FINCA000 " del Km. 445-446 de la carretera N-IV de Écija (Sevilla), la menor se quedaba a dormir con ellos todos los fines de semana, sin que en dicho lugar cesara el comportamiento del procesado Apolonio hacia ella quien, en ocasiones, sujetaba las manos de la menor y comenzaba a acariciarle el cuerpo, otras veces, la invitaba a jugar a las Barbies con el ordenador, al tiempo que se colocaba detrás de Fermina e introducía sus manos por debajo de la ropa de ella, hasta tocar sus genitales, o incluso ponía la mano de la menor en su pene, dentro de su ropa interior, obligándola a realizar movimientos propios de la masturbación masculina.- En reiteradas ocasiones incluso, en el citado Cortijo y en momento no determinado pero en todo caso comprendido entre el año 2010 y primeros seis meses del año 2012, con idéntico propósito que en las ocasiones anteriores y aprovechando los momentos y situaciones en los se quedaba a solas con la menor, o incluso encontrándose en el cortijo otras familiares, cuando éstos estando en sus tareas, el procesado se sentaba en uno de los sillones de la vivienda, colocando encima suya a la menor Fermina , con las piernas de ésta hacia arriba descansando en sus hombros y estando los dos vestidos para, acto seguido, bien desabrochar, apartar o bajar la ropa interior de ella y penetrarla vaginalmente en ocasiones con los dedos y otras veces con el pene, sin que la menor contara nada de lo ocurrido u opusiera resistencia por temor a su reacción.- El ultimo episodio sexual vivido, lo sitúa la menor en el indicado Cortijo y en fecha próxima y anterior a la fecha de la interposición de la denuncia, en dicha ocasión, el procesado aprovechando el hecho de encontrarse solo con ella en esos momentos, y movido por un evidente propósito de satisfacer su ánimo lascivo, comenzó a acariciar el cuerpo de la menor por la zona del pecho y genitales hasta que en un momento dado le quitó la ropa interior llegando a penetrarla vaginalmente, sin que la menor Fermina , se opusiera por temor a que Apolonio pudiera causar algún mal a su abuela como represalia". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Apolonio , como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ONCE AÑOS Y DOS DIAS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- LE IMPONEMOS la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros, a su domicilio, centro educativo o centro de trabajo por tiempo de 14 AÑOS y la prohibición de comunicarse con ella por el tiempo de 14 AÑOS, y le condenamos al pago de las costas.- El procesado indemnizará a Fermina en la persona de su madre Adolfina en la cantidad de 12.000 euros, por el daño moral ocasionado.- ACORDAMOS que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.- LE IMPONEMOS la medida de seguridad de libertad vigilada postpenitenciaria, por un tiempo de 7 años". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Apolonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECriminal .

SUBMOTIVO A: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECriminal .

SUBMOTIVO B: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Febrero de 2015 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Apolonio , como autor de un delito de abuso sexual con penetración cometido en menor de tres años, a la pena de once años y dos días de prisión, con el resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos probados, en síntesis, se refieren a que el condenado Apolonio , a la sazón pareja sentimental de Micaela , desde una fecha no determinada pero en todo caso cuando la nieta de Micaela , llamada Fermina , nacida el NUM002 de 1999, tenía una edad infantil, y cuando vivían todos en el mismo domicilio familiar, también la madre de Fermina e hija de Micaela -- Adolfina --, aprovechando el condenado la relación familiar existente y el afecto similar al de abuelo y nieta que existía entre Apolonio y Fermina , prevaliéndose de esta situación así como de la corta edad de la menor en cada ocasión que se presentaba, le realizaba todo tipo de tocamientos tanto por encima como por debajo de la ropa en la zona de los genitales y pechos.

Cuando Apolonio y Micaela se iban al campo, Fermina los visitaba los fines de semana quedándose a dormir con ellos los fines de semana, continuando Apolonio con tales tocamientos.

En fechas no concretadas, pero en todo caso entre el año 2010 y los seis primeros meses del año 2012 con idéntico propósito y aprovechando idénticas ocasiones, Apolonio llegó a penetrar vaginalmente a la menor, Fermina , unas veces con los dedos y otras introduciendo su pene sin oposición de la menor por miedo a la reacción de Apolonio o a que le pudiera causar algún mal a su abuela.

El último episodio con penetración vaginal tuvo lugar en fechas anteriores a la interposición de la denuncia, cuando Apolonio se encontraba en el cortijo solo con Fermina .

El recurrente ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de tres motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Mantenemos el mismo orden en que aparecen propuestos los motivos formalizados.

Por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, error que se acreditaría --en su tesis-- con los documentos que cita y que abonarían la inocencia en relación al delito por el que ha sido condenado.

Subdivide el motivo en dos partes, en la primera parte , el error que se denuncia afectaría a las periciales efectuadas sobre la menor en relación al resultado negativo en referencia a las pretendidas relaciones sexuales habidas, en la segunda parte , el error se centraría en las contradicciones y divergencias existentes entre las declaraciones de la menor Fermina y su madre Adolfina .

Antes de dar respuesta a estas cuestiones, debemos recordar la doctrina de esta Sala en relación a este cauce casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

    Desde la doctrina expuesta, damos respuesta a las cuestiones suscitadas en el primer submotivo .

    Alega el recurrente que la pericial médica efectuada a la menor, ha acreditado la inexistencia de lesiones extremas de desgarro o erosiones en sus órganos sexuales cuando dice la menor que la última vez que se produjo la penetración fue el día anterior a la denuncia. Asimismo hace referencia al resultado negativo de la prueba de ADN y se concluye afirmando que, a pesar de la celeridad e inmediatez con que se practicaron las pruebas médicas, a raíz de la denuncia, no se acredita dato objetivo de tal abuso sexual.

    En síntesis , lo que afirma el recurrente con el apoyo en la documental que cita es que como no hubo desgarros ni erosiones en la última penetración vaginal que se alega por la menor, que tuvo lugar --según ella--, en el fin de semana del 23/24 de Junio de 2012, y la pericial médica subsiguiente a la denuncia, fue el día 25 de Julio de 2012, ello acreditaría --en la tesis del recurrente-- el error del Tribunal al considerar cierto el abuso sexual denunciado.

    La tesis resulta insostenible y ello por las razones siguientes:

    1. Lo denunciado es una situación de abuso sexual con penetración reiterado, que según el factum , se debe situar entre el año 2010 y los seis primeros meses del año 2012, por lo tanto no se está en el caso de una única penetración vaginal de la menor , sino una sucesión de ellas en un tiempo prolongado, como se describe en el hecho probado.

    2. Por lo demás, ya en relación a la última penetración alegada por la menor en el fin de semana del 23/24 de Junio de 2012, es cierto que la denuncia se efectuó a las 17'15 horas del día 25 de Junio, y la pericial médica de la menor citada por el recurrente obrante al folio 15 referente al informe de asistencia médica, acredita que ingresó en el centro médico el día 25 de Junio de 2012 a las 16'41 horas, siendo dada de alta el mismo día 25 de Junio a las 20'00 horas, siendo cierto que en dicho exploración ginecológica no se apreciaron lesiones extremas de desgarros ni erosiones.

      El informe médico-forense también citado por el recurrente efectuado el mismo día 25 de Junio de 2012, tras la exploración de la menor consta que llevó a cabo el doctor a las 19'15 horas, después de la exploración ginecológica coincidió con el parte médico del centro sanitario en el sentido de que no apreció ningún tipo de lesión, pero añadió un dato muy relevante : que no se observaba desgarro del himen, porque la menor tiene lo que médicamente se denomina un "himen complaciente" , muy elástico, que permite el paso del pene o del tacto bidigital sin producirse desgarro ni molestia.

      Asimismo consta que se recogió una muestra de saco vaginal para su examen, siendo el resultado, al que también se refiere el recurrente sin que se hubiese encontrado ADN del recurrente --informe de la Dirección General de Policía, obrante a los folios 84 y siguientes--.

      Como se afirma en la sentencia, la inexistencia de erosiones o desgarros en la zona genital de la menor tiene como explicación médica la existencia del "himen complaciente" , lo que concuerda con el hecho de que la menor no alegase en ningún momento lesiones o dolores consecuencia de las relaciones sexuales. En cuanto a la ausencia de ADN, este hecho carece por si solo de potencia acreditativa para cuestionar el hecho probado, ya que aunque el examen médico fue muy próximo en el tiempo a la última relación mantenida por el recurrente, en todo caso desde el fin de semana del 23/24 de Junio de 2012 hasta la tarde del día 25 hubo espacio para que desaparecieran los restos genéticos del recurrente, y en tal sentido el hecho probado se refiere a "en fecha próxima y anterior" a la interposición de la denuncia. Por lo demás, hay que recordar que se está ante una pluralidad de penetraciones entre los años 2010 y los seis primeros meses de 2012.

    3. En tercer lugar, hay que recordar que la prueba documental --y la pericial en lo que a este caso se refiere--, no tiene por sí misma una superior credibilidad que el resto de pruebas, antes bien, todas ellas deben ser valoradas --junto con las de descargo-- en orden a alcanzar el axiomático juicio de certeza en un contenido delictivo "....más allá de toda duda razonable...." .

      Pues bien, en el presente caso sobre carecer de toda literosuficiencia los documentos citados por el recurrente para acreditar el pretendido error que se denuncia, existe además la prueba de la menor Fermina que ha sido exhaustivamente estudiada por el Tribunal de instancia, y a la que nos referiremos en el estudio del motivo segundo.

      Pasamos al estudio del segundo submotivo en el que se refiere a diversas declaraciones de la menor y de su madre, alegando que existen contradicciones en los relatos que se dicen, tanto en sus declaraciones en sede judicial durante la instrucción, como en el Plenario.

      El simple recordatorio de la doctrina de esta Sala en relación al concepto de "documento casacional" a los efectos de este cauce, al que nos hemos referido al principio de este fundamento jurídico, nos lleva al rechazo de este segundo submotivo pues las declaraciones personales, ya sean de víctimas, testigos o acusado no tienen la naturaleza de documento casacional, son pruebas personales que aparecen documentadas por escrito, pero no son documentos como ya hemos dicho.

      Procede el rechazo del motivo .

      Tercero.- Por la vía de la vulneración de derechos constitucionales se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

      En una corta argumentación se limita a decir el recurrente que los únicos datos no manipulados por la menor --sic--, serían la prueba de ADN, y siendo dicha prueba negativa, es claro que no existe prueba de cargo capaz de soportar la condena.

      La sentencia de instancia recuerda en primer lugar la reiterada doctrina de esta Sala que estima como prueba suficiente para el decaimiento de la presunción de inocencia, la declaración de la víctima --sea mayor o menor de edad--, sin automatismos y tras su examen minucioso desde la triple perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, esta última perfectamente compatible con contradicciones o inexactitudes que no afecten al relato central , lo que ocurre muy especialmente cuando las agresiones o abusos sexuales tienen como sujeto pasivo a menores --como es el caso-- y se prolongan durante años --como también es el caso--, debiéndose distinguir los detalles periféricos como las fechas concretas, del hecho central de los actos efectuados por el agresor o abusador.

      En el presente caso , en el f.jdco. quinto, se estudia in extenso tal declaración así como todos los datos periféricos que refuerzan su credibilidad --págs. 11 a 17 de la sentencia--.

      Verificamos en este control casacional que el testimonio de la menor fue valorado como coherente, claro, lógico, preciso y persistente. También como subjetivamente creíble, sin existencia de motivo espurio que desvirtuase la legitimidad y veracidad de su versión. Muy claro en cuanto a la precisión de la naturaleza y clase de contactos poniendo énfasis en el crescendo del ataque y en la introducción de pene y dedos en la vagina. Al principio eran juegos y caricias en zonas completamente íntimas. En el relato contó la menor cómo le insistía en que no contara nada a su abuela. También expresó que esos contactos se producían en una salita determinada y en el salón si no estaba la abuela. El acusado era el compañero sentimental de la abuela de la niña.

      Los psicólogos destacaron luego la completa veracidad del testimonio catalogado como creíble. Explicaron que la niña les dijo que su abuelo le daba dinero, compraba ropa y todo lo que quería. La víctima quedó con secuelas y lo recalcaron los informes psicológicos, restándole en la esfera afectiva sentimientos de malestar, culpa y vergüenza.

      El testimonio de la madre puso de relieve que se enteró de los hechos cuando vivía con su hija. Narró que la niña le contó que el abuelo le había tocado desde pequeña y le había metido varias veces el pene y los dedos en la vagina y que estaba amenazada por el abuelo. La madre recordó que ella ya había visto cosas raras como que la niña y el abuelo estuvieran juntos en una habitación cerrada, pero que no quiso ser malpensada. También la abuela recordó que estaban juntos en la habitación del ordenador y que el acusado mandaba a la niña mensajes. Una y otra, madre y abuela, observaron cómo la niña ya no quería al final estar o ir con su abuelo.

      Todo ello acredita la verosimilitud objetiva del testimonio, corroborado por otras declaraciones y pericias; la verosimilitud subjetiva, por la ausencia de móviles espurios que justificasen una acusación tan aplastante y la persistencia en la incriminación.

      No existió el vacío probatorio que se denuncia , el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorad, por lo que se está ante una certeza que supera el canon de "certeza más allá de toda duda razonable", exigible para todo pronunciamiento condenatorio como con reiteración tiene declarado esta Sala en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDH.

      Procede la desestimación del motivo .

      Cuarto.- El tercer motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los arts. 183, 3 º y 4º D y 74 del Cpenal .

      Presupuesto de admisibilidad de este cauce casacional es el respeto al factum .

      Como ya hemos visto, el factum ha quedado inalterado a consecuencia del rechazo del primero de los motivos formalizados.

      En esta situación, el motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación, al no respetarse el factum pues en el se encuentran todos y cada uno de los elementos que vertebran el delito por el que ha sido condenado el recurrente.

      Procede la desestimación del motivo .

      Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Apolonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, de fecha 11 de Febrero de 2015 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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