ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1805A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoRecurso de queja LEC 2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Susana Bravo Sánchez en nombre y representación de D. Enrique , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2 ª), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de marzo de 2015 del mismo órgano judicial dicta en el Procedimiento Ordinario 298/2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque «Contra la sentencia dictada en autos cabía la interposición de recurso de casación, por ser el asunto de cuantía indeterminada, por lo que no cabe la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86.2 b ) y 96.3 de la LJCA ».

Frente a esto, la representación procesal del recurrente, alega, en síntesis, que «debido a la cuantía, quedaba excluido para esta parte el Recurso Ordinario de Casación, es por ello que ante la imposibilidad de poder plantear el mismo, esta parte no tenía más remedio ni otra vía para recurrir que el planteado recurso para la Unificación de doctrina como el presentado» señalando en el apartado cuarto de su escrito de interposición de recurso de queja que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de cuantía indeterminada.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente por razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros, lo que comporta que la cuantía sea estimable, nunca indeterminada.

En el presente recurso la resolución administrativa recurrida en la instancia denegó a la recurrente la modificación de la fecha de baja al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, lo cual constituye el objeto planteado como recoge la propia sentencia recurrida en su segundo fundamento de derecho, teniendo, en cuenta por otra parte que, la parte recurrente ha reconocido, en su propio escrito de interposición de queja, la cuantía del procedimiento como indeterminada, obligado será confirmar la resolución recurrida, dado que, en este asunto en el que la cuantía es considerada inestimable, por su propio objeto, el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, que excluye la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina (por todos, ATS de 6 de marzo de 2014 -recurso de queja núm. 118/2013 ).

TERCERO .- Por último, debe añadirse que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, ni la invocación de tal principio basta para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra el Auto de 24 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso número 298/2012 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR