ATS, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4177/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4177/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 51/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, como Procedimiento Sumario nº 2272/2019, en la que se condenaba a Mario como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 CP y 369.1.4 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a 1/3 de las costas procesales.

Se le absolvió del delito contra la libertad sexual del que venía acusado.

Se absolvió a Africa del delito contra las relaciones familiares del que viene acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, Mario y por la acusación particular, Pascual y Ascension que, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 25 de enero de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanz Amaro, actuando en nombre y representación de Mario, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, al amparo de las previsiones del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECrim.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primer motivo esgrimido por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, al amparo de las previsiones del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECrim.

  1. El recurrente denuncia que no se practicó prueba de cargo suficiente para acreditar que él fuera autor de los hechos por los que se le condena; sino que esta condena se basó en simples suposiciones.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso de autos resultó probado que, desde la primavera de 2019, el acusado Mario, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en relación análoga al matrimonio con la también acusada Africa, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía bajo su custodia a su hija Ascension, nacida el NUM000 de 2003. Los tres residían en la vivienda de la CALLE000, NUM001, de Alicante, propiedad del acusado. Africa ejercía sobre Ascension la patria potestad junto con el padre de la menor, Pascual, y tenía su guarda y custodia. Mario convivía en el mismo domicilio y, como pareja de la madre, asumió respecto a Ascension un papel familiar de protección y asistencia: le daba dinero, le dispensaba un trato familiar, la niña se refería a él como su padrastro, etc. El acusado Mario era consumidor habitual de hachís. Ascension sufría DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de larga evolución; estaba sometida a tratamiento psiquiátrico desde 2016, con dos ingresos psiquiátricos tras autolisis e ingesta masiva de medicamentos. La joven consumía habitualmente marihuana.

    Al menos desde verano de 2019, el acusado le daba a Ascension marihuana o hachís, haciéndole entrega de dichas sustancias o dejándolas a su disposición, llegando a consumirlas juntos, si bien dosificaba las entregas directas e impedía el acceso de la joven al lugar donde custodiaba la droga, su dormitorio, para lo que cerró la puerta con un candado. La acusada tenía pleno conocimiento de que su hija consumía habitualmente cánnabis, lo que comunicó a la psiquiatra de la niña, adoptando ante ese problema una actitud de cierta tolerancia, a la vista de los rasgos de la personalidad de Ascension y de sus exageradas reacciones cuando sus expectativas resultaban frustradas. No consta que participara en el consumo de drogas ni en la entrega de droga a la niña. Tampoco que el acusado hiciera entregas en su presencia.

    En la mañana del 18 de octubre de 2019, el acusado estuvo en su domicilio, donde esperaba a un amigo, que llegó sobre las 10,30 horas, saliendo los dos de la casa poco después. El acusado y su amigo, Alvaro, desayunaron juntos y fueron a visitar a la madre del primero, estando los dos amigos juntos hasta las 12,30 o las 13 horas. No consta que esa mañana el acusado estuviera junto con Ascension en ningún momento.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión valorando, por un lado, que el propio recurrente reconoció, en el acto de la vista, ser consumidor de hachís y poseerlo para consumo, llegando a detallar que lo guardaba en su habitación. En el mismo sentido declaró la coacusada (después absuelta). Por su parte la menor, como recoge la sentencia de instancia, afirmó que, en ocasiones, consumían juntos (con el acusado) y que, otras veces, el acusado entregaba o dejaba a disposición de ésta cierta cantidad, siempre pequeña, de hachís o marihuana. Esta declaración, continúa la sentencia de segunda instancia, vino corroborada por los wasaps intercambiados entre el acusado y la menor y que recogen mensajes como "puedes darme algún peta para luego?", de Ascension al acusado; o "con el candado ahí, ¿cómo cojo el peta de la noche?".

    Es decir, la conclusión a la que llegó el órgano de instancia y que fue avalada por el de apelación ha de ser considerada lógica y racional, a la vista de la declaración de los acusados, de la de la menor y de la corroboración de ésta última con los mensajes de DIRECCION003.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

    SEGUNDO.- Se analiza el segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba.

  4. El recurrente denuncia que no se realizara un análisis de la sustancia incautada y que no se realizó pericial de los mensajes de DIRECCION003 que podrían haber sido manipulados. Por último, añade que la declaración de la menor, que es en realidad la única prueba practicada, no cumplió con los requisitos de esta Sala para ser prueba de cargo, ya que no contestó "de manera natural".

  5. Para la estimación de un motivo basado en el artículo 849.2º LECr, por todas STS 121/2016 de 22 de febrero y 59/2016 de 4 de febrero, son los siguientes: 1º. El error ha de evidenciarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase. De modo que no son documentos las declaraciones de testigos por tratarse de pruebas personales documentadas al igual que sucede con la prueba pericial, aunque ésta última con excepciones que no son aplicables al caso que nos ocupa. 2º. Que el documento sea por sí mismo demostrativo del error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni tener que recurrir a razonamientos, argumentaciones, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de la Sala II define como literosuficiencia. 3º. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4º. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  6. Las alegaciones no pueden prosperar.

    La parte recurrente no ha designado ningún documento que tenga dicha consideración a efectos casacionales lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

    Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente, al que nos remitimos; debiendo añadir respecto de la ausencia de análisis de la sustancia incautada que, como ya señaló el órgano de segunda instancia, al haber reconocido el recurrente que poseía hachís en su domicilio para su consumo y que lo guardaba en su habitación, tal análisis era innecesario.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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