STS 685/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jacinto y María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Martín Fernández y Sra. Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, incoó Procedimiento Abreviado nº 65/02, seguido por delito de blanqueo de capitales, contra Jacinto , Raimundo , María Consuelo , Diana , Jose María , Juan Alberto , Arcadio , Cristobal y Florencio , y una vez concluso lo remitió a la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 11 de Septiembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Y así expresamente se declara: PRIMERO.- Jacinto , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado en las sentencias siguientes: 1ª.- Sentencia de 27/09/1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (operación Nécora), en la que fue condenado, como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, a la pena, por cada uno de ellos, de 6 años y 1 día de prisión. La referida resolución fue confirmada, en este extremo, por el Tribunal Supremo en sentencia de 07/12/1996 . 2ª.- Sentencia 26/1999, de 04/10/1999, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión. Los hechos ocurrieron el 21 de junio de 1.997, cuando fue interceptado un camión y remolque en la localidad de Martorell (Barcelona) con 5.741,10 kilogramos de haschís. 3ª.- Sentencia 23/2002, de 19/06/2002, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Rollo 17/08 , derivado del Procedimiento Abreviado 270/94, en la que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a una pena de 6 años y 9 meses de prisión. Los hechos tuvieron lugar el 7 de julio de 1.997, con motivo del alijo de 6.000 kilogramos de hachís en la ría de Vigo, en el barco " DIRECCION002 ". La referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 25/09/2003 . 4ª.- Sentencia 3/2006, de 30/01/2006 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, a una pena de 6 años y 9 meses de prisión. Los hechos tuvieron lugar en octubre de 1.999, como consecuencia del transporte de 12.599 kilogramos de hachís en el barco " DIRECCION001 ". En la citada resolución fue igualmente condenado, a las mismas penas, Raimundo . El Tribunal Supremo confirmó la referida resolución en sentencia de 10/04/2007.- SEGUNDO.-El citado acusado planeó, junto a su esposa Angustia , fallecida en el año 2.001,la forma de aflorar y dar apariencia legal a los fondos procedentes de las operaciones de narcotráfico que se encontraban a su disposición, en el Banco Popular de Melilla, con objeto de comprar una parcela, junto al mar, llamada DIRECCION003 , sita en el lugar del mismo nombre (parroquia de DIRECCION004 , término municipal de Sanxenxo), y la adquisición de una serie de parcelas, ubicadas junto al que había sido su domicilio habitual, sito en DIRECCION000 NUM000 de Villagarcía de Arosa, propiedad de su suegro, Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, para su posterior adquisición por parte de las mercantiles dominadas por el citado matrimonio, creadas a tal efecto, y construir en ellas una vivienda familiar.- Para llevar a cabo el citado plan, como quiera que el citado se encontraba en prisión desde 1.990 y, hasta entrado 1.999, salvo contados permisos carcelarios, fue Angustia quien, en la forma que más adelante se describirá, llevó a cabo todas las gestiones necesarias, en primer lugar, para la adquisición, a través de familiares y allegados, de una serie de parcelas contiguas al que fuera su antiguo domicilio familiar, en DIRECCION000 NUM000 , propiedad de su padre Juan Alberto .- Después, y una vez creada a su instancia y, como medio de ocultar el dinero derivado de operaciones de narcotráfico, la mercantil Albión Investments S.L., ésta fue adquiriendo las citadas parcelas, para en una tercera fase, construir una casa destinada a ser el domicilio familiar. Operaciones, todas ellas, llevadas a cabo con el consentimiento de su marido, pues sólo de esta manera, podía disponer del dinero oculto, y a espaldas tanto de su padre, como de quienes crearon y representaron las mercantiles que llevaron a cabo cada una de las etapas solicitadas por su cliente, Angustia .- Del mismo modo y, con la idea de aflorar los fondos ilícitos existentes a su disposición y a la de su esposo, Angustia , encargó la adquisición de una parcela de terreno en primera línea de mar en la localidad de Sanxenxo, a través de la mercantil Anatolia Enterprises S.L, creada a su instancia y a la que dotó del capital suficiente. Igualmente, Angustia , con el consentimiento de su esposo Jacinto , valiéndose del capital procedente del tráfico de drogas, adquirió, a través de María Consuelo , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, conocedora de la procedencia del dinero entregado, una finca que posteriormente vendió a la sociedad ya citada, Albion Investments Spain S.L. e igualmente entregó a la citada la cantidad suficiente para la adquisición un vehículo Audi A-6, que si bien constaba a nombre de María Consuelo , estaba a disposición del entorno familiar del matrimonio Jacinto Angustia .- No consta acreditado que Jacinto , Angustia , María Consuelo , Raimundo y Diana tuvieran ingresos capaces de hacer frente a los gastos derivados de las adquisiciones en que intervinieron, como se especificará más adelante.-

TERCERO.-Así, al objeto de llevar a cabo la primera parte del plan cuya finalidad era la construcción de una vivienda familiar en Villagarcía de Arosa, situada junto al domicilio anterior del matrimonio sito en DIRECCION000 NUM000 , Angustia entregó a familiares o personas de su confianza, las cantidades necesarias para comprar diversas parcelas colindantes a la misma.- CUARTO.- En concreto, Angustia , instó a su prima, Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales -quien conocía que aquélla y su marido carecían de trabajo, que éste último había sido condenado por delitos contra la salud publica y que se encontraba en prisión por tal motivo,- a la adquisición de la finca registral NUM001 , sita en la calle RUA000 , lugar DIRECCION000 , lo que llevó a cabo mediante escritura otorgada el 14 de mayo de 1.998, por importe de 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros), que Angustia le entregó y que posteriormente, y a su instancia, Diana vendió a Albión Investments S.L., representada por Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales-desconocedor de la procedencia ilícita de los fondos entregados por Angustia -, en escritura otorgada ante la notaría de la calle Velázquez 21, cuyo titular era D. Juan Bolás, el 29 de diciembre de 1.998.- Igualmente, Angustia , instó a su citada prima, Diana , al tanto de las circunstancias ya mencionadas, a adquirir la finca registral NUM002 , sita DIRECCION000 , lo que aquélla llevó a cabo en escritura otorgada el 4 de junio de 1.998, por importe de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) , que recibió de Angustia y que vendió, a su instancia, en escritura autorizada por D. Juan Bolás, el 1 de febrero de 1.999, a Albión Investments Spain S.L. representada por el citado Florencio , por el mismo precio, sin que éste conociera la procedencia del dinero.- QUINTO.-En la misma fecha ya citada, 4 de junio de 1.998, María Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, amiga y compañera de prisión de Angustia , conociendo que Angustia carecía de ingreso alguno y que su marido, Jacinto , se encontraba en prisión por tráfico de drogas, se prestó a recibir de ella la cantidad de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) para adquirir de la finca registral NUM003 , sita en DIRECCION000 de Villagarcía de Arosa, que vendió a Diana y esposo el 16 de junio siguiente por el mismo precio, quienes, a instancia de Angustia , la vendieron en escritura otorgada ante el notario D. Juan Bolás, el 15 de diciembre de 1.998 a Albión Investments Spain S.L. , representada por Florencio , quien ignoraba la procedencia del dinero.- De esta forma, entre los meses de diciembre de 1.998 y febrero de 1.999, Albión Investment Spain, S.L. se convirtió en titular registral de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 .- SEXTO.-Paralelamente a lo anterior, Juan Alberto había comprado la finca registral nº NUM004 , en escritura otorgada de 23 de septiembre de 1.995, por un precio de 300.000 pesetas (1.803, 04 euros), sita en DIRECCION000 de Villagarcía de Arosa, para su nieto Raimundo , nacido el NUM005 /1977, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, estudiante y sin recursos propios que, a petición de su madre, vendió a la mercantil Albión Investments S.L. en escritura otorgada ante el notario D. Juan Bolás el 29 de diciembre de 1.998 representada por el acusado, Florencio , por el mismo precio, quien desconocía la procedencia ilícita del dinero.- De la misma forma que en el caso anterior, Juan Alberto compró a su nieto Raimundo , la finca registral nº NUM006 , sita en DIRECCION000 de Villagarcía de Arosa, el 03/11/1995 por un millón de pesetas (6.010,12 euros) quien, a petición de su madre, la vendió en escritura autorizada ante el notario D. Juan Bolás, el 1 de febrero de 1.999 a Albión Investments S.L., representada por Florencio , quien, como en el caso anterior, desconocía el origen ilícito de los fondos de la sociedad que representaba.- De la misma forma que en los supuestos anteriores, Raimundo , representado verbalmente por su abuelo, compró el 10 de junio de 1.997, a Diana , autorizada por su esposo Jose María , la finca registral NUM007 , sita en DIRECCION000 nº NUM008 de Villagarcía, que vendió en escritura autorizada ante el notario D. Juan Bolás el 29 de diciembre de 1.998 vendió a Albión Investments Spain S.L., representada por Florencio , desconocedor de la procedencia ilícita del dinero.- De forma que entre los meses de diciembre de 1.998 y febrero de 1.999, Albión Investment Spain S.L. era titular registral de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM006 y NUM007 .- SÉPTIMO.-Previamente al otorgamiento de las escrituras relativas a las fincas indicadas, Angustia había acudido a la notaría de D. Juan Bolás, sita en la calle Velazquez nº 21, 2º piso de Madrid, donde había preguntado si conocían un despacho de abogados, siendo informada de la existencia de un bufete dos pisos más arriba y, desde donde incluso le pusieron en contacto con el referido despacho.- Fue en septiembre de 1.998, cuando Angustia acudió al referido despacho -dedicado a temas civiles y mercantiles, y más en concreto, a sociedades e inversiones,-en el que desempeñaban sus funciones, los abogados Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, su responsable, Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su sobrino político, Florencio , ya citado, quien llevaba la contabilidad.- En la citada visita, Angustia explicó a Arcadio que tenía varias propiedades en Villagarcía de Arosa y quería centralizarlas en una sociedad con objeto de tener el control de las mismas y evitar problemas familiares.- Para conseguir el citado propósito, Arcadio le informó sobre la necesidad de constituir una sociedad y dotarla de fondos suficientes para adquirir las fincas, manifestando Angustia poseer dinero suficiente para ello.- Aceptada la forma de proceder indicada, Angustia , siguiendo las indicaciones dadas, ingresó el 29 de septiembre de 1.998, en la cuenta 292.725-0 del Banco Credit Suisse First Boston,-de la que era titular la compañía Investoverseas Inc., constituida con anterioridad para otros clientes, por Arcadio en el Estado americano de Delaware,-un cheque de 50.000.000 pesetas (300.506,05 euros), firmado por Arcadio en su anverso, con el doble objeto de constituir la nueva sociedad titular de las propiedades de las fincas que Angustia pretendía adquirir a nombre de la sociedad y construir en ellas la casa familiar.- El 12 de noviembre de 1.998, se cargaron en la cuenta de Investoverseas Inc. 26.000.000 pesetas (156.263,15 euros) que fueron transferidas a la cuenta de la sucursal del Barclays Bank 0065-0121-01- 00010118617 de la que era titular la nueva sociedad Albión Investments Spain S.L., constituida por Arcadio el 19 de noviembre de 1.998, y de la que fue nombrado administrador el abogado suizo Benjamín , por razones de amistad con Arcadio , quien desconocía el origen ilícito del dinero invertido y la finalidad de legalizar los fondos invertidos y quien el propio 19 de noviembre de 1.998 otorgó poderes a Florencio , dimitiendo como administrador, tras conocer la detención de Angustia por tráfico de drogas.- El cargo de 26.000.000 pesetas, se correspondía con el desembolso de capital distribuido en 260 participaciones sociales de 100.000 pesetas, cada una, perteneciendo 259 a la sociedad matriz Albión Investment LLC. y 1 a Cristobal .- Una vez que Albión Investments Spain S.L. tuvo a su disposición el dinero transferido, adquirió, entre finales de diciembre de 1.998 y primeros de 1.999, las fincas previamente adquiridas por Raimundo , Diana y María Consuelo , esto es, las registrales: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM006 y NUM007 de Villagarcía Arosa, ya referenciadas.- Igualmente y con cargo al capital social de 26.000.000 pesetas, Angustia pidió un préstamo de 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros), a Albión Investments Spain S.L., con objeto de atender a sus necesidades personales. Para ello, firmó un contrato el 22 de febrero de 1.999, con su representante legal, Florencio , quien le entregó 2.000.000 pts. en efectivo, cargándose los otros 2.000.000 de pts. en la cuenta ya citada de dicha entidad en el Barclays Bank, de donde se transfirieron a la cuenta personal de la Sra. Angustia en el Citibank nº NUM009 , el mismo día de la firma del contrato. La referida cantidad fue retirada por María Consuelo , mediante un cheque, el 17 de marzo de 1.999.- Como garantía de la devolución del préstamo en cuestión, Angustia , , aceptó la letra de cambio NUM010 librada por Albión Investments Spain S.L. por importe de 4.240.000 pesetas que, al no ser satisfecha a su vencimiento, el 22 de agosto de 1.999, dio lugar a su reclamación judicial, motivando que el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid dictara sentencia el 07/02/2000 en la que fue condenada al abono de 4.482.071 pesetas, sin que se instara la ejecución de dicha resolución.- OCTAVO.-Como se ha indicado, una de las finalidades del matrimonio formado por Jacinto y Angustia , era la adquisición de un solar en primera línea de mar en la playa de Sanxenxo, utilizando para ello una sociedad que recibiría el dinero procedente de las operaciones de narcotráfico que se encontraba a nombre de una persona extranjera y a disposición del matrimonio Jacinto Angustia .- Con tal objeto, Angustia solicitó de Arcadio la constitución de una sociedad cuya finalidad era comprar la indicada parcela de terreno junto al mar.- El citado encargo, motivó la constitución de la sociedad Anatolia Enterprises S.L., el 11 de marzo de 1.999, por parte de Arcadio , con un capital social de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), distribuido en 50 participaciones de 10.000 pesetas, cada una, de las que Cristobal suscribió 49 y Florencio , 1.- El referido capital fue íntegramente desembolsado por ambos socios el día de la constitución de la sociedad e ingresado en la cuenta abierta a nombre de la sociedad, n º 0065-0121-06-0001019052, en la sucursal de Barclays Bank.- Fue nombrado administrador único, Cristobal quien, el 11 de febrero de 1.999, otorgó poderes a Florencio . El domicilio de la sociedad era el propio despacho de abogados en la calle Velázquez 21.-

NOVENO.-Las dos sociedades, Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L., fueron objeto de sendas ampliaciones de capital con cargo a la cuenta n º 20.742-2 del Banco Exterior de Suiza,de la que era titular la mercantil Bancroft Inv. Ltd., sociedad constituida por Arcadio con anterioridad.- El motivo del aumento del capital era, para la primera de ellas, hacer frente a la construcción de la vivienda familiar del matrimonio Jacinto Angustia en DIRECCION000 , Villagarcía, y, para la segunda, la adquisición de un solar, en primera línea de mar, en Sanxenxo.- Para la ampliación del capital de Albión Investments Spain S.L., Arcadio envió un fax al Banco Exterior de Suiza el 12 de mayo de 1.999, ordenando transferir con cargo a la cuenta 20.742-2, de la mercantil Bancroft Inv. Ltd. 262.000 USD, a favor de la cuenta 0065-0121-01- 0001018617 del Barclays Bank a nombre de Albión Investments Spain S.L. En el referido fax figuraba el texto siguiente: "Ruego hacer constar como remitente a Albión Investments L.L.C.". La referida orden aparece firmada por Florencio .- De esta forma, Albión Investmts Spain S.L., el 1 de julio de 1.999, amplió su capital en 40.500.000 pesetas (243.409,90 euros), mediante la emisión de 405 participaciones sociales de 100.000 pesetas de valor nominal, cada una, suscritas íntegramente por la sociedad matriz Albión Investment LLC. representada por el abogado suizo, Sr. Benjamín .- De la misma manera que en el caso anterior, para la ampliación de capital de la compañía Anatolia Enterprises Spain S.L., Arcadio , dirigió un fax, el 16 de marzo de 1.999, al Banco Exterior de Suiza, ordenando transferir desde la cuenta 207.422.1 de la compañía Bancroft Inv. Ltd. a la cuenta de Anatolia Enterprises Spain en la sucursal de Barclays 12101019052, la cantidad de 43.000.000 (258.435,20 euros).- Hecho lo anterior, el 13 de abril de 1.999, se amplió el capital en 42.950.000 pesetas (258.134,70 euros) ,mediante la emisión de 4.295 participaciones suscritas por la sociedad matriz Anatolia Enterprises CO. Inc. ,constituida por Arcadio el 27 de julio de 1.993 y con domicilio social en el Estado americano de Delaware.- Dos días después de la ampliación de capital, el 15 de abril de 1.999, Anatolia Enterprises Spain S.L. representada por Florencio , adquirió la finca denominada " DIRECCION003 " sita en la parroquia de DIRECCION004 , municipio de Sanxenxo, de unos 2.300 m2, no inscrita en el Registro de la Propiedad, por 33.000.000 de pesetas (198.334 euros), abonados mediante cheque nominativo conformado por Barclays Bank a favor del vendedor y a cargo de la cuenta de la sociedad adquirente.- El saldo de la cuenta de la mercantil Bancroft Inv. Ltd. quedó bloqueado con un importe de 2.206,74 dólares.- DÉCIMO.-El dinero transferido a Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L. desde la cuenta del Banco Exterior de Suiza, número 207.422.1 de la que era titular la compañía Bancroft Inv. Ltd., provenía de las cuentas abiertas en el Banco Popular de Melilla a nombre del ciudadano marroquí Doroteo , en paradero desconocido, obrero de profesión y testaferro del matrimonio Jacinto Angustia , donde aquéllos tenían, a su disposición, dinero procedente de las operaciones de narcotráfico.- Doroteo era titular de dos cuentas. La cuenta de no residentes, en pesetas, nº NUM011 y la cuenta, en moneda extranjera, (USD) nº NUM012 . Desde la primera, se transfirió, en marzo de 1.999, a la de Bancroft 84.000.000 pesetas (504.850,17 euros) y desde Bancroft, como ya se han indicado, se realizaron dos transferencias para la ampliación de capital a las dos compañías creadas por Arcadio a instancia de Angustia , para hacer frente a los gastos ya citados. La justificación documental contable que aparece en el Banco Popular Español de Melilla por el titular de la cuenta sobre el dinero transferido a la cuenta de Bancroft por importe de 84.000.000 pesetas (504.850,17 euros) , indica que ésta se realizó para "pago de mercancías".- Desde esas mismas cuentas, a nombre de Doroteo , se han realizado transferencias a personas condenadas en operaciones de narcotráfico, figurando, entre otras, la realizada a favor de Luis Miguel , alias " Picon ", titular de la cuenta del Ocean Bank de Miami, el 13/05/1.999, destinatario de una transferencia por importe de 50.000 USD.- El importe de los ingresos realizados por Doroteo en la primera de las cuentas citadas en los años 1.997, 1.998 y 1.999 es el siguiente:TOTAL: INGRESOS: 1997 1998 1999 EFECTIVO 7.520.000 pts. 126.327.723 pts. 21.800.000 pts.- MONEDA EXTRANJERA 63.512.219 pts. 1.762.289.048 pts. 1.259.725.188 pts 71.032.219 pts. 1.888.616.771 pts. 1.281.525.188 pts- TOTAL INGRESOS: EFECTIVO 155.647.723 pts. MONEDA EXTRANJERA 3.085.526.455 pts.3.241.174.178 pts.- MONEDA EXTRANJERA FLORINES HOLANDESES: 36.513.260 NLG MARCOS ALEMANES: 2.425.805 DEM FRANCOS FRANCESES: 697.000 FRF- DÉCIMO-PRIMERO.-La valoración efectuada por la arquitecto Jefe del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, de la casa de piedra de dos plantas ubicada en el actual número de policía nº NUM008 de la RUA001 de A Laxe, orientada al nº NUM013 de la RUA000 , de Villagarcía de Arosa, con la que hace esquina, de más de 660 m2 construidos, ha variado a lo largo de las actuaciones, según los datos que figuraban en el procedimiento. Así, en la primera valoración, realizada en diciembre de 1.999, cuando todavía estaba en construcción, ascendía a 877.002,92 euros. Posteriormente, tras conocer la perito en el acto del juicio, la continuación de la construcción hasta diciembre de 2.001, efectuó una segunda valoración por un importe de 1.648.499,23 euros y, finalmente, en el acto de la vista, reactualizó la valoración anterior, a fecha de julio de 2.012, ascendiendo su importe a 2.181.796,98 euros. Los importes de la obra que constan abonados por Albión Investments Spain S.L. ascendieron a 321.762,40 euros.- La valoración efectuada por la misma profesional sobre la finca de " DIRECCION003 ", en abril de 1.999, atendiendo el precio de mercado era de 363.200 euros. Como ya se indicó, la citada finca fue adquirida por Anatolia Enterprises Spain S.L. el 15 de abril de 1.999, por 198.334 euros.- DÉCIMO-SEGUNDO.-Como consecuencia de lo anterior, la cantidad aflorada y puesta en circulación por Jacinto asciende a la suma del precio de la casa en construcción, una vez finalizada en diciembre de 2.001, esto es, 1.648.499,23 euros, incrementado por el precio que pagó por la finca de " DIRECCION003 " de 198.334 euros, lo que suma 1.846.833,23 euros.- DÉCIMO-TERCERO.-Según los datos de la A.E.A.T., Jacinto ,- casado en régimen de gananciales con Angustia ,- estuvo dado de alta con licencia fiscal en los ejercicios 1.990 y 1.991, careciendo de ingreso alguno durante los años 1.990 a 2.001 que justifique la adquisición, a través de Albión Investments Spain S.L., de las parcelas de terreno adquiridas por la referida entidad y donde actualmente se ubica la casa construida en el nº NUM008 de policía de DIRECCION000 de Villagarcía de Arosa, ni la adquisición de la finca " DIRECCION003 " en la parroquia de DIRECCION004 , término municipal de Sanxenxo, por parte de Anatolia Enterprises Spain S.L. en 1.999.- Angustia , no consta dada de alta como perceptora de ingreso o renta alguna en la Agencia Tributaria. Ella misma, al rellenar el impreso de apertura de su cuenta en el Citibank, indicó ser ama de casa, no apareciendo como perceptora de renta alguna.- Raimundo figura dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social desde 1.998, en el régimen especial de trabajadores autónomos. Según la A.E.A.T. , entre los años 1.990 y 1.996 sus ingresos ascendieron a 20,73 euros por rendimiento de capital mobiliario. En 1.997 declaró como retribuciones de trabajo 1.167,86 y en 1.998, 5.291 euros. Como consecuencia de las ventas de las fincas efectuadas a Albión Investments Spain a primeros de 1.999, percibió un cheque de 13.192,22 euros. No consta indubitadamente acreditado que conociera que la citada cantidad provenía de las ganancias obtenidas por operaciones relacionadas con el narcotráfico.- Diana , -casada en régimen de gananciales con Jose María , respecto del que se retiró la acusación, toda vez que únicamente otorgó poder a su esposa para las compraventas de las fincas como consecuencia del régimen de sociedad de gananciales,- se encuentra dada de baja en los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, desde mayo de 1.984, y según los datos de la Administración Tributaria no ha realizado trabajo alguno entre 1.990 y 2.001, si bien, fue perceptora durante determinados años de rendimientos de capital mobiliario. En concreto, en 1.990 percibió 3.498,84 euros; en 1.991 percibió 3.990,32 euros; en 1.992, percibió 3.367,16 euros; en 1.993, la cantidad de 2.475,71 euros; en 1.994, la cifra de 1.822,44 euros; en 1.995, la cifra de 1.314,25 euros; en 1.996, percibió 1.406 euros; en 1.997, la cantidad de 1.181,36 euros; en 1.998, percibió la misma cantidad y en 1.999, 96,36 euros.- No obstante lo anterior, el 14 de mayo y el 4 de junio de 1.998, compró las fincas registrales NUM014 y NUM002 , a las que se ha hecho referencia, con el dinero entregado por su prima Angustia , -sabiendo que ella carecía de trabajo y de ingresos y que el origen del dinero provenía de las operaciones de narcotráfico-, que vendió, respectivamente, el 29 de diciembre de 1.998 y 1 de febrero de 1.999 a Albión Investments Spain S.L., percibiendo el 18 de febrero de 1.999, un cheque de Barclays Bank por importe de 69.116,32 euros.- Juan Alberto , padre de Angustia , suegro de Jacinto y abuelo de Raimundo , tenía como única fuente de ingresos, según los datos de la Administración Tributaria, una pensión de jubilación.- Los ingresos acreditados son los siguientes: en 1.990: 6.696,77 euros y 915,86 de rendimiento de capital mobiliario. En 1.991, percibió 6.606,37 euros, y 961,66 euros por el mismo concepto. En 1.992, 506,92 euros. En 1.993 no consta percepción de ingresos. En 1.994, 7.345,31 euros. En 1.995, 7.732,37 euros. En 1.996, 8.072,72 euros. En 1.997, 8.214,16 euros, y en 1.999, percibió 7.927,93 euros.- No consta acreditado que para la compra de las fincas que puso a nombre de su nieto percibiera dinero de su hija. Tampoco consta que firmara documento alguno relativo a la construcción de la casa que su hija y su yerno habían encargado construir en las fincas adquiridas por las sociedades ya citadas, ni que abonara gasto alguno en relación a la citada obra.- María Consuelo , estuvo dada de alta con licencia fiscal en los años 1.990 y 1.991. En el periodo comprendido entre 1.990 y 2.001 no presentó declaración de la renta. Figura como receptora de las rentas siguientes del I.N.E.M.: En 1.994 percibió 360,96 euros. En 1.998, percibió 2.555,80 euros y en 1.999, la cantidad de 2.683,39 euros. Consta dada de alta en la Seguridad Social a partir de 2.001 como autónoma.- A pesar de tan escasos ingresos, adquirió el 04/06/1999 la finca registral NUM003 por importe de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros), entregadas por su amiga Angustia que vendió, a instancia de la misma, a Diana el 16/06/1999 por el mismo precio y que ésta vendió a Albión Investments Spain S.L. el 15/12/1.999.- Igualmente adquirió, a su nombre, con dinero en efectivo entregado por Angustia , el vehículo Audi A- 6 matrícula F-....-FC , por 7.460.000 pesetas, más otras 20.000 pesetas por gastos de matriculación, utilizado por Jacinto , en sus permisos carcelarios o por sus familiares y pagó en efectivo el seguro del mismo y además los seguros de los vehículos siguientes: Mitsubishi Montero matrícula Y-....-YG utilizado por Jacinto y Angustia ; dos vehículos Volkswagen Passat con matrículas W-....-FC y ....-JHT utilizados por Raimundo y el Saab matrícula F-....-EK .- Mediante auto de 25/01/2004, se acordó el bloqueo de los saldos de las cuentas abiertas de la sucursal de Barclays Bank nº 0065-0121-01-0001018617, a nombre de Albión Investments Spain S.L., con un importe de 72.979,79 euros, y la cuenta nº 0065-0121-06-0001019052, a nombre de Anatolia Enterprises Spain S.L., con un importe de 23.195,97 euros". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose María de los hechos por los que fue acusado, y DEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de blanqueo de capitales a los acusados siguientes: Juan Alberto , Raimundo , Arcadio , Cristobal y Florencio , con declaración de oficio de las 6 novenas partes de las costas.- Y, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jacinto , María Consuelo y Diana como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia, para todos ellos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas y además, para la última de las citadas, de la atenuante analógica de confesión tardía, a las penas siguientes: -Para Jacinto , 4 AÑOS, 7 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.226.100,83 euros y pago de 1/9 parte de las costas.- Para Diana , 3 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 32.058,13 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un mes, y pago de 1/9 parte de las costas.- Para María Consuelo , 3 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 53.970,89 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses en caso de impago y pago de 1/9 parte de las costas.- Se acuerda el comiso de los bienes siguientes: fincas registrales NUM004 , NUM006 , NUM007 , NUM014 , NUM002 y NUM003 de Villagarcía de Arosa, así como todas las construcciones y anexos existentes en las mismas.- Se acuerda el comiso de la finca denominada " DIRECCION003 " sita en el lugar del mismo nombre, parroquia de DIRECCION004 , municipio de Sanxenso, de unos 2.300 m2, no inscrita en el Registro de la Propiedad, con referencia catastral NUM015 .- Se acuerda el comiso de los 2.206,74 dólares bloqueados en la cuenta de Bancroft Inv, Ltd. y de los saldos de 72.979,79 euros de la cuenta del Barclays Bank nº 0065-0121-01-0001018617 a nombre de Albión Investments Spain S.L. y de los 23.195,97 euros de la cuenta nº 0065-0121-06-0001019052 a nombre de Anatolia Enterprises Spain S.L.- Se acuerda la disolución de las sociedades Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L., que deberán ser liquidadas adjudicándose todos sus bienes, dinero y capital al Estado". (sic)

Tercero. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jacinto y María Consuelo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jacinto formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 850 nº 1 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 849 nº 2 LECriminal .

SEPTIMO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

OCTAVO: Al amparo del art. 851.1º LECriminal .

NOVENO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.3º LECriminal .

DECIMO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

DECIMOPRIMERO: Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECriminal .

DECIMOSEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOTERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de María Consuelo formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 851.1 LECriminal .

CUARTO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1, inciso 3º LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia 39/2012 de 11 de Septiembre de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , entre otros pronunciamientos, condenó a Jacinto y a María Consuelo como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , y en lo que aquí interesa, se refiere a que en la forma y modo descritos en el factum queriendo Jacinto aflorar el dinero que procedente del tráfico de drogas tenía en una cuenta a nombre de un testaferro en el Banco Popular de Melilla, se valió a tal fin de su mujer Angustia --fallecida--, ya que el propio Jacinto se encontraba en prisión cumpliendo diversas condenas por tráfico de drogas, Angustia constituyó las sociedades Albion Investments Spain S.L. y Anatolia Entreprises Spain S.L., las que adquirieron --la primera de las empresas-- diversas parcelas de terreno colindante a la casa de los padres de Jacinto , identificadas en el factum , y asimismo la segunda empresa adquirió una parcela llamada " DIRECCION003 " en primera línea de playa, término de Sanxenxo.

A ambas empresas se les efectuaron ingresos procedentes de la c/c del Banco Popular de Melilla, antes citada, a través de una cuenta del Banco Exterior de Suiza de la que era titular la Cía. Bancroft Investments Ltd.

Con el capital ingresado en ambas sociedades, Jacinto procedió a la construcción de su casa familiar y a la compra del solar " DIRECCION003 " antes citado.

La cantidad blanqueada por este procedimiento ascendió, según el factum, a 1.648.499'23 euros, importe de las obras de la vivienda más 198.334 euros importe de la compra del solar. El total blanqueado fue de 1.846.833'23 euros.

La recurrente y también condenada, María Consuelo , amiga y compañera de prisión de Angustia , carecía de ingresos propios y en esta situación, conociendo que origen del dinero procedía del narcotráfico aceptó recibir de Angustia 9.015'18 euros con el fin de adquirir una de las fincas sobre la que Jacinto construyó su vivienda. Una vez adquirida a su propio nombre, María Consuelo la "vendió" a un tercero indicado en el factum quien a su vez la vendió en escritura pública a la empresa Albion Investment Spain S.L. (creada a tal fin por Jacinto ), interviniendo en representación de la misma persona que ignoraba la procedencia del dinero. Este mismo procedimiento se utilizó en la adquisición del resto de las fincas registrales sobre las que se construyó la vivienda familiar, si bien con la intervención de otras personas y todo ello en la forma descrita en el factum .

Asimismo la insinuada María Consuelo entre el periodo comprendido desde 1990 a 2001 no presentó declaración de la renta, figurando como preceptora de rentas del INEM, en 1994 por un total de 360'96, 1998 por importe de 2555'80, y en 1999 por 2683'39. A pesar de tan escasos ingresos, además de adquirir la parcela ya descrita por 9.015'18 --que le entregó Angustia -- adquirió con dinero efectivo también entregado por ésta el Audi-6 matrícula F-....-FC por importe de 7.460.000 ptas, que utilizaba Jacinto en sus permisos carcelarios así como sus familiares, y pagó en efectivo el seguro de dicho vehículo así como el de los otros vehículos indicados en el factum , todos ellos utilizados por Jacinto o sus familiares. Se trata de un Mitsubishi, Montero, dos Wolkswagen Passat y un Saab.

Contra la indicada sentencia han formalizado recurso de casación Jacinto y María Consuelo , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

RECURSO DE Jacinto

Segundo.- Su recurso está desarrollado a través de trece motivos .

Abordamos, conjuntamente , los motivos primero, segundo y tercero , todos ellos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales bajo la invocación del derecho al proceso debido. Son tres las denuncias que se hacen, las tres ya se efectuaron en la fase de la Audiencia Preliminar en el Plenario, fueron rechazadas encontrándose su argumentación en el f.jdco. segundo de la sentencia recurrida.

Se denuncia :

  1. Que no se haya procedido a la acumulación de la presente causa con las del Procedimiento Abreviado 246/2002.

  2. Que en relación al coimputado en la causa presente, Casimiro el que no pudo ser juzgado a la vista de los informes médicos presentados en el Plenario, se denuncia el rechazo de la petición de que se suspendiera la vista hasta que pudiera ser juzgado.

  3. Se alega la violación del principio non bis in idem ya que los mismos hechos objeto del presente enjuiciamiento, motivaron la causa 246/2002 ya sentenciada, por lo que no pueden volver a ser enjuiciados.

    Ya hemos dicho que estas tres peticiones fueron --motivadamente-- rechazadas en la instancia, ya lo adelantamos, a igual conclusión se llega en este control casacional.

    En relación a la acumulación de la presente causa al Procedimiento Abreviado 246/2002, se alega en la sentencia de instancia que la sentencia recaída en esa misma Sección IV de la Sala de lo Penal en el Rollo 3/2012 relativo al referido Procedimiento Abreviado 246/2002, sin perjuicio de reconocer que ambos procesos se refieren al delito de blanqueo de capitales y que en ambos aparece acusado Jacinto , ni los hechos son los mismos, ni las fechas coinciden, ni coinciden las personas enjuiciadas, a excepción del propio Jacinto . Este fue absuelto en la causa 246/2002, y debe rechazarse que dicha absolución se extienda a estos hechos, por lo demás, el dato de que en la causa 246/2002 ya se dictó sentencia, constituye otro argumento, este procesal que unido al argumento sustantivo de la no identidad de hechos llevan, inexorablemente, al rechazo de la tesis de la acumulación .

    Lo pretendido en su día por el recurrente era la formación de un macroproceso contra Jacinto que englobaría todos los delitos de blanqueo de capitales a él imputables, lo que se rechazó en su día y ahora se reitera.

    En lo referente a la no suspensión de la Vista por la incomparecencia del coimputado Casimiro , hay que decir que, en efecto, y como consta en el acta del juicio oral, la representación legal del acusado indicado Casimiro presentó unos informes médicos de los que se derivaba la imposibilidad médica de que asistiera al juicio. En esta situación se dio traslado por el Tribunal a las partes de este dato a los efectos de que efectuaran las peticiones correspondientes. Parte de los acusados y el Ministerio Fiscal se opusieron a la suspensión y otros la interesaron. Lo relevante es que la representación del ahora recurrente Jacinto no efectuó manifestación alguna --folios 1051 y siguientes del acta del Plenario--. En esta situación es claro que ahora no puede alegar lo que en el momento procesal oportuno calló, aceptando la decisión del Tribunal de continuar con el juicio. Por lo demás, no acredita en el motivo las concretas razones por las que debiera haberse suspendido la Vista, ni la concreta indefensión que se le ha causado; al respecto hay que recordar la constante doctrina jurisprudencial según la cual, no basta con alegar indefensión, a la parte concernida le es obligado argumentar eficazmente en qué aspectos se le ha causado tal indefensión así como su relevancia a los efectos de la relación final del caso enjuiciado.

    Finalmente en relación a la tercera cuestión relativa a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la prohibición del non bis in idem enlazando ello con la no acumulación de la presente causa al Procedimiento 246/2002, ya referido, es patente que tratándose de hechos diferentes , aunque constitutivos del mismo delito de blanqueo, hay que rechazar la denuncia. El recurrente no ha sido juzgado dos veces por los hechos contenidos en el factum de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

    Procede el rechazo de los tres motivos estudiados .

    Tercero.- También por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales el motivo cuarto alega infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa por enjuiciamiento encubierto de Angustia , esposa del recurrente, a pesar de haber fallecido. Se dice que la sentencia afecta también a las dos hijas del matrimonio, que no fueron llamadas a juicio, a pesar de que los pronunciamientos civiles relativos a las propiedades del matrimonio les afectan.

    El motivo es improsperable. Fue el recurrente el que ideó todo el entramado asociativo con la finalidad de blanquear el dinero que tenía en la sucursal del Banco Popular en Melilla, ahora bien, como estaba en prisión, fue su mujer instrumentalizada por el recurrente y con plena adhesión de ella, la que actuó y realizó todas las operaciones para la materialización del plan previsto . Angustia no ha sido condenada ni enjuiciada por su fallecimiento, que extinguió su posible responsabilidad penal que no fue declarada, ello nada tiene que ver para que permanezca indemne y en vigor la validez de todos los pronunciamientos civiles derivados del delito del que ha sido condenado Jacinto , verdadero artífice del blanqueo, cuyos efectos deben padecerlos, también, sus hijos. Hay que recordar que el matrimonio estaba sujeto al régimen económico de gananciales.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El motivo quinto por el mismo cauce que los anteriores denuncia denegación indebida de prueba propuesta en tiempo y forma que estima pertinente . La prueba a la que se refiere el recurrente estaba constituida por la aportación de testimonio de todos los procedimientos penales seguidos contra el recurrente , lo que hubiera acreditado que no tenía ninguna condena por delito contra la salud pública, de lo que se derivaría que su fortuna, que la sentencia atribuía al narcotráfico, provendría de otras fuentes. Esto hubiera permitido, también, acreditar que en la Operación Nécora, Jacinto solo había sido condenado por delito fiscal.

    Dos argumentos se oponen al éxito del motivo, el primero , de orden procesal, es que el solicitante no solicitó la suspensión del juicio hasta la efectiva incorporación de los testimonios y el segundo argumento, sin duda más relevante dada su naturaleza sustantiva es que el delito de blanqueo es un delito autónomo y no exige el conocimiento del delito antecedente. El Tribunal sentenciador en el f.jdco. segundo de la sentencia sometida al presente control casacional lo justifica con una correcta aplicación de la doctrina de esta Sala. Retenemos el siguiente párrafo:

    "....De una parte, se arguye que si, tal como figura en los hechos probados, Jacinto fue condenado por delitos contra la salud pública, el dinero que aparece en las actuaciones estaría englobado en aquellas actuaciones ya sentenciadas, por lo que, en buena lógica, las presentes no deberían haberse iniciado.

    De otra parte, se argumenta la imposibilidad de tenencia de un patrimonio proveniente de las actividades relativas a sus actividades de tráfico de hachís, toda vez que en los citados procedimientos la sustancia fue intervenida, por lo que en rigor no pudo obtener beneficios.

    Las citadas cuestiones, sin duda sugerentes, han sido desestimadas en cuantas ocasiones se han presentado en los recursos planteados ante el Tribunal Supremo....".

    La sentencia de instancia retiene la doctrina sobre el delito de blanqueo expuesta en varias sentencias del Tribunal Supremo, y en concreto, la de 10 de Enero de 2000 en el Caso Nécora , y seguidamente se añade:

    "....Trasladando las citadas conclusiones al presente supuesto cabe decir que, en relación al primer aspecto, se expondrá en su momento el porqué del convencimiento de la autoría del acusado principal con respecto al delito imputado y, con relación al segundo, no cabe sino dar por reproducido el mismo argumento, es decir, no hay identidad entre la autoría de una y otra infracción, por lo que las presentes actuaciones nunca pudieron subsumirse en las anteriores.

    Por lo demás, en cuanto al origen concreto del dinero que aparece manejado por el principal acusado, valiéndose de su esposa, no hay inconveniente en admitir que este tribunal, al igual que sucedía en el caso estudiado por el T.S., desconoce las concretas operaciones de tráfico de drogas de las que procedía el dinero, ni tampoco es objeto de investigación en las presentes actuaciones si Jacinto participó en un concreto delito de tráfico de drogas del que proceda el dinero sacado a la luz en las presentes actuaciones.

    Es decir, lo importante para una condena de delito de blanqueo de capitales no es que el tribunal conozca tal dato, esto es, quien haya sido el autor del delito de tráfico de drogas precedente, sino que se afirme que ese era el origen del dinero y que ese origen era conocido por el principal acusado Jacinto . No en vano, en el presente supuesto, se parte de la premisa de que el dinero utilizado para la adquisición de las fincas a las que se ha hecho mención estaba a su disposición....".

    A la doctrina expuesta, se puede añadir un dato concreto y significativo : la sentencia sometida al presente control casacional, es de fecha 11 de Septiembre de 2012 , pues bien, en esa fecha el recurrente ya había sido condenado en sentencia 26/1999 de 4 de Octubre de 1999 , como autor de un delito contra la salud pública --incautación de 5.741'10 kilos de hachís--, lo que le sitúa indudablemente en lo que se podría llamar el "mundo de la droga y del narcotráfico" , y con importancia relevante, por lo que la inferencia de que los caudales blanqueados, que significativamente se encontraban en una sucursal del Banco Popular de Melilla , procedían de tal negocio, es de una razonabilidad absoluta, y ello con independencia de que en esa operación juzgada se ocupase el hachís .

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- El motivo sexto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal alega error por parte del Tribunal sentenciador fundado en prueba documental . El error denunciado se refiere a la valoración económica que el Tribunal sentenciador le asigna a la parcela " DIRECCION003 " adquirida por el recurrente, así como a la construcción de la vivienda familiar efectuada sobre las fincas registrales previamente adquiridas.

    Antes de abordar esta cuestión, es preciso recordar la doctrina de la Sala sobre el ámbito y contenido de este cauce procesal de error facti .

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo ó 464/2013 de 5 de Junio --.

    En síntesis, la causa del recurrente estriba en que el Tribunal ha considerado el valor de la finca " DIRECCION003 " en 198.334 euros, y la construcción de la vivienda en 1.648.499'23 euros, (siendo esas las cantidades que el Tribunal considera blanqueadas), de acuerdo con la Pericial de la Sra. Araceli , funcionaria de la Agencia Tributaria frente al informe de la Perito Sra. Flor que estima un valor de ambos inmuebles muy inferior.

    La denuncia no puede prosperar , porque de acuerdo con la doctrina expuesta, el éxito de este cauce casacional requeriría que el Tribunal se apartase inmotivadamente de las documentales --o periciales-- que acreditasen unos hechos --en este caso unas valoraciones--, no estando contradichas por otras pruebas, pues la documental no tiene un valor superior a las otras.

    No es este el caso de autos en el que constan periciales distintas , y el Tribunal sentenciador, motivadamente , escoge una explicando el porqué, lo que supone una decisión razonada y justificada alejada de toda arbitrariedad.

    Retenemos del f.jdco. noveno --apartado D-- la siguiente argumentación:

    "....La valoración de ambos inmuebles ha sido objeto de dos valoraciones por dos peritos distintos.

    La primera pericial practicada en las actuaciones fue la realizada en el 2010 por la perito de la Agencia Tributaria, que acudió al acto de la vista. La segunda pericial, es la propuesta, en el acto de la vista, por la defensa de Jacinto , Dª Flor que figura en el Tomo de pieza documental del Rollo.

    La primera perito realizó su primer informe sobre una foto, sin embargo, a la vista de nuevas fotografías recientes de la construcción y de la rectificación de ciertas dimensiones no bien apreciada en la foto inicial, rectificó su peritación anterior facilitando tres tipos de valoración según las épocas.

    La primera de ellas, responde al estado del edificio en diciembre de 1.999, cuando encontrándose en construcción, se paralizan las obras. En ese momento, la valoración de lo construido, -según la rectificación del informe presentado en el propio acto del juicio oral el 17 de julio de 2012, sobre el anterior practicado en la instrucción-, ascendía a 877.002,92 euros.

    La segunda valoración tuvo en cuenta el estado del edificio cuando se terminó su construcción, en diciembre de 2001, ascendiendo la misma a 1.648.499,23 euros, pues las obras realizadas entre uno y otro periodo, ascendieron a más de 600.000 euros, según hizo constar en su informe.

    Y, la tercera peritación, responde al valor de la finca, en julio de 2012, que supondría 2.181.796,96 euros.

    Como ya se ha indicado, los datos tenidos en cuenta en la peritación realizada por la técnico de la Agencia Tributaria, difirieron notablemente de la posibilidad de visitar la zona, in situ, por dentro y por fuera, a la que tuvo acceso la técnico nombrada por la parte interesada en no perder la casa, pues mientras aquélla sólo pudo ver la casa a través de una foto, ésta pudo visitarla y comprobar su interior a través de las llaves facilitadas por su cliente, Jacinto .

    La perito de parte valoró la casa en construcción en 194.700 euros, incluido el valor del suelo.

    No se ha tenido en cuenta la valoración presentada en el acto del juicio por la técnico nombrada a instancias del citado, no porque su valoración disintiera radicalmente de la anterior, sino porque se limita a valorarla a fecha actual, extremo que no resulta de interés a los efectos de la cuantificación de la multa a imponer.

    De la misma manera, fue valorada por ambas peritos la finca de " DIRECCION003 ", otorgándose un valor, por la primera de ellas, a fecha del informe emitido en el 2010, mantenido en el acto del juicio, de 1.707.256,81 euros, mientras que la peritación realizada a instancia de la parte interesada ascendió a 222.300 euros.

    A partir de estos datos, el tribunal, acoge, con respecto a la vivienda en construcción en Villagarcía, la valoración efectuada por la técnico de la Agencia Tributaria, a finales de 2001, esto es, en la cantidad de 1.748.499,23 euros; por no resultar de interés a los efectos de valorar la cantidad del blanqueo, la valoración actual.

    Mientras que, por la misma razón, al no ajustarse la valoración de la finca " DIRECCION003 " efectuada por la perito oficial, a la fecha de la adquisición en 1999, sino a la tasación a valores de 2010, procede tener como ajustada, la cantidad que se indica en la escritura de compra por parte de Anatolia Entreprises Spain S.L., esto es, 33.000.000 pesetas, (198.344 euros); excluyendo la valoración de parte por el mismo motivo....".

    En síntesis , el Tribunal rechaza el valor de las fincas dado por la perito nombrada a instancia del recurrente porque solo tiene en cuenta el valor actual , es decir, el del año 2012, en plena crisis económica con especial incidencia en el sector inmobiliario, en tanto que el informe de la perito de la Agencia Tributaria tuvo en cuenta el valor en la fecha de terminación del edificio --2001-- y por tanto ajeno las turbulencias --a la baja-- que tiene actualmente el mercado inmobiliario.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El séptimo motivo , alega el derecho a ser juzgado por el Tribunal predeterminado por la Ley , en definitiva estima que la instrucción debió ser llevada por los Juzgados de Instrucción de Villagarcia de Arousa y/o Cambados, por estar en estas jurisdicciones territoriales las concretas inversiones inmobiliarias procedentes del narcotráfico --los términos municipales de Villagarcía en relación DIRECCION000 y Cambados en relación a Sanxenxo--. En realidad, bajo la advocación citada, lo que se encuentra es una mera cuestión de competencia territorial.

    También esta cuestión fue objeto de las cuestiones alegadas en la Audiencia Preliminar, y rechazada en la sentencia recurrida. A tal efecto retenemos el siguiente párrafo:

    "....En efecto, basta acudir a que la incoación de las presentes actuaciones derivan del testimonio de los primeros 11 tomos de las Diligencias Previas 69/99 incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 por delito contra la salud pública que dieron lugar a una de las sentencias condenatorias contra el principal acusado Jacinto "-caso Regina Maris", procedimiento tramitado y juzgado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que dio lugar al Rollo de Sala 3/06 y en el que recayó sentencia el 30/01/2006 confirmada por el Tribunal Supremo en la dictada el 10/07/2007- para poder deducir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1º de la L.O.P.J ., que la competencia sobre un delito relacionado o conexo con el anterior, exige sea enjuiciado en la misma sede....".

    El argumento es improsperable . Como consta en el antecedente primero de la sentencia, en el marco del Procedimiento Abreviado 69/1999 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 por delito de tráfico de drogas contra el recurrente Jacinto -- Caso Regina Maris--, se acordó librar testimonio de particulares por el delito de blanqueo contra el mismo y otras personas, y como recuerda el Tribunal sentenciador, dicho testimonio siguió en el mismo Juzgado Central nº 6 dando lugar al Procedimiento Abreviado 65/2002 en el que ha recaído la sentencia ahora recurrida, dada su conexión con la causa matriz. Por lo demás, hay que recordar la doctrina de la Sala que relativiza las cuestiones de competencia territorial, porque todos los Juzgados son igualmente competentes material y funcionalmente, respondiendo, en ocasiones tales cuestiones de competencia territorial a planteamientos meramente dilatorios , como es el caso y sin incidencia en el derecho al Juez predeterminado por la Ley, STC 134/2010 y las en ella citadas y STS 413/2013 , y a ello se puede añadir --además-- la imposibilidad de plantear tales cuestiones abierto el juicio oral por el principio de perpetuatio iurisdicciones --últimamente STS 964/2011 de 20 de Septiembre --.

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- Por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1 º y 3º LECriminal , el recurrente encauza los motivos octavo y noveno , en los que denuncia contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo por el empleo de conceptos jurídicos.

    Ya anunciamos que ambos motivos deben ser rechazados .

    El recurrente estima que la contradicción a que hace referencia se encontraría en decir en el hecho probado que Jacinto adquirió los bienes inmuebles con dinero procedente del narcotráfico, cuando a renglón seguido se dice que no se sabe el origen del dinero.

    De entrada hay que advertir que no es exacto lo que dice el recurrente, en el factum se dice que el dinero procedía de "operaciones de narcotráfico" , y que los fondos estaban a su disposición, otra cuestión --distinta-- es que no se conozcan las concretas operaciones de narcotráfico de donde procedían esos capitales, porque como es obvio, tuvieron éxito en el sentido de que la droga fue efectivamente vendida --y cobrada por el recurrente--, y por tanto no aprehendida ni decomisada como ocurrió con las operaciones descritas en el factum .

    No ha existido la contradicción que se dice en el relato fáctico.

    En definitiva la contradicción que justifica este vicio procesal debe ser gramatical, anterior al factum , esencial para la comprensión del mismo, afectar al recurrente e insubsanable -- STS 1096/2010 --, nada de ello ocurre en el caso de autos.

    Por lo que se refiere a la predeterminación del fallo , el recurrente considera como tales las frases siguientes:

    "...."dar apariencia legal", "procedentes del narcotráfico", "a su disposición".

    "Como medio de ocultar dinero derivado del narcotráfico", "con el consentimiento de su marido pues sólo de est amanera podría disponer del dinero oculto".

    "Idea de aflorar los fondos ilícitos existentes a su disposición y a la de su esposo".

    "Con el consentimiento de su esposo", "capital procedente del tráfico de droga".

    "Recibiría dinero procedente de las operaciones de narcotráfico".

    "A disposición del matrimonio Jacinto Angustia ", "a su disposición dinero procedente de las operaciones de narcotráfico".

    No se está supliendo u omitiendo con esas frases la descripción de la conducta que se le imputa al acusado, ni tampoco se están aplicando conceptos técnicos del ámbito jurídico que reemplacen la descripción natural de la acción del acusado. Simplemente se utilizan unas expresiones que, aunque aparezcan algunas de ellas recogidas en la norma penal, tienen un significado coloquial y no merman el derecho de defensa ni generan lagunas en la premisa fáctica de la sentencia....".

    Como recuerda la STS 438/2011 de 10 de Mayo , en toda sentencia hay tres escenarios consecutivos :

    1- Se parte de un relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza alcanzado por el juzgador y que es el resultado de toda la prueba, de cargo y de descargo.

    2- Se continúa con la fundamentación o argumentación de la sentencia que tiene dos partes, la fundamentación fáctica , es decir el andamiaje probatorio que sostiene y justifica el relato probado, y la fundamentación jurídica, es decir, la subsunción jurídica, la calificación jurídica de los hechos en un tipo penal, y

    3- El fallo donde se efectúan todos los pronunciamientos derivados del hecho probado. Pues bien, el vicio de predeterminación existe cuando se tratase este escenario y en los hechos probados se describen delitos y no hechos. Es patente que en las frases acotadas no se definen delitos, sino que en términos usuales se describen hechos pero no se definen delitos.

    Por lo demás, que exista una cierta conexión entre el factum y la fundamentación, es lógico y necesario porque los hechos constituyen a su vez elementos de los delitos correspondientes; otro caso supondría una total incongruencia , por eso esta Sala ya tiene declarado el limitadísimo ámbito de este vicio procesal. SSTS 429/2003 ; 249/2004 ; 585/2004 ; 111/2011 ; 72/2011 ó 286/2012 .

    Procede el rechazo de ambos motivos .

    Octavo.- El motivo décimo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia , y enlazado con ello se refiere a la teoría de los frutos del árbol envenenado y a la conexión de antijuridicidad.

    Conecta tal teoría y la interdicción de valorar pruebas nulas con el hecho de no haber acumulado en un único procedimiento los dos instruidos contra el recurrente, vuelve al tema de la existencia de conceptos jurídicos predeterminados del fallo, se refiere al principio in dubio pro reo citando una sentencia de la Sala referida a intervenciones telefónicas, cuestiona que el dinero procedente de la c/c del Banco Popular de Melilla procediera del narcotráfico y cuestiona que al Audi-6 adquirido por María Consuelo lo utilizara el recurrente y en definitiva fuera suyo. Como conclusión el recurrente reitera cuestiones que ya alegó en otros motivos --que han sido rechazados-- y en definitiva alega que no hay prueba de cargo que justifique la condena .

    Con carácter previo, debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el ámbito y control casacional a efectuar en esta sede casacional cuando se denuncia la quiebra del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, la Sala debe efectuar una triple verificación.

  4. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  5. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  6. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero ó 663/2013 de 23 de Julio , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Desde la doctrina expuesta, verificamos que el Tribunal de instancia en los f.jdcos. quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, estudia in extenso los elementos que vertebran el delito de blanqueo y el resultado de las pruebas incriminatorias respecto del recurrente, concluyendo con que el dinero aflorado de su propiedad, procedía de operaciones del narcotráfico no concretadas , "negocio" en el que estaba involucrado Jacinto , y respecto del que ya fue condenado en la sentencia 26/1999 de 4 de Octubre , anterior a la que es objeto de este control casacional, y que la forma de "blanquear" el dinero lo fue con la compra de varias fincas registrales en la localidad de DIRECCION000 sobre las que se construyó la vivienda que iba a ser familiar, así como la adquisición de un solar en Sanxenxo fijando el Tribunal, el total de la cantidad blanqueada en 1.648.499'23 en relación a la vivienda, y 198.334 en relación a la parcela de Sanxenxo y ello a la vista de las periciales practicadas respecto de las que ya se ha hecho un estudio en el motivo sexto de este recurso.

    En concreto, y de forma sintética, las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal y a las que se refieren los fundamentos anteriores son las siguientes:

    1- Declaración de la condenada Diana --no recurrente-- que manifiesta que el solar en Villagargía "formalmente" adquirido por ella, lo fue con el dinero que le entregó Angustia . Dicho solar lo "vendió" a la entidad Albion Investment Spain S.L.

    2- Declaración de la condenada y recurrente María Consuelo , amiga de Angustia con la que coincidió en prisión que reconoció la compra de otra parcela con el dinero que le facilitó Angustia , que vendió a Diana , y ésta, a su vez, la vendió a Albion Investment Spain S.L.

    3- Una tercera parcela fue comprada a nombre del hijo de Angustia y vendida, después, a la misma entidad.

    4- También Raimundo --absuelto-- intervino en la operación de vender otra parcela a la entidad citada. En definitiva, por medio de diversas personas interpuestas se consiguió adquirir con dinero del recurrente, diversas parcelas que luego fueron vendidas a Albion Investment Spain S.L. y sobre todas ellas el recurrente construyó la vivienda.

    5- La creación de las sociedades Albion Investment Spain S.L. y Anatolia Enterprises S.L. y sus particularidades quedaron acreditadas por la prueba documental obrante en la causa y por las manifestaciones de Arcadio quien se encargó como letrado de constituirlas (a instancia de Angustia ), partiendo de una sociedad matriz Albion Investment con domicilio en el estado de Delaware (USA), constituida por Arcadio . Tanto Albion Investment Spain, S.L: como Anatolia Entreprises una vez constituidas notarialmente se domicilian en el despacho de dicho letrado y formándose con la participación de personas de su confianza, los coacusados, Cristobal y Florencio . Estos coacusados refirieron que el dinero de las sociedades fue aportado por la fallecida Angustia .

    6- Por la declaración de los anteriores coacusados quedó constancia de la creación de Anatolia Enterprises S.L., sociedad instrumental creada para la compra de la parcela de Sanxenxo Esta parcela, inicialmente fue comprada por Diana como manifestó en el acto del juicio oral con dinero que le entregó su prima Angustia y siguiendo sus indicaciones luego la vendió a Anatolia Enterprises.

    Pese a la negativa del recurrente de negar su participación en los hechos, alegando desconocer las actividades de su fallecida mujer, el Tribunal de instancia no les otorgó credibilidad y ello en base a las siguientes cuestiones:

    7- Jacinto era conocedor de todas las operaciones y prueba de ello y como manifestaron los funcionarios de Vigilancia Aduanera que efectuaron los informes sobre los bienes del matrimonio en el acto del registro del domicilio de Marcos (constando en las actuaciones testimonio de dicho acto, folio 4211, procedente del P.A. 246/02 del Juzgado nº 5, incorporado a las actuaciones a instancia del Ministerio Fiscal) quien llevaba la contabilidad de su primo, se hallaron las siguientes anotaciones: (04/99 casa y terreno de Sanxenxo 12.000.000; casa Sanxenxo-entrega a cuenta: pago en "b" finca 12.000.000, pago en talón Albion 33.000.000. Estos datos son decisivos para constatar que Jacinto dirigía las operaciones de las compras de los terrenos.

    8- El origen de que los bienes proceden del narcotráfico se acredita por el ingreso de 43.000.000 de pesetas (258.435,20 euros) procedente de una cuenta abierta en el Banco Popular Español de Melilla, cuyo titular es un obrero llamado Doroteo en la cuenta de Anatolia Enterprises S.L. pocos días antes que esta empresa comprara el solar de Sanxenxo

    9- Consta en las actuaciones que las autoridades bancarias suizas tras cumplimentar la Comisión rogatoria librada al efecto, comunicaron a las autoridades nacionales que el citado Doroteo titular de otra cuenta más y en las que se han ingresado un total del equivalente a tres mil millones de pesetas en especial florines y pesetas, que de las citadas cuentas no solo se han realizado las transferencias que finalmente fueron ingresadas en las cuentas de Albion sino que aparecen otras a nombre de Luis Miguel ( Picon ) quien ha sido condenado en dos sentencias por delito contra la salud pública y a otros ciudadanos griegos, como Jeronimo (tripulante de la lanzadera "Cork" intervenida con 4.000 kilos de cocaína), Teodosio (tripulante de otro barco dedicado al narcotráfico y otros envíos de dinero a Panamá, Suiza, Bahamas, Singapur, Corea o China, que han trabajado en barcos vinculados al citado narcotraficante. El dinero procede de una cuenta cuyo titular se desconoce que tenga ingresos propios pero se constata que es utilizada por personas condenadas por importantes operaciones de narcotráfico.

    10- La condenada Diana también reconoció en el acto del juicio oral que compró un Audi 6 F-....-FC por un importe de 7.460.000 más otras 20.000 pesetas por gastos de matriculación, cantidad que entregó en efectivo (sin que acreditara tener ingresos suficientes). Además entre la documentación intervenida al vendedor se halló la inscripción " Jacinto " , sin que dicha acusada pudiera proporcionar una explicación creíble y a ello se debe unir que Jacinto en sus permisos carcelarios utilizaba tal vehículo. Igualmente faltó una explicación razonable por parte de esta coacusada de los porqués de aparecer como la tomadora de los seguros de tres coches y una moto utilizados tanto por Jacinto y Angustia como por el hijo de ésta Raimundo .

    11- Otro dato significativo para el Tribunal ha sido el hecho de que la perito que valoró el precio de la construcción de la vivienda edificada en Villagarcía de Arosa, pericial a instancias de Jacinto , manifestó que las llaves de la vivienda se las facilitó Jacinto .

    En este control casacional, ante esta contundente y variada prueba de cargo, solo puede manifestar la Sala la total coincidencia con el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia; están presentes de forma clara e indubitada , todos y cada uno de los elementos que vertebran el delito de blanqueo.

    Hay que recordar con la reiterada jurisprudencia de esta Sala --entre otras, SSTS 155/2009 ; 28/2010 ; 303/2010 ; 156/2011 y 165/2013 -- que como indicios más comunes de la realidad del blanqueo se pueden citar :

    -La cantidad elevada de dinero blanqueado.

    -Vinculación con actividades ilícitas.

    -Inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial.

    -Debilidad de las explicaciones dadas como origen lícito.

    -Operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    -Un entramado asociativo complejo que actúa como empresas "pantallas".

    -Apertura frecuente de cuentas corrientes.

    Pues bien, en el presente caso encontramos no uno, sino todos los datos significativos del blanqueo, como puede observarse de los elementos incriminatorios analizados.

    Asimismo hay que tener en cuenta las tres fases del blanqueo de capitales de acuerdo con el Grupo de Acción Financiera (GAFI) que establece :

  7. La primera fase constituida por la fase de introducción , inserción o colocación del efectivo en el sistema financiero con el fin de desvincularlas del delito del que procedan se lleva a cabo mediante el ingreso en depósitos en las entradas financieras, o, entre otros medios, con relevancia en el presente caso, la compra de premios de lotería.

  8. La segunda fase constituida por la conversión, transformación o encubrimiento , de los caudales mediante la compra de bienes muebles (valiosos, tales como cuadros de obras de arte) o inmuebles, transferencia de fondos con el objeto de dificultar el rastro del dinero, transferencias bancarias internas entre sociedades ya nacionales como internacionales.

  9. La tercera fase corresponde a la etapa final del ciclo de blanqueo con el que se pretende el afloramiento de los capitales ya limpios, es decir, la reintegración ya blanqueados los capitales, generalmente a través de compraventa de inmuebles, utilización de empresas pantalla o ficticias situadas por lo general en paraísos fiscales.

    Basta una lectura del factum para comprobar la realización en el caso de autos de operaciones acreditativas de la intencionalidad del blanqueo.

    En este escenario la conclusión a que llegó el Tribunal de que existió prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia y de que la valoración conjunta de todos esos datos acreditados conducen a la conclusión de que el recurrente estuvo "blanqueando" dinero procedente de diferentes operaciones de droga es conclusión sólida hasta alcanzar el canon de "certeza más allá de toda duda razonable", que se exige tanto por este Tribunal como por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. SSTS 959/2009 ; 1105/2011 ; 1175/2011 ; 926/2012 ; del T.C. 117/2007 ; 141/2006 ; 66/2009. Del TEDH 27 de Junio 2000, caso Salman vs. Turquía ; 8 de Abril 2004, caso Tahsin vs. Turquía .

    Desde el canon de la lógica o coherencia porque todos los datos constatados llevan y conducen directa y normalmente a la conclusión de estar en presencia de un delito de blanqueo procedente de narcotráfico.

    Desde el canon de la suficiencia o carácter excluyente porque la conclusión alcanzada no es débil o abierta de suerte que quepan otras explicaciones, sino que, en este caso se está ante una conclusión totalmente cerrada y exclusiva .

    Se está ante una verdad judicial fehacientemente demostrada, no ante una verdad simplemente afirmada.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia, el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que fue razonada y razonablemente valorada constituyendo una certeza más allá de toda duda razonable que como se sabe es el canon exigible en toda sentencia condenatoria.

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno. - Abordamos, conjuntamente , los motivos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero , los tres por los cauces del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncian, respectivamente, la aplicación indebida del art. 301-1º párrafo segundo y 302-2º, que definen el delito de blanqueo, considera asimismo, como indebida la aplicación del art. 127 y 129.1.b) en relación al comiso de bienes que se acordó en la sentencia recurrida, y, finalmente, estima indebida la aplicación del art. 66-1º y por la no aplicación del párrafo segundo de dicho artículo en relación a fijación de las penas respecto a las circunstancias modificativas concurrentes.

    Como reflexión común para los tres motivos hay que recordar que este cauce del error iuris tiene como presupuesto el riguroso respeto a los hechos probados , ya que el campo de la disidencia, se centra en la calificación jurídica de unos hechos que se aceptan de forma completa y sin firmas.

    Con ello ya se está diciendo que se está incurriendo en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación, pues el recurrente, en el motivo decimoprimero cuestiona la existencia del delito de blanqueo negando el origen de los fondos como procedentes del narcotráfico, y negando tal conocimiento del origen, hechos que están claramente declarados en el factum .

    Lo mismo puede decirse del motivo decimosegundo , porque la condena por delito del blanqueo tiene como consecuencia necesaria el comiso del dinero o bienes blanqueados, así como de las sociedades instrumentales creadas, a los solos fines de ocultar el blanqueo.

    Finalmente en relación al motivo decimotercero en el que solicita una atenuación muy cualificada con rebaja en los grados de las penas, hay que decir que la petición ya fue contestada en la sentencia en la medida que se aplicó la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

    Retenemos la argumentación de la sentencia en el f.jdco. decimotercero:

    "....Y, por lo que afecta a las dilaciones, ya se ha indicado que la ralentización del procedimiento ha venido dada, de una parte, a las Comisiones Rogatorias libradas a Suiza y, de otra, por la tardanza en la aportación del informe pericial. Sin embargo, para la apreciación de tal atenuante como muy cualificada se exige, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular en la sentencia de 16/06/2007 , que la paralización del procedimiento sea próxima a los plazos establecidos en el Código Penal para el delito de que se trate, en este caso, el de 10 años; circunstancia que al no concurrir en el presente supuesto, impide su aplicación....".

    Se comparte el criterio del Tribunal sentenciador. Basta recordar, al respecto, que la nueva atenuante 21-6º del Cpenal constituye la atenuante ordinaria sobre una dilación extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa.

    Procede el rechazo de los tres motivos conjuntamente estudiados.

    RECURSO DE María Consuelo

    Décimo.- Se trata del recurso de la persona que según el factum ha sido condenada también como autora de un delito de blanqueo fundado en que adquirió con el dinero que le entregó Angustia , una de las parcelas sobre las que se construyó la vivienda del recurrente y asimismo adquirió con dinero también entregado por Angustia , y en ambos casos conociendo el origen del mismo, un Audi-6 valorado en 7.460.000 ptas. y que Jacinto utilizaba en sus permisos carcelarios así como sus familiares, y asimismo pagó en efectivo los coches que integraban la flota de Jacinto y que se concretan en el factum .

    La recurrente conoció a Angustia cuando compartía prisión con ella y ha sido condenada a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa.

    Su recurso está desarrollado a través de seis motivos de los que cinco son totalmente coincidentes con las cuestiones alegadas en el recurso de Jacinto que ya ha sido estudiado, por lo que en evitación de innecesarias reiteraciones se efectuarán las correspondientes remisiones a los motivos del recurso de Jacinto .

    El motivo primero , cuestiona el principio de tutela judicial efectiva y enlazado con ello mantiene que la competencia territorial para el enjuiciamiento de la causa serían los Juzgados de Villagarcía de Arosa.

    Se trata de la misma cuestión ya alegada en el motivo séptimo del recurso de Jacinto y a lo allí dicho nos remitimos.

    El motivo segundo , denuncia violación del principio acusatorio por estimar que se ha hecho un enjuiciamiento tácito de Angustia , y que acreditado el fallecimiento de ésta el archivo se tenía que haber declarado el archivo de toda la causa.

    Se trata también de idéntica cuestión alegada en el motivo cuarto del recurso de Jacinto y a lo allí dichos nos remitimos.

    Los motivos tercero y cuarto , por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncian contradicción en los hechos y predeterminación del fallo.

    Se está en la misma situación que en los motivos anteriores de reiterar cuestiones ya resueltas en el recurso de Jacinto , concretamente en los motivos octavo y noveno de su recurso.

    El motivo sexto , por la vía del error iuris , denuncia indebida aplicación del art. 301 Cpenal . Se trata también de idéntica cuestión alegada en el motivo undécimo del recurso de Jacinto , incurriéndose, como ya se ha dicho, en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación en la medida que no se respetan los hechos probados.

    Procede el rechazo de los motivos expuestos .

    Pasamos al estudio del motivo quinto , que denuncia la violación del principio de presunción de inocencia , que estudiaremos con un poco más de desarrollo en la medida que la prueba de cargo tenida en cuenta es diferente de la correspondiente al anterior recurrente.

    Desde la doctrina recogida en el f.jdco. décimo del recurso de Jacinto en relación a los elementos del delito de blanqueo y a los indicios que pueden arribar a una sentencia condenatoria, verificamos que la sentencia sometida al presente control casacional los concreta en los f.jdcos. sexto a décimo.

    En síntesis, se contó :

    1. Con la declaración de la propia recurrente corroborada por la condenada y no recurrente Diana , de que ambas compraron las parcelas de Villagarcía de Arosa con dinero entregado por Angustia y que luego las vendieron a la empresa Albion Investment siguiendo las instrucciones de Angustia .

    2. La acreditación de la compra del vehículo Audi-6 aparece por la propia declaración de la recurrente que lo pagó en efectivo no obstante su elevado valor, así como que pagó en efectivo también los seguros del resto de la flota de vehículos del recurrente, lo que también se acreditó por la pericial practicada.

    3. Resulta especialmente relevante que la investigación efectuada sobre la situación laboral y patrimonial de la acusada arroje la conclusión de que carecía de ingresos conocidos para hacer frente a los pagos anteriores.

    4. El conocimiento del origen del narcotráfico del dinero que se le entregó se comprueba con el dato de que la recurrente coincidió con Angustia cuando ambas se encontraban en el Centro Penitenciario, conviviendo durante tres años y cuando quedó en libertad trabajó para Angustia como chófer.

    La sentencia en estos datos llega a la conclusión condenatoria que se comparte totalmente en este control casacional. Que la recurrente pretenda desconocer el origen del dinero que le entregaba Angustia para las actividades expuestas y las sucesivas transmisiones de la parcela así como la utilización por parte de la familia Jacinto de todos los coches citados, es conclusión que solamente se explica desde una estrategia exculpatoria a todo trance, pero los indicios son claros y contundentes a lo que se puede añadir, ex abundantia , que en el entorno en el que se movía la recurrente era un hecho que se podría calificar de notorio el origen del dinero y del altísimo nivel de vida que llevaba la familia Jacinto .

    Decimoprimero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Jacinto y María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Septiembre de 2012 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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