ATS 538/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2022
Fecha28 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 538/2022

Fecha del auto: 28/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6022/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6022/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 538/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 75/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane como Procedimiento Abreviado 610/2015, en la que se condenaba a Jesús Ángel como autor responsable de dos delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C.P., y de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P., y se imponía, por el delito de lesiones respecto de la víctima Juan Ignacio, la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de lesiones respecto de la víctima Juan Enrique, la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impusieron las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada en nombre de Juan Ignacio. En concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 60.000 euros, y a Juan Enrique en la cantidad de 1.500 euros, por las lesiones sufridas. Estas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, actuando en nombre y representación de Jesús Ángel, con base en tres motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, así como inaplicación de los artículos 20.4ª, 21.1ª, 21.7ª, 66.7 y 68 del Código Penal.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los particulares que siguen ellos de los siguientes documentos obrantes en autos. Hechos incompatibles con las declaraciones de las partes.

3) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, toda vez que no figura en la presente causa prueba suficiente de que el recurrente haya perpetrado los hechos que se le imputan.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizará, en primer lugar, el motivo tercero, relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, a continuación, los restantes motivos del recurso, por su orden de formulación.

PRIMERO

El tercer motivo de recurso se interpone por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, toda vez que no figura en la presente causa prueba suficiente de que el recurrente haya perpetrado los hechos que se le imputan.

  1. El recurrente discute tanto la suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad de la valoración que llevó a cabo la Sala de instancia. Sostiene que la condena se basa en la existencia del resultado lesivo, y no en un análisis de las pruebas practicadas. Indica que ha sido condenado con base en prueba indiciaria cuya entidad no era suficiente para sustentar la condena, y que no ha sido racionalmente valorada.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que Jesús Ángel, con antecedentes penales, tras haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla en Juicio Rápido 69/2014, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, imponiéndosele las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses y prohibición de aproximarse y comunicarse a la víctima por tiempo de 18 meses, por hechos cometidos el 1 de agosto de 2014; Juan Enrique; y Juan Ignacio, se encontraban, sobre las 5:00 horas del 30 de mayo de 2015, en el establecimiento de ocio "Milenium" de la localidad de Los Llanos de Aridane.

    Tras un incidente previo acontecido en el exterior del citado establecimiento entre el acusado Juan Enrique y un conocido de éste, Belarmino, el acusado Jesús Ángel, guiado del propósito de menoscabar la integridad física del también acusado Juan Ignacio y sin previa provocación por parte de éste, le acometió propinándole un golpe en el rostro. Cuando Juan Ignacio le agarró para que no siguiera golpeándolo, Jesús Ángel le hizo una zancadilla y ambos cayeron al suelo. El acusado Juan Enrique intervino para separar al acusado Jesús Ángel sin golpearle.

    Tras ello, Jesús Ángel cogió una botella de cristal y la partió. Guiado del ilícito propósito de menoscabar la integridad física de Juan Ignacio y de Juan Enrique, se dirigió contra el primero cuando se trataba de levantar del suelo y le acometió produciéndole cortes en el hombro y brazo izquierdo. Seguidamente persiguió a Juan Enrique esgrimiendo la botella de cristal y causándole también lesiones con la misma.

    No consta acreditado que los acusados Juan Ignacio y Juan Enrique agredieran a Jesús Ángel, ni que, con ánimo de menoscabar su integridad física, le causaran lesiones que presentaba consistentes en dolor a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, dolor a la movilización y compresión muscular con desviación hacia la parte izquierda del cuello y dolor en la parrilla costal derecha, las cuales precisaron para su curación de primera asistencia facultativa. Tardaron en curar un periodo de 12 días, siendo 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas.

    Como consecuencia de los anteriores hechos, Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cara anterior de hombro izquierdo aproximadamente de 10 cm de longitud con sección parcial superficial de porción anterior del músculo deltoides, así como rotura transversal en el cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha. Requirieron para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para sutura de fascia del deltoides, drenaje y cierre de la herida en hombro izquierdo, artroscopia de la rodilla y tratamiento rehabilitador. Las heridas se estabilizaron en un periodo de 383 días, siendo 3 de ellos de ingreso hospitalario, y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Además, se ha precisado de tratamiento psicológico por dificultades con el sueño y ansiedad.

    Como secuelas sufre perjuicio estético moderado por cicatriz hipertrófica en la zona de la cara anterior tercio superior del brazo izquierdo de 17 cm y que se extiende hasta el borde externo del pectoral izquierdo en forma oblicua sin que limite la movilidad del hombro, aunque refiere molestias; dolor a la flexión de la rodilla derecha con hipotonia de los músculos del muslo derecho, así como secuelas de lesiones meniscales operadas con sintomatología en grado medio.

    Juan Enrique sufrió herida inciso contusa de 1 cm en cara lateral de hombro izquierdo con bordes limpios y erosión superficial lineal de aproximadamente 10 cm de longitud en hombro izquierdo, las cuales precisaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la primera herida, tardando en curar un periodo de 15 días, siendo 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Dejaron como secuelas perjuicio estético ligero dado por cicatriz lineal de 8 cm transversa en cara anterior y otra de 1 cm lineal transversa de cara lateral, ambas en tercio superior de hombro izquierdo, poco visibles.

    En la tramitación del presente procedimiento, iniciado por auto de fecha 1 de junio de 2015, se han producido dilaciones extraordinarias por causas no imputables a los acusados. Se dictó auto de fecha 5 de julio de 2016 por el que se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y el traslado por diez días a las acusaciones para formular escrito de acusación. Se presentó, casi dos años después, escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 8 de junio de 2018, y por la representación de Juan Ignacio el 20 de julio de 2018. Se acordó la apertura de juicio oral contra los tres acusados por auto de 31 de julio de 2018.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los delitos de lesiones por los que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción:

    1) La declaración del acusado recurrente, que mantuvo que su amigo Belarmino discutía con Juan Enrique, que invitó a Belarmino a marcharse y que, a continuación, Juan Ignacio le propinó un puñetazo en la cara y le hizo una llave, lo que provocó que ambos cayeran al suelo. Indicó que, ya en el suelo, Juan Ignacio y Juan Enrique le propinaron patadas mientras proferían "mata a ese negro de mierda". Indicó que, por ello, tomó una botella rota que había en el suelo, y alzó la mano para cubrirse y defenderse.

    2) Las manifestaciones de los acusados (absueltos) Juan Ignacio y Juan Enrique, que sostuvieron una misma versión de los hechos. Juan Ignacio relató que vio a Belarmino discutir con Juan Enrique, y que les dijo que no era el momento para tal discusión. A continuación, según dijo, sintió un puñetazo en la cara y, girándose, comprobó que se lo había propinado Jesús Ángel. Juan Enrique dijo haber visto a Jesús Ángel propinar este puñetazo. Según ambos acusados Juan Ignacio agarró a Jesús Ángel para evitar que siguiera golpeándole. Jesús Ángel le hizo una zancadilla y ambos cayeron al suelo, por lo que Juan Ignacio se rompió la rodilla. Juan Enrique agarró a Jesús Ángel y lo levantó para evitar que siguiera golpeando a Juan Ignacio, y Jesús Ángel despareció. A continuación, mientras Juan Ignacio se levantaba, Jesús Ángel, con una botella rota, acometió a Juan Ignacio, que levantó el brazo para protegerse, y así se produjo un corte. Seguidamente Jesús Ángel salió corriendo tras Juan Enrique. Juan Ignacio indicó que iba diciendo que le iba a pinchar. Juan Enrique relató que llegó a cortarle en el hombro con la botella y que le siguió hasta el cuartel de la Guardia Civil.

    3) La pericial de la médico forense Violeta, que ratificó los informes emitidos que obraban en la causa, de donde se deduce la existencia de las lesiones, tratamientos necesarios para la sanidad y secuelas que se reflejaron en los hechos probados. La forense explicó que las lesiones en el hombro y rodilla que sufrió Juan Ignacio se compadecían con el mecanismo lesional que éste había relatado. Afirmó que la herida del hombro era compatible con el corte producido por una botella fracturada, y que se produjo una sección limpia, con bordes bien definidos y profundos. Señaló que, aunque existía un traumatismo previo en la rodilla de Juan Ignacio, debió existir un factor determinante de la rotura del menisco, que era compatible con la caída al suelo. Indicó que la herida en el hombro de Juan Enrique se correspondía con el contacto con el filo de una botella rota, y que era poco coincidente con una caída sobre un cristal, porque, en dicho caso, los bordes de la herida habrían sido irregulares, no lineales (como realmente eran).

    La perito, junto con la también médico forense, María Purificación, señaló que las lesiones padecidas por Jesús Ángel fueron de escasa entidad, y no compatibles con un objeto con filo, sino con una caída al suelo.

    4) La testifical del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000. Manifestó, entre otras cuestiones, que acudió al lugar de los hechos, alertado por una reyerta, que acudió al centro médico y se entrevistó con Juan Enrique y Belarmino. Según dijo, este último manifestó que su amigo había agredido, con una botella rota, al paciente que estaba siendo atendido por los servicios médicos ( Juan Ignacio).

    5) La declaración de Belarmino, como testigo. Negó haber prestado declaración ante la Guardia Civil y dijo que no vio a nadie coger una botella, o lanzarla. El Tribunal ponía de relieve que el testigo, en sede de instrucción, al contrario que en el acto del juicio, sí había afirmado la existencia de una botella en la pelea, con la que Juan Ignacio había agredido a Jesús Ángel. Añadía que Jesús Ángel no refirió que ninguno de los coacusados le atacase con una botella, sino que dijo que la tomó para defenderse. También señalaba que el testigo manifestó, en el acto del juicio, que discutió "a golpes" con Juan Enrique, y que Jesús Ángel acudió para defenderle, aunque, según indicaba la Sala de instancia, no existía ningún parte de lesiones que acreditara la existencia de esta agresión.

    A la vista de la prueba practicada el Tribunal de instancia, no consideró creíble la versión ofrecida por el recurrente. Indicó que la versión que ofrecieron Juan Enrique y Juan Ignacio era coherente entre sí, y se compadecía con las lesiones que sufrieron, lo que resultaba refrendado por la pericial. Señalaba que la versión del recurrente no contaba con apoyo en otros medios probatorios, y que lo expuesto por Belarmino no podía servir de refrendo para lo manifestado por aquél, pues resultaba increíble (hasta el punto de que se acordó proceder contra él por posible delito de falso testimonio) por las notorias contradicciones con lo declarado en la instrucción, así como con las manifestaciones del propio recurrente, y por la inexistencia de indicios corroboradores de la agresión que dijo haber sufrido. Indicaba que las lesiones que sufrió Jesús Ángel no se compadecían con el relato de los hechos que había efectuado, pues no obedecían a golpes variados, sino que eran de entidad leve y se correspondían con una caída. De esta manera, la Audiencia Provincial concluyó que resultaban creíbles Juan Ignacio y Juan Enrique, y que el recurrente propinó un puñetazo al primero, le hizo una zancadilla con la que ambos cayeron al suelo y, a continuación, atacó a los dos coacusados absueltos con una botella rota, causándoles lesiones.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los acusados, los testigos y la prueba pericial, así como la documental que obra en los autos. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones de los acusados absueltos, que resultaba refrendada por la prueba pericial y por la testifical de referencia. La versión que ofreció el acusado no tuvo respaldo en la prueba pericial, ni en ningún testigo que fuera considerado creíble por la Sala de instancia. Por lo demás el mismo acusado reconoció parcialmente determinados hechos, como su presencia en el lugar de los hechos, o haber intervenido en la discusión existente entre su amigo Belarmino y otro de los coacusados.

    En el caso presente, el Tribunal de instancia citó corroboraciones de la declaración de Juan Ignacio y Juan Enrique, algunas de ellas de singular peso convictivo, tales como las manifestaciones de las peritos acerca de las lesiones que sufrieron todas las personas acusadas, que indicaban que Juan Ignacio y Juan Enrique padecieron cortes que eran compatibles con el uso de una botella rota, tal y como describieron. También indicaban que las lesiones que sufrió el recurrente eran de escasa entidad y compatibles con una caída al suelo, no con los numerosos golpes y patadas por parte de dos personas que decía haber recibido. Todo ello, valorado conjuntamente, constituye un acervo probatorio suficiente para estimar contrarrestada la presunción de inocencia, que juega a favor del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, así como inaplicación de los artículos 20.4ª, 21.1ª, 21.7ª, 66.7 y 68 del Código Penal.

  1. El recurrente indica que ha sido condenado sin prueba bastante. Sostiene que no concurría dolo lesivo, sino que lo que pretendía era defenderse y entiende que procede la aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del C.P. Indica que Belarmino, en el juzgado de instrucción, prestó una declaración que coincidía con lo que el recurrente manifestó en el acto del juicio. Añade que el Juzgado de instrucción sí reflejó que los otros dos acusados agredieron al recurrente. Entiende que concurren todos los elementos de la legítima defensa y, subsidiariamente, señala que se darían los presupuestos necesarios para apreciar una eximente incompleta.

    Sostiene que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Indica, a estos efectos, que la Audiencia Provincial reconoció la existencia de dilaciones extraordinarias, aunque entiende que debió estimarse la concurrencia de la circunstancia atenuante como muy cualificada. Indica que el procedimiento se inició el 1 de junio de 2015 y la sentencia de la Audiencia Provincial se dictó el 27 de septiembre de 2021.

    Discute la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. Señala los hechos de la sentencia que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta, para la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, se cometieron en agosto de 2014, y que el juicio se celebró el 22 de septiembre de 2021, de lo que deduce que los antecedentes deberían estar cancelados.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

  3. Las alegaciones relativas a la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa deben inadmitirse. El Tribunal de instancia descartó que concurriera la circunstancia cuya aplicación, de nuevo, se interesa. A estos efectos, señaló: (i) que el recurrente obró con clara intención de menoscabar la integridad física de los coacusados absueltos, lo que resultaba de la dinámica de la acción y la peligrosidad del medio empleado; (ii) que, en todo caso, el acusado no podía ignorar el potencial lesivo que producían sus acciones al atacar con una botella de cristal, y aun así, actuó asumiendo el resultado que ese grave riesgo proyectaba; (iii) que, del relato fáctico, no se deducía la existencia de una previa agresión ilegítima por parte de los otros acusados absueltos; y (iv) que tampoco había una necesidad racional de emplear una botella de cristal fracturada como medio para repeler una hipotética agresión ilegítima, pues no se acreditó que ninguno de los coacusados absueltos hubiera empleado un instrumento lesivo de similar potencial.

    Las consideraciones de la Sala de instancia son correctas y merecen refrendo en esta instancia casacional. La parte recurrente, aunque nominalmente cuestiona la concurrencia de la circunstancia que propone con fundamento en los hechos probados, realmente entiende incorrectos los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para dotar de plenitud probatoria a la versión de los hechos que expusieron los coacusados absueltos.

    La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado y racionalmente valorada para concluir que los hechos sucedieron tal y como se reflejan en el factum, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que, de la prueba practicada, realizó el Tribunal Sentenciador.

    En todo caso, tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia, a los que no se atiene el recurrente.

    En STS 341/2021, de 23 de abril, recordábamos que la carga de la prueba respecto de los hechos en los que se apoyan las causas excluyentes de la responsabilidad corresponde a la parte que pretende su aplicación y que deben quedar tan acreditados como los propios hechos objeto de punición. Y hemos dicho en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que alguien ha podido ser atacado ilegítimamente, cuando este acometimiento no se refleja como elemento negativo del tipo de lesiones.

    La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Es cierto que la Sala ha reconocido que cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea, de un exceso en la proporcionalidad o en la duración de la defensa, esta circunstancia habrá de ser valorada para apreciar una posible exención o atenuación de la conducta. Con todo, en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero expresamos que: "El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la " necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras)". De modo que hemos proclamado que para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensivo de quien actúa como acometido ( STS 369/2000, de 6 de marzo), hasta el punto de manifestar que si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SSTS 2018/2002, de 20 de septiembre; 1210/2003, de 18 de septiembre; 1515/2004, de 23 de diciembre o 480/2007, de 28 de mayo, entre muchas otras).

    En el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse dado el cauce casacional invocado, lo que se refleja es que fue el recurrente quien atacó a Juan Ignacio, sin que mediara provocación por parte de éste. Le propinó un puñetazo en el rostro y le hizo una zancadilla. Cuando intervino Juan Enrique, separándolo de Juan Ignacio, el acusado tomó una botella de vidrio, la partió y atacó primero a Juan Ignacio, y, después, a Juan Enrique (a quien, incluso, persiguió). No se refleja agresión ilegitima alguna por parte de los otros coacusados, que resultaron absueltos.

  4. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de instancia que, a este respecto, señaló: (i) que los hechos se cometieron el 30 de mayo de 2015, las diligencias se incoaron el 1 de junio de 2015 y, practicadas las diligencias instructoras necesarias, se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado el 5 de julio de 2016; (ii) que, tras ello, sí hubo una paralización no atribuible al recurrente, pues el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se emitió el 8 de junio de 2018, y el de la acusación ejercida por Juan Ignacio, el 20 de julio de 2018; (iii) que el recurrente se situó en ignorado paradero, de manera que no se le pudo notificar el auto de apertura del juicio oral hasta el 11 de junio de 2019, tras haberse acordado su detención a tales efectos; (iv) que, tras la emisión de los escritos de defensa, y la admisión de prueba, se señaló el juicio para el 22 de septiembre de 2020, fecha en que no pudo celebrarse por no acudir el recurrente al acto del juicio; (v) que el juicio tampoco pudo celebrarse en el segundo señalamiento, por enfermedad del letrado de uno de los acusados; (vi) que el tercer señalamiento tampoco fructificó, pues se suspendió, a instancias del recurrente, por encontrarse enfermo; y (vii) que finalmente, el juicio se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2021.

    De todo lo anterior, la Audiencia Provincial estimaba que la causa se había visto dilatada por causas no atribuibles al recurrente, que eran merecedoras del reconocimiento de una circunstancia atenuante simple. Ahora bien, tal y como indicaba, el recurrente había contribuido notablemente a la tardanza en el enjuiciamiento, lo que implicaba que la circunstancia no podía tener carácter de cualificada.

    La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. El recurrente no detalla en el recurso las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso. Se remite a la duración global habida entre la incoación del procedimiento y la fecha de la sentencia. No señala los períodos de paralización ni indica los motivos de los retrasos. En STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada.

    Por otra parte, respecto a la duración global del proceso y del tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa, que vaya más allá de la circunstancia simple ya reconocida y justificada por el Tribunal a quo, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

  5. Por lo que se refiere a la agravante de reincidencia, hemos establecido en numerosas resoluciones, como la Sentencia nº 415/2001, de 12 de marzo, que cita muchas otras, que en la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que, por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 del mismo texto legal, pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo.

    Ha señalado reiteradamente esta Sala que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar tales datos, se considerará como fecha de extinción y dies a quo del plazo de cancelación el de la firmeza de la sentencia que impuso la pena ( STS 885/2016, de 24 de noviembre, entre otras).

    Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas. La Audiencia Provincial indicó que el recurrente fue condenado por sentencia, firme, de 20 de octubre de 2014, por delito de lesiones en el ámbito de violencia familiar, en la que se le impuso las penas que constan en el factum. Señaló que los hechos se cometieron el 1 de agosto de 2014, y que, dada la fecha de los hechos enjuiciados en el presente caso (30 de mayo de 2015), no podían haber transcurrido los períodos de cancelación de antecedentes previstos en el artículo 136.2 del Código Penal.

    Conforme a las consideraciones jurisprudenciales arriba expuesta, del relato de hechos probados se advierte que consta, de un lado, el delito cometido -lesiones en el ámbito de la violencia familiar-, la fecha de la sentencia -20 de octubre de 2014-, y su firmeza.

    Los datos expuestos son suficientes para denegar la pretensión del recurrente. La sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 le condena por un delito de lesiones y los hechos de este procedimiento (en el que se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia) son de fecha 30 de mayo de 2015. Por ello, con independencia de la concreta fecha de extinción de cada una de las penas impuestas, no habría transcurrido el plazo de cancelación de los antecedentes penales, puesto que las penas impuestas eran menos graves, conforme al artículo 33.3 del C.P., y conllevaban un plazo de cancelación de dos años en el mejor de los casos, conforme al artículo 136 del C.P.

    Por tanto, al haber sido condenado por el Tribunal de instancia por hechos cometidos el 30 de mayo de 2015 y, atendiendo a los datos obrantes en el apartado de hechos probados de la resolución recurrida, los antecedentes penales no estaban cancelados y, por ello, la circunstancia agravante de reincidencia debe declararse aplicada conforme a Derecho.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los particulares que siguen ellos de los siguientes documentos obrantes en autos. Hechos incompatibles con las declaraciones de las partes.

  1. El recurrente sostiene que se han valorado incorrectamente las declaraciones de los acusados y el informe médico forense respecto de sus lesiones. Indica que ha sido condenado por "el presunto hecho denunciado" y "lo llamativo de las lesiones", más que por un correcto análisis de la prueba.

  2. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Las declaraciones de los acusados no constituyen documentos a efectos casacionales. En este sentido, STS 121/2016, de 22 de febrero, indica que quedan fuera del concepto de documento a efectos del art. 849.2 de la LECrim: 1) Las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos. 2) El atestado policial. 3) El acta del Plenario. Y tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados. 4) Las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia.

    Por otra parte, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, el informe pericial ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente para, en unión de las explicaciones ofrecidas por las peritos en el acto de la vista, concluir que las lesiones que sufrió el recurrente se corresponden con una caída, y no con los numerosos golpes que afirmó haber recibido el recurrente.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos en la forma relatada por los otros acusados que, finalmente, resultaron absueltos. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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