STS 1515/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:8446
Número de Recurso2012/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1515/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos y Cesar como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide y por la Procuradora Sra. Blanco Fernández respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada instruyó Sumario con el número 2/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 21 de julio 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "y así expresamente se declara, que sobre le mediodía del 4 de diciembre de 1.999 el acusado D. Luis Carlos, de 41 años de edad, sin antecedentes penales, sostuvo una discusión con su esposa Dª. Virginia en el mercadillo de Zaidín, de esta capital, sobre la conveniencia o no se montar su puesto de venta, dado que estaba lloviendo, y en el curso del incidente la abofeteó en el rostro, ante lo cual acudieron en auxilio de Dª Virginia unas hermanas de ésta que se hallaban en un puesto próximo. Por causa de este incidente, Dª Virginia se quedó con su familia varios días. Aquella misma tarde, D. Cesar, de 45 años, hermano de Dª Virginia, llamó por teléfono al padre de su cuñado, D. Luis Pedro, y le dijo que tendrían que intervenir las personas de más edad de ambas familias para remediar el asunto, si bien antes de terminar la comunicación añadió: "Pero a tu hijo lo tengo que matar". Sobre las 13´00 horas del día siguiente, 5 de diciembre, el acusado se encontraba atendiendo su puesto de venta en el mercadillo de Almanjáyar, cuando se presentó su citado cuñado y le solicitó se retirara con él unos metros para hablar, lo que así hizo el Sr. Luis Carlos; más, ante el tono claramente hostil de las palabras del Sr. Cesar, que reiteró sus amenazas de muerte e incluso echó mano de una navaja que llevaba consigo, el acusado se dirigió rápidamente hacia su vehículo, que se hallaba estacionado en la inmediaciones, donde tenía un envase con un producto líquido altamente cáustico y un cuchillo de grandes dimensiones que había cogido de su domicilio por si la ocasión lo requería, pues ciertamente esperaba la visita de su cuñado, y le arrojó dicho producto desde una corta distancia, de modo que lo alcanzó en el rostro, cabeza, tórax y abdomen, tras lo cual huyó abriéndose paso entre el público concurrente. El Sr. Cesar sufrió muy graves quemaduras de las que, tras una convalecencia de setecientos treinta días, durante la cual recibió asistencia en centros hospitalarios públicos de Granada y Sevilla, y en una clínica oftálmica privada de Barcelona donde le practicaron varias intervenciones quirúrgicas, curó con las siguientes secuelas: 1) Cicatriz de tejido donante en cara anterior del muslo derecho; otra por injerto en hemicara izquierda; y otras dispersas en cara anterior del cuello -ligeramente retráctil-, lóbulo auricular izquierdo y hemitórax y abdomen izquierdo, que producen un perjuicio estético muy importante. 2) Amaurosis casi completa de la visión del ojo izquierdo (sólo visiona movimiento de mano). 3) Síndrome de estrés postraumático, asimilable a neurosis postraumática de grado medio-bajo. La repercusión funcional de las secuelas descritas limita discretamente la capacidad del afectado para su trabajo habitual de venta de ropa al por mayor. Por otra parte, el mismo ha justificado gastos por asistencia médica y desplazamientos vinculados a ella por valor de 23.839,56 euros y 7.026,58 euros, respectivamente.

El acusado, en su huida, salpicó con el líquido abrasivo a las siguientes personas que se hallaban en aquel lugar: 1) Dª Amparo, de 54 años de edad, que sufrió lesiones de las que curó con necesidad de tratamiento a los sesenta días, durante los que treinta días permaneció parcialmente incapacitada, quedándole como secuela varias cicatrices en región periorbitaria y hemicara derecha, cuello, cuero cabelludo y mano, que le producen un perjuicio estético moderado; 2) D. Matías, esposo de la anterior, de 59 años, que sufrió lesiones de las que curó con necesidad de tratamiento a los treinta días, durante los que siete estuvo parcialmente incapacitado, quedándole como secuela varias cicatrices en mentón, surco nasogeniano izquierdo y región supreesteernal que le producen un perjuicio estético ligero, por todos los cuales conceptos no formula ninguna reclamación económica; 3) Dª Sonia, de 48 años, que sufrió lesiones de las que curó con necesidad de tratamiento a los cuarenta y cinco días, durante los que siete permaneció incapacitada, quedándole con secuela varias cicatrices en cara externa de la pierna derecha, pigmentadas y ligeramente dolorosas, que le producen un perjuicio estético moderado bajo; 4) D. Ángel, de 56 años, que sufrió una quemadura de segundo grado en hemicara izquierda, y hubo de precisar asistencia, 5) la menor Victoria, de 9 años, que sufrió tres quemaduras de segundo grado en hemicara derecha, de 1x2 cm., y hubo de precisar asistencia. No consta el periodo de convalecencia de estos dos últimos lesionados, por los que no se formula ninguna reclamación económica. Dª Amparo experimento además daños materiales pero valor de 573´88 euros. El SERVICIO ANDULUZ DE SALUD ha reclamado gatos asistenciales por valor de 784,11 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Luis Carlos, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, con la concurrencia atenuante de legítima defensa incompleta, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnice al perjudicado D. Cesar en la suma de noventa mil novecientos sesenta y siete euros con veintiún céntimos (90.967,21 euros). Condenamos también al acusado, como autor de cinco faltas de lesiones imprudentes en régimen de concurso ideal, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, que hará efectiva de una sola vez al término del indicado plazo; y en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnice a Dª Amparo en cinco mil novecientos ochenta y un euros con treinta y ocho céntimos (5.981,38), y a Dª Sonia en tres mil euros (3.000 euros). El acusado deberá indemnizar también al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en la suma de setecientos ochenta y cuatro euros con once céntimos 784,11 euros). Todas las expresadas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde fecha de esta sentencia, firme que sea.

Imponemos al condenado las costas causadas en el proceso, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Luis Carlos y Cesar recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo Por infracción de Ley del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por Cesar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo procesal del art. 849 núm. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación en la sentencia del art. 21 núm. 1º en relación con el art. 20 núm, 4º del Código Penal e indebida aplicación del atr. 114 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo procesal del art. 849 núm. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 114 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los mismos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, tanto el condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Lesiones con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, como la víctima de ese delito, constituida en Acusación Particular, fundamentan sus respectivos y contradictorios Recursos de Casación en dos diferentes motivos, cada uno de ellos, en torno a un mismo núcleo esencial que no es otro que el de la indebida aplicación (art. 849.1º LECr), a los hechos objeto de enjuiciamiento, del artículo 21.1ª en relación con el 20.4º, del Código Penal, relativo a la eximente incompleta de legítima defensa, pues mientras que la Defensa sostiene que dicha circunstancia ha de alcanzar el grado de plena exención de la responsabilidad criminal, la Acusación, por su parte, niega ni tan siquiera la existencia de la incompleta.

Además, el condenado también pretende, en el motivo Segundo de su Recurso y a través del cauce casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el mismo propósito de fundamentar la concurrencia de la legítima defensa completa, una modificación del relato de hechos probados, sobre la base de la existencia de documentos que revelarían el error en que incurrieron los Jueces "a quibus", a la hora de valorar el material probatorio disponible.

Pero, como quiera que los documentos mencionados en sustento de semejante pretensión, por su carácter personal y, por ende, no literosuficiente, al tratarse de contenidos del atestado policial y declaraciones prestadas en sede judicial, no pueden considerarse suficientes para evidenciar la presencia de un error valorativo indiscutible, el motivo ha de desestimarse, debiendo entrar directamente en el análisis de la supuesta infracción legal cometida por la incorrecta aplicación de la norma sustantiva.

Y así, por la propia naturaleza del cauce de casación empleado (art. 849.1º LECr), hemos de partir de la intangibilidad del relato de Hechos Probados que la Sentencia recurrida contiene. De modo que nuestra tarea desde este momento ha de circunscribirse, tan sólo, al control sobre la correcta aplicación a esa narración fáctica de las previsiones legales contenidas en el artículo 21.1ª, en relación con el 20.4º, del Código Penal, cuya indebida subsunción se denuncia, por exceso y por defecto, desde las respectivas posiciones procesales de los recurrentes.

En este sentido, conviene comenzar recordando cómo los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son:

  1. la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

  2. la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

  3. la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.

Así se dice, entre tantas otras, en las SsTS de 20 de Septiembre de 2002, 4 de Febrero y 21de Julio de 2003 o 1 de Abril de 2004, por ejemplo.

Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de Diciembre de 2003: "Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas (sentencias 6-5-98 [RJ 1998\4865] y 16-11-2000 [RJ 2000\10657])". Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de Marzo de 2001:

"La necesidad de los medios, en correspondencia con la proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde ofrece reparos la actuación del acusado. Hay que apreciar una excesividad en la reacción, pues aún partiendo de la realidad del riesgo derivado de la actividad de David, no se explica totalmente en sus características e intensidad. La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, -Sentencias del 23, 27, 29 y 30 enero, 6 y 20 mayo 1998-, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa.

En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

Consecuencia de ello, habrá de ser la apreciación de una eximente incompleta de legítima defensa con los efectos penológicos derivados de la misma."

Y en el supuesto que nos ocupa, de una parte, la presencia indudable de la agresión ilegítima no provocada por el condenado en la instancia, consistente no sólo en la exhibición de un arma blanca en su discusión por el otro implicado en los hechos, sino en las previas advertencias, insistentes y serias, de que iba a buscarle para acabar con su vida por el maltrato de que había hecho objeto a su hermana, y la necesidad de la defensa ya que el así amenazado era consciente de que tenía que poner un medio para impedir que se le siguiera acosando por quien, armado, había hecho ya previo anuncio de sus intenciones homicidas contra él, son elementos contenidos en el relato fáctico de la Sentencia recurrida que sirven para sentar las bases de la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, haciendo estéril la pretensión de la Acusación Particular en orden a la exclusión de la misma.

De igual forma que la utilización de un medio inadecuado, por excesivo, para alcanzar las exigencias de esa misma defensa, cual fue el empleo de una sustancia altamente corrosiva arrojada contra el cuerpo de su agresor, impide la consideración como completa de la eximente, tal como pretende la Defensa del condenado, ya que como dice la STS de 3 de Junio de 2003 en palabras completamente aplicables al presente caso: "Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho."

O también que "Lo que aquí interesa es, precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión" (STS de 14 de Marzo de 2003).

Por lo que se ha de afirmar la correcta aplicación de la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal llevada a cabo por la Audiencia y, en su consecuencia, ambos Recursos, en este extremo, deben ser desestimados.

Lo mismo que acontece con la alegación contenida en el segundo apartado del primer motivo de la Defensa, al pretender que los hechos sean calificados como un supuesto de Lesiones causadas por imprudencia, ya que, no respeta la literalidad de la narración fáctica contenida en la Resolución de instancia, en la que se describe, sin género de dudas, una conducta plenamente intencionada del recurrente, causante de las Lesiones, si bien con la intencionalidad propia de su móvil defensivo ya analizado.

SEGUNDO

Por último, la Acusación Particular, en el motivo Segundo, denuncia también la aplicación indebida del artículo 114 del Código Penal, pues considera incorrecta la "compensación de conductas" llevada a cabo, a efectos meramente indemnizatorios, por la Sentencia recurrida, al hallarnos ante la comisión de un delito doloso.

El referido precepto, cuya aplicación se cuestiona, dice literalmente que "Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

Con ello consagra el Legislador por primera vez de forma expresa, en nuestros textos penales, el criterio de la compensación por "concurrencia de conductas", a efectos de cuantificación del resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia del ilícito, que ya venía siendo contemplado en el artículo 1 parr. 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la publicación de la ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Pero tal antecedente, relativo solamente a hechos producidos en el ámbito de las conductas imprudentes no condiciona, en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del transcrito artículo 114 del Código Penal.

Antes al contrario, constan ya Resoluciones de esta misma Sala, que si bien excluyen, en algún caso concreto, la aplicación de tal norma, especialmente en supuestos de riña mutuamente aceptada, pues "Ciertamente que el inicio del incidente fue una riña mutuamente consentida, pero de ahí no puede estimarse una contribución del recurrente a su propia mutilación del dedo, salvo que se quieran resucitar sistemas causalísticos superados del tipo causa causae, causa causati. En el hecho del arrancamiento de la falange primera del dedo anular de la mano izquierda no coadyuvó ni contribuyó la víctima, por lo que la aplicación del art. 114 carece de toda justificación con la consecuencia de eliminar tal aminoración y mantener íntegra la indemnización calculada en la instancia, lo que se efectuará en la segunda sentencia" (STS de 24 de Septiembre de 2002), en otras ocasiones, como la contemplada para un caso de cierta semejanza con el que aquí nos ocupa en la STS de 19 de Marzo de 2001, se entiende que: "...Se discrepa la indemnización fijada al recurrente -ahora en su condición de víctima-, y se dice que la cantidad señalada: 250.000 Ptas. carece de las bases de su fijación, que no está motivada y que la sentencia incluye el concepto de "provocación" ajeno a esta materia para rebajar el "quantum" indemnizatorio... La sentencia, en el Fundamento Jurídico cuarto señala expresamente: "al graduar la indemnización a Guillermo por parte de Carlos Jesús, se tendrá en cuenta la provocación por parte de aquél del hecho enjuiciado por lo que será rebajada en la cantidad que se expresará en la parte dispositiva"... Hubiese sido deseable una mayor explicitación por parte del Tribunal sentenciador, pero hay que convenir que no se está ante una ausencia de motivación. El "factum" recoge una primera agresión iniciada por el recurrente contra Carlos, y otra del también condenado pero no recurrente Carlos Jesús contra Guillermo. Está claro que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta que fue Guillermo quien inició la agresión, el que provocó o motivó la actuación "de respuesta" de Carlos Jesús. Es claro que penalmente no se neutralizan ambas agresiones, sino que se sancionan, y así ha sido, por separado: ahora bien, es correcta la técnica de compensación en vía indemnizatoria."

Lo que nos lleva a considerar que, en el presente caso, en el que efectivamente, la conducta del lesionado contribuyó a la producción del daño por él mismo sufrido, hasta el punto de apreciarse que la acción delictiva lo fue en respuesta a una previa agresión ilegítima suya, originando incluso la exención incompleta de responsabilidad, la aplicación del artículo 114 ha de reputarse de todo punto correcta, también en lo que tiene de establecimiento de un porcentaje inferior a la mitad, el 40% del total, de la repercusión en la cuantificación indemnizatoria de la conducta del lesionado, habida cuenta la consideración del carácter incompleto de la circunstancia eximente que, de ser plena, hubiera podido justificar, incluso, la exclusión íntegra del derecho a la reparación.

En definitiva, con la desestimación de este último motivo se alcanza también la de este segundo Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones legales de Luis Carlos, como condenado, y Cesar, en concepto de Acusación Particular, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 21 de Julio de 2003, que condenaba al primero, como autor de un delito de Lesiones con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas, respectivamente, por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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