STS 1210/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:5542
Número de Recurso332/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1210/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Miguel , representado por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el rollo de apelación 22/2002, que desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 25 de septiembre de 2002 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo de Sala 2/2002, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, procedente de la causa nº 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, por un delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apelación penal 22/2002) dictó sentencia con fecha 5 de febrero de dos mil dos, que contiene, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre del 2002, el Iltmo Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Alejandro María Benito Löpez, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

Primero

Sobre las 23,40 horas del día 31 de julio del 2000, el acusado Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sostuvo una pelea con Aurelio junto al portal nº 19 de la calle Azcoitia de Madrid, en la que ambos resultaron heridos por arma blanca, el primero en el abdomen, llegando a lacerarle la cara anterior del segmento II hepático, y el segundo con una herida en la cara, tres en la región retroaricular izquierda, una en flexión de codo derecho, otra en antebrazo derecho, dos en región interfalángica proximal del dedo medio de la mano derecha, otra en cara palmar de muñeca izquierda y otra en región laterocervical del cuello. Inmediatamente después, cuando Aurelio se desplazó a la acera situada enfrente del citado inmueble, el acusado le asestó con un arma blanca tres puñaladas en el costado izquierdo, dos a la altura del 7º y la tercera del 8º espacio intercostal, en la línea media clavicular, todas las cuales penetraron en la cavidad torácica, llegando dos de ellas a lesionar el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, provocando una severa hemorragia, que determinó su fallecimiento sobre las 1,52 horas, del día siguiente por shoch hipovolémico".

SEGUNDO

Dicha sentencia contenía el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Alejandro , Frida , María Consuelo , Lidia y Héctor en la cantidad de 16.751,99 euros, a cada uno de ellos por la muerte de su hermano Aurelio , y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la navaja y cuchillo intervenidos. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por ésta causa, si no se le hubiere aplicado a otra. Se aprueba la insolvencia del acusado propuesta por el Juzgado de Instrucción".

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del condenado Miguel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D. Alejandro María Benito López, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2000 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, y , en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Se alega vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales en relación con los arts. 7.1 y 11.3 de la LOPJ. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 20.2, 4, 5 y 6, en relación con el art. del 21.1,3 y 5 CP. Cuarto.- Se alega error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 17 de septiembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. El presente recurso de casación se ha formulado por D. Miguel contra su condena a catorce años de prisión en calidad de autor de un delito de homicidio en grado de consumación, condena acordada en primera instancia por un Tribunal de Jurado constituido en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Un día de pleno verano, el 31 de julio de 2000, siendo las 23,40 horas de la noche, el referido Miguel sostuvo una pelea con Aurelio en una calle de Madrid. Ambos resultaron heridos por arma blanca, el primero en el abdomen, y el segundo en cara, cuello, brazo, mano y muñeca derechos. Aurelio se desplazó, inmediatamente después, desde la acera donde se había producido esta pelea hasta la del lado opuesto, siendo entonces cuando dicho Miguel asestó con arma blanca a Aurelio tres puñaladas en el costado izquierdo, las que penetraron en la cavidad torácica, de modo que dos de ellas, a la altura del 7º y 8º espacio intercostal respectivamente, llegaron a lesionar el lóbulo inferior del pulmón izquierdo con gran hemorragia, como consecuencia de la cual falleció por shock hipovolémico. Ingresó cadáver en la Clínica de la Concepción a la 1,52 horas del día siguiente 1 de agosto.

Dicho condenado recurre ahora en casación por cuatro motivos que hay que rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

  1. A) Esta sala ha examinado el objeto del veredicto del jurado así como el acta en el que consta el resultado de dicho veredicto al que se acompaña una hoja aparte manuscrita en la que se hace una valoración ejemplar de la prueba en que se funda para acordar la culpabilidad por el referido delito de homicidio sin la concurrencia de ninguna de las eximentes ni atenuantes solicitadas por la defensa. En tal valoración de la prueba se va haciendo referencia a cada uno de los pronunciamientos acordados en tal veredicto con remisión expresa a cada uno de los pasajes del procedimiento (acta del juicio oral o ramo separado) hecha de tal manera que a esta sala le ha sido muy fácil efectuar esa primera comprobación relativa a la realidad de una prueba de cargo ciertamente existente.

Por otro lado, conviene añadir aquí, para contestar así a otras alegaciones hechas en este mismo recurso, que el Magistrado Presidente, no se excedió en las atribuciones que al efecto tenía conferidas por el art. 70.2 de la Ley del Jurado, que ordena a dicho magistrado, que es quien ha de redactar la sentencia, la concreción de la prueba de cargo tal y como lo exige la garantía constitucional de la presunción de inocencia. El tribunal popular ha de valorar la prueba y ha de realizar "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", conforme lo manda el art. 61.1 d) de tal ley; pero ha de ser en el texto de la sentencia donde el magistrado ha de expresar, con mayor detalle si fuera necesario, y siempre con sometimiento a los términos de tal veredicto, el contenido de esa prueba de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento de cada uno de los pronunciamientos condenatorios.

  1. Esto en cuanto a la comprobación de que la prueba de cargo existió, y en cuanto a si esta fue obtenida y aportada de modo lícito al procedimiento, ninguna duda se ha planteado en este motivo 1º del recurso, y tampoco tal duda puede existir cuando en lo fundamental la prueba de cargo fue practicada en el mismo juicio oral con las garantías propias de tal acto solemne.

  2. Por último, ninguna objeción cabe hacer respecto de que nos hallamos ante una prueba de contenido suficiente como para justificar razonablemente una condena como la que aquí se recurre. Nos remitimos a la acertada exposición que al efecto nos proporciona la sentencia redactada por el magistrado que presidió el Tribunal del Jurado en sus fundamentos de derecho 1º y 2º. Baste aquí poner de relieve que el propio acusado admitió la realidad de esa pelea con Aurelio , aunque la presenta como una agresión inicial de éste contra la cual él necesitó defenderse, versión que rechazó el veredicto del jurado; así como que el hecho mismo del apuñalamiento final lo vio una vecina, que declaró como testigo en el propio plenario ofreciendo toda clase de detalles de lo ocurrido, vecina que tenía abierta la ventana de su casa, sita en un piso segundo y pudo ver la parte final del episodio, precisamente el momento en que Miguel , a quien conocía, golpeaba por tres veces con un cuchillo en el costado izquierdo de Aurelio , escena que, nos dice, se la quedó grabada en su retina; todo esto además de los informes periciales emitidos por dos médicos forenses que declararon como tales también en una de las sesiones del juicio oral en un sentido plenamente coherente con el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia y expresamente aceptado en la de apelación.

En conclusión, una condena con tales pruebas ha de considerarse respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el motivo 4º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se pretende fundar en el informe de autopsia emitido por el médico forense relativo al cadáver de la víctima de los presentes hechos (folios 147 a 160) y en concreto en las conclusiones finales que aparecen en el último de tales folios, y más en concreto aún en aquella parte en la que se afirma que "el fallecido, al recibir las heridas torácicas, tenía los brazos, al menos el izquierdo, separados del cuerpo, pues la zona donde están las heridas torácicas, en una posición normal de los brazos, no es accesible a un arma blanca".

Pero ha de rechazarse este motivo, porque no es esta la única prueba existente sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Hay otra a la que la sentencia de la primera instancia, de modo perfectamente razonado, da una importancia relevante: la declaración de Marina , la vecina que vio desde la ventana de su casa lo sucedido. Y en esta prueba se basa la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º cuando explica cómo levantó los brazos Aurelio justo instantes antes de ser apuñalado, lo que escenificó en el juicio a preguntas de la defensa "con un gesto consistente en eso, en levantar los brazos, partiendo de la posición previa que tenía Aurelio , mano izquierda encima de la muñeca derecha, dejando con ello al descubierto el costado...".

Tal informe pericial de autopsia no acredita error alguno en la apreciación de la prueba: las mencionadas conclusiones, y más concretamente ese apartado concreto que hemos reproducido literalmente al comienzo del presente fundamento de derecho, nada acreditan en contra de lo que aparece como relato de hechos probados en la sentencia del Tribunal del Jurado realizado en base al veredicto que se aprobó tras la celebración del juicio oral.

Hay que desestimar también este motivo 4º.

CUARTO

En el motivo 2º se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Se cita aquí como infringido también el art. 7.1 LOPJ que manda respetar los derechos fundamentales y libertades públicas y el 11.3 de la misma LO que se refiere al deber de resolver las pretensiones que se formulen en los juzgados y tribunales.

Luego, en el motivo 3º, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por inaplicación de las eximentes 2ª, 4ª y 5ª del art. 20 y, subsidiariamente, de las atenuantes 1ª, 3ª y 5ª del art. 21.

Para un razonamiento más ordenado vamos a referirnos conjuntamente a estos dos motivos, porque, aunque no exactamente, sí con mucha aproximación se refieren a los mismos temas: el motivo 2º desde un punto de vista formal por entender que no habían sido resueltas varias de las cuestiones planteadas por la defensa, concretamente en la sentencia dictada en apelación, y el 3º desde una perspectiva de fondo, pues se alega que tenían que haberse aplicado al caso alguna de las referidas eximentes y, a falta de ellas, las citadas circunstancias atenuantes.

Y lo vamos a hacer refiriéndonos por separado a cada uno de los temas aquí planteados:

  1. En primer lugar nos referimos al tema de la intención de matar ("animus necandi").

    No cabe hablar al respecto de incongruencia omisiva, porque tanto en la sentencia del jurado como en la dictada en apelación el tema es abordado y resuelto.

    Y en cuanto al fondo de esta cuestión bastaría remitirnos a lo que nos dicen tales dos sentencias; pero añadimos aquí que concurrieron los tres datos de los cuales, por vía de la prueba de indicios, cabe estimar acreditada la existencia del ánimo de matar:

    1. Uso de un arma blanca, navaja o cuchillo, capaz de penetrar en el cuerpo humano.

    2. Zona del cuerpo agredida: una zona donde la penetración de ese arma puede causar la muerte, como lo es, sin duda, el tórax.

    3. Uso de ese arma y en esa zona con intensidad suficiente para penetrar en el interior del cuerpo, como ocurrió en el caso presente en el que por dos veces el cuchillo o navaja penetró en el pulmón izquierdo.

    En modo alguno cabe decir que, en estos hechos, sólo hubiera existido ánimo de lesionar.

  2. Otro tema es el relativo a la legitima defensa, reiteradamente alegada por el recurrente, en su doble modalidad de legítima defensa propia y legítima defensa de otra persona.

    Aparece debidamente contestado en las dos sentencias anteriores.

    En esta alzada simplemente hemos de decir que, de acuerdo con el veredicto del jurado, y con las razones expresadas en las sentencias de primera y de segunda instancia, es evidente que faltó el requisito primero y fundamental para cualquier modalidad de legítima defensa: la agresión ilegítima.

    Con la versión que aceptan las dos sentencias referidas, fundada en el valioso testimonio de la vecina que desde la ventana de su casa vio todo lo ocurrido en su última y decisiva parte, no hubo tal agresión ilegítima, sino ataque directo, sin provocación alguna ya en aquel momento final, con el arma blanca contra el costado izquierdo de la víctima, ataque, rayano en la alevosía, que motivó la imposición de una pena de prisión de catorce años de duración, casi el máximo permitido en el art. 138 (de diez a quince años), conforme lo razona el fundamento de derecho 4º de la sentencia del Tribunal del Jurado.

    Excluido este requisito fundamental, la agresión ilegítima, no cabe aplicar la legítima defensa, ni siquiera como eximente incompleta, en ninguna de esos dos modalidades antes referidas: defensa propia o defensa de otra persona.

  3. El abogado del acusado viene hablando de un estado de necesidad (art. 20.5º) "que se produjo para evitar que mi representado siguiera siendo apuñalado por el hoy fallecido, o agrediera a Dª Yolanda ". Como vemos es una manera diferente de alegar lo mismo que antes, de modo más correcto, había hecho amparándose en la pretendida legítima defensa.

  4. En cuanto al tema de la embriaguez, en el que tanto énfasis pone el recurrente, aparece resuelto por el veredicto del jurado y bien razonado para excluirla en las sentencias dictadas en ambas instancias. Nos remitimos a lo que dice la primera de tales dos resoluciones en su fundamento de derecho 4º (página 13) así como al apartado 6º (página 11) del también fundamento de derecho 4º de la dictada en apelación.

  5. Y lo mismo decimos con relación a la atenuante 5ª del art. 21, la reparación total o parcial del daño ocasionado a la víctima. No se acogió la versión del acusado, que dijo haberse acercado a la víctima, no para agredirla, sino para ayudarla y taponar la salida de la sangre con su propia camiseta que llevaba quitada. Repetimos: se aceptó la versión fundada en la declaración testifical de la vecina. También se refiere a este rema el fundamento de derecho 4º de cada una de las dos sentencias dictadas en la presente causa, en sus respectivas partes finales.

  6. Con relación a la pretendida (aquí en casación) circunstancia atenuante de arrebato, obcecación o motivo pasional, 3ª del art. 21, nada tenía que resolver el Tribunal del Jurado, pues nada le había sido propuesto al respecto en el objeto de veredicto que le fue sometido a su consideración. La defensa del acusado, en su calificación provisional se había limitado a pedir su absolución sin decir nada sobre circunstancias modificativas (folios 8 a 11 del testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial). Al elevar esta calificación a conclusiones definitivas, añadió otra petición alternativa (folios 341 y 342), en la que solicita su condena por delito de lesiones con las eximentes de legítima defensa o estado de necesidad más las atenuantes de embriaguez (21.1ª) y arrepentimiento espontáneo (ahora designada como reparación del daño en el art. 21.5ª), sin decir nada sobre la aquí pretendida, la 3ª del mismo art. 21. Por tanto, nada podía decir sobre atenuante de arrebato el jurado en su veredicto, y consecuentemente tampoco podían decir nada en la sentencia del jurado ni en la de apelación. No hubo incongruencia omisiva alguna.

  7. En cuanto a las alegaciones mantenidas en el motivo 2º, respecto de que el Tribunal Superior de Justicia tenía que haberse pronunciado de oficio en el trámite de la apelación (sólo se refiere a la embriaguez, nada sobre el posible arrebato), únicamente hemos de precisar lo siguiente: de oficio ni la sentencia redactada por el magistrado-presidente ni la dictada en segunda instancia pueden apartarse del veredicto del jurado, que nada podía resolver sobre esta atenuante (21.3ª) porque nada se le había propuesto al respecto. Excepcionalmente, lo mismo que en los demás procesos penales, cabe apreciar una atenuante, pese a no haber sido pedida en la instancia por la defensa, si en el relato de hechos probados aparecieran como extremos acreditados datos en los que pudiera ampararse tal apreciación: es la excepción a que a veces se refiere esta sala para, en beneficio del reo, no rechazar una cuestión nueva, es decir, una cuestión planteada por vez primera en el trámite de la casación.

    Por otro lado, en cuanto a la embriaguez, acabamos de decir en el anterior apartado D) que la cuestión fue expresamente resuelta en las dos sentencias anteriores.

  8. Por último, con relación a la posible negligencia en cuanto al retraso en la asistencia de la víctima, motivado por la excesiva tardanza en la llegada al lugar del suceso de la ambulancia que había sido avisada, hay que decir, en primer lugar, que la cuestión aparece correctamente resuelta y ampliamente razonada en ambas instancias: parte final del fundamento de derecho 1º de la sentencia del Tribunal del Jurado y apartado 5º del fundamento de derecho 4º de la dictada en apelación. Añadimos aquí que, incluso aunque tal negligencia hubiera existido, en modo alguno se habría producido una ruptura del nexo causal entre la acción homicida del acusado Miguel y el fallecimiento de Aurelio . Este fallecimiento se produjo en el ámbito del riesgo creado por la mencionada acción del acusado: ha de imputarse objetivamente ese resultado al hecho del apuñalamiento.

    Al respecto en la sentencia de esta sala de 17.1.2001 (nº 30 de ese mismo año) podemos leer lo siguiente en su fundamento de derecho 7º.

    "En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condictio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (sentencias de esta Sala de 20-5-81, 5-4-83, 1-7-91, y más recientemente la de 19 de octubre de 2000).

    Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento".

    Quedan así rechazados también los motivos 2º y 3º del presente recurso.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por ANTONIO RAMÍREZ JUÁREZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno en apelación contra la del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de doce de abril del mismo año, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad del condenado, comuníquese por fax al mencionado Tribunal Superior de Justicia el contenido del presente fallo, en su día se devolverá causa con certificación sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

108 sentencias
  • SAP Vizcaya 444/2008, 13 de Agosto de 2008
    • España
    • 13 Agosto 2008
    ...y a lo largo de un tiempo de cierta duración de bebidas alcohólicas. La jurisprudencia al tratar estas cuestiones ha declarado (STS. 18.9.2003 ), que el alcoholismo y las psicosis tóxicas puede ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, "cuando se h......
  • SAP Castellón 271/2010, 2 de Julio de 2010
    • España
    • 2 Julio 2010
    ...y a lo largo de un tiempo de cierta duración de bebidas alcohólicas. La jurisprudencia al tratar estas cuestiones ha declarado (STS 18.9.2003 ), que el alcoholismo y las psicosis tóxicas puede ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, «cuando se ha......
  • SAP Cantabria 5/2010, 19 de Enero de 2010
    • España
    • 19 Enero 2010
    ...se encuentra dentro de la esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 ). No cabe duda que en supuesto sometido al juicio de este Tribunal la sección del nervio cubital como consecuencia no desea......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 212/2011, 16 de Mayo de 2011
    • España
    • 16 Mayo 2011
    ...1412/1.999, de 6 de octubre ; 1424/1.999, de 14 de octubre ; 1487/2.002, de 20 de septiembre ; 2018/2.002, de 5 de diciembre ; 1210/2.003, de 18 de septiembre ; 1494/2.003, de 10 de noviembre ; 1515/2.004, de 23 de diciembre ; 879/2.005, de 4 de julio ; 105/2.006, de 9 de febrero ; y 480/2.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Técnicas inherentes de defensa derivadas del derecho sustantivo
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • 1 Mayo 2007
    ...(Berdugo Gómez de la Torre). [316] Acoge la equivalencia de las condiciones la STS 2684/1993, de 21 de diciembre. [317] Sin embargo, la STS 1210/2003, (2ª), de 18 de septiembre, no rompe el nexo causal en caso de un apuñalamiento con resultado de muerte en que la ambulancia llegó con retras......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR