STS 835/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:4563
Número de Recurso2129/2005
ProcedimientoSumario
Número de Resolución835/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Joaquín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orozco García; siendo parte recurrida Marina y Carmela, representadas por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez Trelles.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 2330/02, seguido por delito de estafa, contra Joaquín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, que con fecha 1 de Julio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En los meses anteriores a agosto de 2001, Carmela, de 71 años de edad y que carece de familia directa, que padece una leve debilidad mental que la constituye en una personalidad dependiente, y para la cual trabajaba Joaquín, quien dejarle a éste para cuando falleciera la casa donde vivía en la calle Clemente Fernández 42, pero éste le manifestó que mejor se la dejara a su hijo, Rosendo.- Convencida Carmela de este cambió, decidió otorgar testamento a favor de Rosendo, para lo cual otorgó testamento en fecha 28/08/2001, dejándole su vivienda, y simultáneamente en el mismo acto, por escritura de 28/08/01, y sin que Carmela lo entendiera le donó la nuda propiedad de la finca, aunque con reserva de usufructo vitalicio.- La donación tiene carácter irrevocable lo que desconocía Carmela.- La finca ha sido valorada en escritura en 98.565,99 ¤". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rosendo como autor de un delito de estafa a la pena de un (1) año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y mitad de costas, y debemos absolver y absolvemos a Joaquín del delito que venía acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio.- Se declara la nulidad de la escritura de donación y del testamento otorgado por Carmela en fecha 28 de agosto de 2001.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Joaquín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.6 del C.P .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la contradicción ( art. 5.4 de la LOPJ ).

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la C.E .).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 1 de Julio de 2005 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Rosendo como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado quien lo desarrolla a través de cinco motivos que pasamos a estudiar seguidamente.

Segundo

Comenzamos por el estudio conjunto de los motivos segundo y cuarto. Ambos discurren por el cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal y con ellos se trata de acreditar un error en la valoración que el Tribunal efectuó de la prueba.

El error consistiría en que así como el Tribunal estimó que Carmela no sabía lo que estaba otorgando, por mejor decir, creía estar otorgando un testamento en el que le dejaba al hijo del condenado el piso para cuando ella muriese, en agradecimiento de las atenciones y cuidados que recibía de él, lo que coincidía con su deseo, y que sin embargo, además del testamento en ese sentido, otorgó simultáneamente una donación de dicho piso al hijo en virtud del cual, le donaba la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio, lo que no respondía al deseo de ella, y si lo hizo fue, precisamente, por el engaño de que fue objeto. Por contra, el recurrente estima que Carmela fue totalmente consciente de la realización de los dos actos -- testamento y donación-- sin que existiera engaño al respecto, lo que se acreditaría con los documentos y periciales que sostienen ambos motivos.

Tales documentos en el preciso sentido que tal término tiene en los efectos de este cauce casacional serían: a) los informes forenses sobre el estado de salud de Carmela y b) diversas escrituras notariales otorgadas por ella: liquidación de gananciales, inventario y adjudicación de herencia, testamento y donación (estas dos últimas referentes, precisamente, al piso simultáneamente donado en usufructo y legado en testamento).

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio --.

De acuerdo con la doctrina expuesta hay que declarar que los documentos citados por el recurrente en apoyo de los dos motivos, permiten y sostienen este cauce casacional, pero carecen de eficacia a los efectos de acreditar por esta vía un error del Tribunal en la valoración de las pruebas.

En efecto, la pretensión del recurrente de que Carmela era totalmente consciente y conocedora del alcance de la escritura de donación no queda acreditado porque tales documentos carecen de la necesaria literosuficiencia o poder acreditativo del denunciado error.

De un lado, el informe forense obrante a los folios 60 y 61, así como de las explicaciones dadas por el doctor en el Plenario, se llega, precisamente, a la conclusión contraria.

Se dice en el informe:

"....Anamnesis: El informe se ha elaborado tras entrevista personal, y exploración de la informada. También se ha procedido a obtener información por parte de una prima carnal que le acompaña al juzgado. Está soltera y ha sido hija única. Su madre falleció cuando ella era pequeña y su padre se volvió a casar. Su relación con la madrastra fue muy buena.

Pocos estudios porque "no valía para estudiar". Nunca ha trabajado porque "no valía". alguna vez ha ayudado en tareas domésticas fuera de casa. Cuando su padre falleció se trasladó con la madrastra a una residencia para estar con ella y cuando ésta falleció regresó a su casa (hace aproximadamente cinco años).

Como ingresos tiene una pensión de orfandad y una pensión de minusvalía que ella administra (no sabemos en que forma).

No refiere antecedentes psiquiátricos ni enfermedades previas.

Exploración actual: Carmela tiene 72 años y se presenta asustada a la entrevista. Su actitud y vestimenta son impresionan de cierto deterioro.

No se detectan alteraciones psicopatológicas, siendo su conciencia, pensamiento (curso y contenido). Su orientación temporespacial está deteriorada.

La memoria tanto de fijación como de evocación está muy deteriorada.

No presenta alteraciones de la sensopercepción. Su estado de ánimo es muy labil y con una gran carga de ansiedad en relación con el tema de la denuncia.

Impresiona de deterioro cognitivo, siendo su juicio crítico y raciocinio muy básico con gran facilidad para establecer razonamientos falsos mediatizada por terceras personas. Su nivel de conocimientos parece estar en concordancia con la instrucción recibida.

Tiene una personalidad muy dependiente y aunque es desconfiada en términos generales, puede llegar a ser fácilmente sugestionable por alguien que para ella sea de confianza.

Valoración médico forense: 1-La informada presenta un deterioro cognitivo en el marco de un debilidad mental. 2-Su voluntad es fácilmente mediatizada por terceras personas. 3-Sería aconsejable su incapacitación civil a fin de proteger sus intereses y su persona....". El perito se ratificó en el Juicio Oral, dijo que Carmela era una persona manipulable y que era conveniente su incapacitación, siendo irrelevante que en el momento del Plenario no recordase el caso concreto; lo relevante es que el examen fue hecho por la perito, ésta emitió el informe, que fue introducido en el Plenario con la ratificación del doctor y sometido a contradicción al responder a las aclaraciones que le fueron efectuadas.

De otro lado, en las escrituras públicas citadas se dice en todas por el Sr. Notario que "a su juicio" la persona que realiza el acto, tiene la capacidad legal para el otorgamiento del mismo.

Al respecto hay que decir que se trata de una mera opinión del Notario autorizante que tiene el valor de lo evidente --porque el Notario no podría autorizar el documento si la persona concernida claramente carece de capacidad--, pero también de cláusula de estilo, porque la opinión del Notario carece de valor científico, de suerte que lo que de visu aprecia el Notario, puede ser desvirtuado por otras pruebas.

El art. 685 del Código Civil le impone al testador la obligación de "....asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar....", pero esta obligación y la conclusión que alcance el Notario al respecto, tiene el valor de un juicio propio y personal, pues no se apoya en la opinión de especialistas --lo que por el contrario, se le impone expresamente en el art. 665 del Código Civil --.

En definitiva, el informe pericial médico apunta a limitaciones en la capacidad de Carmela por lo que no puede ser interpretado en sentido contrario y los documentos notariales carecen de toda capacidad demostrativa del error que se denuncia, por lo que el factum debe mantenerse en sus términos, singularmente en los aspectos que se refieren a que Carmela "....padece una leve debilidad mental que la constituye en una personalidad dependiente...." y que no entendió el contenido y alcance de la donación que efectuó.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

Pasamos seguidamente al estudio del motivo tercero, que por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales se denuncia quiebra del derecho a la contradicción.

Anuda esta denuncia con el hecho de que el médico forense que había reconocido a Carmela y emitido el oportuno informe en el sentido ya comentado, en el Plenario manifestase que no recordaba el caso concreto pero que se ratificaba en el informe. Dio como razón de su falta de recuerdo el elevado número de informes que efectúa y el tiempo transcurrido desde la emisión del informe cuestionado --2002-- con el momento en que se llevó a cabo en el Juicio Oral.

No ha existido tal quiebra del derecho de contradicción. El perito acudió al Plenario ,se sometió a las aclaraciones que se le efectuaron por el Ministerio Fiscal y Defensa, lo que supone someter el informe al trance de la contradicción, que no puede ser confundido con el mayor o menor recuerdo que del caso concreto tenga el perito, que, por otra parte, dio razón suficiente y aceptable de su falta de recuerdo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo quinto, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación del motivo se viene a reconocer que no existía tal vacío probatorio de cargo, o que la prueba sea insuficiente o las conclusiones arbitrarias, lo que constituye la esencia de la denuncia efectuada. Más limitadamente se difiere de la valoración que efectúa el Tribunal de la prueba existente, la que se quiere efectuar por lo que afecta a la recurrente.

En esta situación, el control casacional sólo debe verificar si existió prueba de cargo válida, introducida en el Plenario, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que, en definitiva, la conclusión incriminatoria está suficientemente razonada y la conclusión no es arbitraria.

Desde este presupuesto, la solución sólo puede conducir al rechazo del motivo. La sentencia valoró toda la prueba, de cargo y de descargo. En concreto, en base a la pericial médica y la testifical de Marina llegó a la conclusión o juicio de certeza concretado en el acta: Carmela quería dejar en testamento el piso en agradecimiento por las atenciones que recibió del recurrente, éste le dijo que mejor le dejara el piso a su hijo, lo que ella aceptó. Sin embargo, junto con el testamento y contraviniendo su voluntad --sin que lo entendiera-- efectuó la donación, lo que, carece de lógica jurídica, pues la donación hacía innecesario el testamento.

Precisamente la existencia del engaño precedente está en el otorgamiento de la donación que dejaba sin contenido el testamento, lo verdaderamente querido por Carmela. Esta donación fue ideada por el recurrente --elemento interno sólo alcanzable por vía indirecta-- para cerrar toda posibilidad de revocación aprovechando la acreditada condición de dependencia que, a la sazón, tenía Carmela respecto del recurrente, y dada su debilidad mental.

Existió un engaño previo que está descrito en el factum cuando se dice que Carmela: a) tenía debilidad mental, b) era persona dependiente, c) no entendía la donación que efectuó completando también con las afirmaciones que obran en la motivación que atribuye al recurrente la iniciativa de Carmela efectuase la donación, lo que se extrae, con toda razonabilidad, del concreto escenario en el que se encontraba la insinuada y la confianza que le inspiraba el recurrente "....habrá de concluirse que estamos ante una persona manipulable que no conocía lo que firmaba y que por ello otorga un contrato en el que hay un desplazamiento patrimonial en su perjuicio con el consiguiente enriquecimiento del acusado Sr. Rosendo....", se dice en la motivación.

Quinto

El motivo primero, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 248, 249 y 250 del Código Penal .

El rechazo de los motivos ya estudiados, y el mantenimiento del factum, debidamente integrado con los aspectos fácticos de la motivación ya estudiada patentizan la existencia del engaño previo anterior y causante por parte del recurrente con el consiguiente perjuicio para la víctima, con lo que el fracaso del presente motivo, es sólo la consecuencia lógica del rechazo de los anteriores motivos ya estudiados.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Joaquín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, de fecha 1 de Julio de 2005 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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