ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 616/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 616/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 700/2019 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Bankia S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Felipe Villa Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida consiste en determinar si debe ser declarada la nulidad del despido impugnado.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de noviembre de 2020 (R. 1209/2020)- estima el recurso deducido por la demandada, Bankia SA--, y declara la improcedencia del despido impugnado.

La sentencia de instancia había calificado el cese de nulo.

El demandante ha venido prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de 5 de septiembre de 1994 y encuadrado en el grupo I Nivel III, desempeñando funciones de comercial.

Mediante carta de 26 de junio de 2019 y efectos de la misma fecha se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fundamento en causas objetivas, faltas de asistencia, aun justificadas, al trabajo.

El actor ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos:

1) desde el 24 de octubre de 2016 al 14 de septiembre de 2018 (544 días);

2) del 21 de noviembre al 1 de diciembre de 2018 (2 días);

3) del 13 de marzo de 2019 a la fecha de la carta de despido (103 días)

No constan las dolencias que provocaron las bajas por enfermedad, ni que la empresa tuviera conocimiento de las mismas.

El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% por resolución de 28 de enero de 2020.

Impugnado por el actor el despido, Bankia reconoció ante el CMAC la improcedencia del cese.

La Sala de suplicación, aplicando la doctrina del TJUE y la del TS ( STS de 15 de marzo de 2018 R. 2766/2016, que se transcribe) descarta que nos encontremos ante un despido nulo.

Se resalta que, en el caso enjuiciado, el despido se produce más de tres meses después de iniciarse el último proceso de incapacidad temporal y que el reconocimiento de la discapacidad tiene lugar siete meses después del despido. A lo que se añade que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia consta, con valor de hechos probado, que el proceso de incapacidad temporal iniciado en marzo de 2019 no es por recaída en el proceso anterior de octubre de 2016. Pero lo más trascedente es que no constan datos sobre la enfermedad del trabajador que determinó las respectivas bajas, ni que la empresa tuviera conocimiento de la misma, ni si era de tipo físico o psíquico. Todo lo cual impide apreciar si la situación del trabajador en el momento del cese estaba comprendida dentro del ámbito de protección de la Directiva, a efectos de calificar el despido de discriminatorio por discapacidad. En consecuencia, se declara el despido improcedente en lugar de nulo.

Recurre en casación unificadora el actor planteando un único motivo de contradicción en el que insiste en la nulidad del despido, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Palmas de 25 de enero de 2011 (R. 204/2010), que revoca la de instancia y declara nulo el despido del actor por discriminatorio. El despido se acordó alegándose las continuas bajas de incapacidad temporal. La empresa reconoció la improcedencia.

El actor efectivamente permaneció de baja en diversos periodos, el último desde el 4 de agosto de 2008, siendo la fecha del despido el 23 de febrero de 2009. La sentencia de contraste declara la nulidad razonando que el art. 52 del ET no da cobertura a este tipo de despido; que no parece coherente que la Constitución proclame como valores superiores la igualdad y la justicia, siendo expresión de ellos los derechos a la integridad física y la salud, el acceso a las prestaciones de Seguridad Social, la protección de la salud y el derecho al trabajo y, por tanto, se pueda dar cobertura a un despido que se produce por el hecho de estar enfermo. Por ello, concluye afirmando la sentencia de contraste, el argumento puramente económico empresarial implica considerar al trabajador como un objeto, castigar la enfermedad y convertir la enfermedad en una causa de discriminación que vulnera el art 14 CE.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho. Las sentencias comparadas no son contradictorias porque, aparte de que los despidos aplicados en cada caso sean distintos - objetivo del art. 52.d) ET en la recurrida y por falta de rentabilidad en la de contraste -, lo que resulta trascedente es que, mientras que en el supuesto de contraste consta que la última baja del actor se debió a un cáncer tipo Hodgkin, en la recurrida no consta en los hechos probados cuál fue la enfermedad que condujo a las diversas bajas del actor, ni que la empresa tuviera conocimiento de la misma. Por otro lado, en la sentencia de contraste el demandante es despedido por una carta en la que se alegan los continuos procesos de incapacidad temporal en que ha estado incurso, lo que no hace rentable mantener el contrato de trabajo. La sentencia no considera incluida la causa del despido en el art. 52 d) ET, sino que lo califica de discriminatorio por la alegación de que el trabajador ya no resulta rentable, vulnerándose el art. 14 CE. Y tal debate y razón de decidir son inéditos en la sentencia recurrida, pues en ella no que se concluye es que no puede declararse que el despido es discriminatorio por discapacidad, al carecer la sala de datos objetivos para ello.

Por otra parte, hay que indicar que para la doctrina de esta Sala Cuarta la enfermedad no figura, en principio, en la lista de discriminaciones del art. 14 CE y no es equiparable a la discapacidad a efectos de discriminación --por todas, SSTS de 11 de febrero de 2007 (rcud 4355/06), 22 de enero de 2008 (rcud 3995/06), 27 de enero de 2009 (rcud 602/2008), 29 de septiembre de 2014 (rcud 3248/2013) y 5 de mayo de 2015 (rcud 2659/2013).

Por providencia de 21 de diciembre de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 24 de diciembre de 2021 alega que, aunque los supuestos comparados no son exactamente idénticos, sí se dan las identidades sustanciales que permiten la admisión del recurso. Ahora bien, conforme se ha expuesto, falta la identidad necesaria para que pueda concurrir el requisito de la contradicción que exige el art. 219 LRJS como presupuesto para la viabilidad de este recurso, no resultando suficiente que ciertos elementos del supuesto de hecho, en cada caso, sean semejantes, tal y como manifiesta la recurrente en su escrito de alegaciones. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Villa Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1209/2020, interpuesto por Bankia S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Granada de fecha 16 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 700/2019 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Bankia S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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