STS 1109/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución1109/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2080/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1109/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 89/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada en autos 326/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, seguidos a instancia de Doña Bernarda, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Bernarda, representada y asistida por la letrada Doña Elena Aguado Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D*. Bernarda frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de doscientos cincuenta y seis euros con ochenta y nueve céntimos de euro (256,89 €)".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª. Bernarda ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

Contrato eventual a tiempo completo desde el 02.05.2016 a 30.05.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 59,21 €.

Contrato eventual a tiempo completo desde el 01,06.2016 a 30.06.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 53,44 €.

Contrato eventual a tiempo completo desde el 01.09.2016 a 31.10.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 49,90 €.

Contrato eventual a tiempo completo desde el 02.11.2016 a 30.11.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 60,47 €.

SEGUNDO.- En los contratos de trabajo que han vinculado a la trabajadora con la demandada se hacia constar, en la cláusula segunda se recogia la duración temporal del contrato, y en la clausula séptima, que ^^el contrato se formalizaba al amparo del articulo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especificaba, derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o producidas por ausencia del personal, motivada por el Índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

TERCERO.- La trabajadora habla prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certificaciones Prestados aportadas como bloques documental n° parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.

CUARTO.- La trabajadora fue cesada en las fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 197,78 € (documento n° 5).

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudarla a la trabajadora la cantidad de 256,89 € de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

SEXTO.- La trabajadora demandante consta en la bolsa de trabajo de 2011 de Quintanar y Corral de Almaguer (reparto moto).

SÉPTIMO.- En fecha 10.10.2017 se emite Certificación del Responsable de Apoyo Corporativo del Área de Ordenación y Planificación de Recursos Humanos, en la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrolla de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la que se informa que el trabajador ha realizado en fecha 27.11.2016 el cuestionario test previsto en las bases de convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. pertenecientes al Grupo Profesional IV (personal operativo) de 30 de diciembre de 2015, no habiéndola superado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, de oficio, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad de a Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social de Toledo nº 1 de fecha 16-10-2017 , dictada en los autos 326/2017, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre reclamación de Indemnización interpuesta por la trabajadora Dª. Bernarda contra la empresa "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.", debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de febrero de 2019, rec. 100/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, por existir afectación general ( artículo 191.3 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, LRJS).

  2. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha el 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018), declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por no superar la cantidad de 3.000 euros ex artículo 191.2 g) LRJS y no apreciarse afectación general.

  3. En el caso, la trabajadora ha venido prestando servicios para la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., en virtud de los contratos eventuales que se detallan en el hecho probado primero, deduciendo demanda en la que interesaba su derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio correspondiente a la finalización de cada uno de ellos, reclamando 256,89 euros, adicionales a los 197,78 euros percibidos por extinción de contratos temporales.

  4. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de 16 de octubre de 2017 (autos 326/2017), en base a la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I).

    La sentencia indicó en su fundamento de derecho sexto que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 b) LRJS, "toda vez que la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la demandada que vienen prestando sus servicios en virtud de contratos temporales de duración determinada, y dado el evidente interés público de la controversia, que se considera acreditado, pese a las manifestaciones de la parte actora."

  5. La sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    Como se ha avanzado, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018), declara que la sentencia del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación por no superar la cantidad de 3.000 euros ex artículo 191.2 g) LRJS y no apreciarse la afectación general del artículo 191.3 b) LRJS. Razón por la que declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del juzgado de lo social y la firmeza de esta sentencia.

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018) niega el acceso a la suplicación al no constar la afectación general. Argumenta que no se ha practicado prueba alguna respecto de la afectación general, ni existe tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

    El recurso denuncia la infracción de los artículos 191.3 b) y 192.3 LRJS, en relación con el artíulo 24.1 CE y la jurisprudencia, e invoca como sentencia de contraste, tras requerirse para ello a la parte recurrente, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha el 28 de febrero de 2019 (rec. 100/2018).

    El recurso de casación para la unificación de doctrina solicita de esta Sala que declare que la sala de suplicación entre a conocer y resuelva el fondo del recurso de suplicación interpuesto en su día o, alternativamente, que esta Sala entre en el fondo del asunto, dada la manifiesta doctrina jurisprudencial existente sobre la materia.

  2. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso y la devolución de las actuaciones a la sala de suplicación a fin de que dicte nueva sentencia.

  4. Como se ha avanzado, el recurso propone como sentencia de contraste, tras ser requerida la recurrente para ello, la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha el 28 de febrero de 2019 (rec. 100/2018).

    Esta sentencia enjuicia análoga pretensión en relación a otra trabajadora de la misma sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., que reclama asimismo la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio derivados de la conclusión de cada contrato eventual suscrito con la empresa, siendo estimada la demanda en la cuantía de 415,66 euros. En este caso, la sala de Castilla-La Mancha entra en el fondo del asunto y estima el recurso de suplicación de la empresa demandada, lo que implica la desestimación de la demanda.

    La sentencia razona que la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I) fue rectificada por las STJUE 5 de junio de 2018 (C-574/16, Grupo Norte, y C-677/16, Montero Mateos).

    Es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. En todo caso, debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

    Entre las sentencias recientes remitimos a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); y 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018). En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

TERCERO

La existencia de afectación general

  1. Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores y ser notoria tal circunstancia de afectación general ( artículo 191.3 b) LRJS), toda vez que la cuantía litigiosa era inferior a la cuantía de 3.000 euros del artículo 191.2 g) LRJS.

    Como se ha recogido con anterioridad, la sentencia del juzgado de lo social entendió que "la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la demandada que vienen prestando sus servicios en virtud de contratos temporales de duración determinada" y consideró "acreditado" el "interés público de la controversia", pese a las manifestaciones contrarias de la parte actora. Pero la sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora niega el acceso a la suplicación al no constar la afectación general; la sentencia argumenta que no se ha practicado prueba alguna respecto de la afectación general, ni existe tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad.

  2. Existe ya una abundante jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el concepto de afectación general del artículo 191.3 b) LRJS.

    Entre las sentencias relativamente recientes, nos remitimos a las SSTS 79/2017, 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015); 499/2017, 7 de junio de 2017 (rcud 3039/2015); 488/2018, 9 de mayo de 2018 (rcud 4131/2016); 800/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 2748/2017); 776/2019, 13 de noviembre de 2019 (rcud 2945/2017); 784/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 1249/2017), que menciona las fundacionales sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno; y 19/2020, 14 de enero de 2020 (rcud 1911/2017).

    Como recuerdan las SSTS 384/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1383/2018) y 637/2020, 9 de julio de 2020 (rcud 4608/2018), esta Sala ha venido indicando que la afectación general depende, entre otros factores, de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate y que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios"; en los términos del artículo 191.3 b) LRJS, cuando la afectación general fuera "notoria".

  3. En el presente caso, cabe apreciar que, en efecto, la afectación general es "notoria" ( artículo 191.3 b) LRJS).

    1. La cuestión de fondo objeto de debate es la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I), o de su rectificación por las SSTJUE 5 de junio de 2018 (C-574/16, Grupo Norte, y C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 ( C-619/17, de Diego Porras II). Y, como apunta el Ministerio Fiscal, la cuestión es notoria para esta Sala.

    2. En el actual supuesto ocurre adicionalmente, como sucedía de forma similar en los casos de las SSTS 384/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1383/2018) y 637/2020, 9 de julio de 2020 (rcud 4608/2018), que la Sala conoce la existencia de un determinado número de recursos de casación para la unificación de doctrina, en que se recurren sentencias procedentes de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, respecto de la misma empresa (la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A.) y en los que se debate la misma cuestión de fondo (la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, de Diego Porras I).

    Los recursos de casación para la unificación de doctrina que se siguen ante esta Sala respecto de la misma empresa, cuestión controvertida y con idéntica sentencia de contraste son, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: 2079/2019, 2080/2019, 2578/2019, 2725/2019, 3227/2019, 3229/2019, 3230/2019, 3238/2019, 3239/2019, 3240/2019 y 3241/2019, en varios de los cuales ya ha recaído sentencia, como más adelante se mencionará. Y con distinta sentencia de contraste (también dictada por la Sala de Castilla-La Mancha), el recurso de casación para la unificación de doctrina 2578/2019.

    Es claro, en consecuencia, que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia.

  4. Debemos señalar, finalmente, que, como hemos adelantado, ya hemos dictado sentencias sobre esta misma empresa y cuestión controvertida, en la que hemos casado y anulado sentencias de la Sala de lo Social del TSJ (de Castilla y León en un caso y de Castilla-La Mancha en los restantes), que aplicaban la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I) en casos en que la cuantía controvertida (indemnización por extinción de contrato temporal) era también inferior, en consecuencia, a los 3.000 euros del artículo 191.2 g) LRJS.

    Se trata, en primer lugar, de la STS 711/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 1809/2018). El supuesto de esta sentencia era de un contrato de interinidad por vacante y en el presente caso son contratos eventuales. Pero la doctrina aplicable es la misma, con independencia de que en el primer caso no exista derecho a indemnización y en el segundo la indemnización es la prevista en el artículo 49.1 c) ET.

    Hay que citar, en segundo lugar, la STS 71/2021, 20 de enero de 2021 (rcud 3238/2019), en la que sobre la misma empresa hemos casado y anulado una sentencia ya de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, 29 de mayo de 2019 (rec. 533/2019), que aplicaba la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I), y en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime. Y, en el caso, la cuantía controvertida (indemnización por extinción de contrato temporal) era también inferior a los 3.000 euros del artículo 191.2 g) LRJS.

    Y, posteriormente, siempre respecto de la misma empresa, nos remitimos a las SSTS 82/2021, 22 de enero de 2021 (rcud 3229/2019); 271/2021, 4 de marzo de 2021 (rcud 3240/2019); 279/2021, 9 de marzo de 2021 (rcud 3230/2019); 596/2021, 2 de junio de 2021 (rcud 3227/2019); 605/2021, 8 de junio de 2021 (rcud 2725/2019); 871/2021, 8 de septiembre de 2021 (rcud 520/2020); y 918/2021, 21 de septiembre de 2021 (rcud 148/2020).

    La igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica imponen alcanzar, como se concluirá en el siguiente fundamento de derecho, la misma solución en el presente recurso.

  5. De conformidad con lo razonado, la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida en casación unificadora.

    La sentencia recurrida no resolvió la cuestión de fondo y el recurso de casación unificadora tiene un único motivo en el que se alega que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, sin entrar en la cuestión de fondo ni aportar sentencia contradictoria respecto de dicha cuestión. De ahí que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por el recurrente en el referido recurso de suplicación.

CUARTO

La estimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018).

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2019), reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que aquella Sala, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por el recurrente en el referido recurso de suplicación.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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