STS 913/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022
Número de resolución913/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2578/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 913/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 23 de abril de 2019, en recurso de suplicación nº 86/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, en autos nº 348/2017, seguidos a instancia de Dª Rocío contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Rocío, representada y asistida por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Rocío frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 647,13 €".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Dª. Rocío ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los contratos de trabajo que figuran en el documento n° 4 aportado por la entidad estatal demandada (certificación de servicios prestados). En tales puestos de trabajo de carácter temporal cesó los días 30 de mayo de 2016, 31 de agosto de 2016, 16 de septiembre de 2016, 14 de octubre de 2016 y 31 de octubre de 2016 percibiendo las indemnizaciones que consta en el documento n° 4 de la parte demandada en cuantía total de 121,01 euros.

El salario de la trabajadora en la prestación del servicio de 30 de mayo de 2016 fue de 68, 45 euros/día. El salario de la trabajadora en la prestación de servicios del 2 de julio al 31 de agosto de 2016 fue de 59,32 euros/día, en el del 1 al 16 de septiembre de 2016 fue de 50,25 euros/día, en el del 10 al 14 de octubre de 2016 fue de 66, 97 euros/día y en el del 31 de octubre de 2016 fue de 84,14 euros/día.

SEGUNDO. En los contratos de trabajo que han vinculado a la trabajadora con la demandada se hacía constar, en la cláusula segunda la duración temporal del contrato, y en la cláusula séptima, que "El contrato se formaliza al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las necesidades coyunturales del servicio y al volumen de trabajo existente en la localidad que se especifica en la cláusula primera" en algunos casos "derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional" en otros "producidas por ausencia del personal, motivada por el Índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

TERCERO. En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudarla a la trabajadora la cantidad de 647,13 € de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

CUARTO. La trabajadora demandante consta en las bolsas de empleo de 2011, en concreto en las de reparto Moto de Ocaña y Yepes.

QUINTO. En fecha 27 de septiembre de 2017 se emite Certificación del Responsable de Apoyo Corporativo del Área de Ordenación y Planificación de Recursos Humanos, en la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la que se forma que la trabajadora ha realizado el cuestionario test previsto en las bases de convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. pertenecientes al Grupo Profesional IV (personal operativo) de 30 de diciembre de 2015".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por EL Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que, de oficio, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social de Toledo nº 1 de fecha 4-10-2017, dictada en los autos 348/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre reclamación de indemnización interpuesta por la trabajadora Dª. Rocío contra la empleadora "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.", debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, por la representación letrada de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2019 (recurso 99/2018).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de lo social es recurrible en suplicación por existir afectación general.

La trabajadora interpuso demanda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA reclamando una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con fundamento en la extinción de su contrato de trabajo de duración determinada. La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrió en suplicación el empleador.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 23 de abril de 2019, recurso 86/2018, declaró de oficio que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación porque la cuantía económica no alcanzaba los 3.000 euros.

  1. - La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 191.3.b) y 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con el art. 24.1 de la Constitución y con la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que concurre afectación general.

  2. - La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra afectación general. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

Respecto del requisito de contradicción, reiterada doctrina jurisprudencial niega que sea exigible para determinar la competencia funcional, por afectar al orden público ( sentencias del TS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 8 de septiembre de 2021, recurso 2978/2018, entre otras).

La razón es porque el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia funcional de la Sala Cuarta del TS: el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de esta sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (por todas, sentencias del TS de 10 de noviembre de 2011, recurso 4312/2010; 5 de diciembre de 2011, recurso 109/2011; y 17 de noviembre de 2021, recurso 3105/2020).

El análisis de la competencia funcional es previo al pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto [por todas, sentencias del TS de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016 (Pleno) y 22 de febrero de 2022, recurso 26/2019].

TERCERO

1.- Las sentencias del TS de 22 de enero de 2021, recurso 3229/2019; 9 de marzo de 2021, recurso 3230/2019 y 11 de noviembre de 2021, recurso 2080/2019, entre otras, han examinado la misma controversia casacional. Reiteramos sus argumentos en esta litis.

  1. - A partir de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 3 de octubre de 2003, recursos 1011/2003 y 1422/2003, esta sala sostiene que la afectación general supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a la empresa o los de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta, sin que sea necesario que se hayan iniciado pleitos. Basta con que el empresario desconozca los derechos de sus trabajadores, o les prive de ellos o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma sea contraria, aun cuando no se hayan presentado todavía numerosas demandas.

  2. - Los requisitos de la afectación general son los siguientes ( sentencia del TS de 20 de enero de 2021, recurso 618/2019):

    "a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

    b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

    c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

    d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

    e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

  3. - En el presente litigio:

    1. La cuestión de fondo objeto de debate es la aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I) o de su rectificación por las sentencias del TJUE 5 de junio de 2018 (C-574/16, Grupo Norte, y C- 677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 ( C-619/17, de Diego Porras II).

    2. En el actual supuesto ocurre adicionalmente, como sucedía de forma similar en los casos de las sentencias del TS de 21 de mayo de 2020, recurso 1383/2018 y 9 de julio de 2020, recurso 4608/2018, que este tribunal conoce la existencia de un determinado número de recursos de casación para la unificación de doctrina, en que se recurren sentencias procedentes del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto de la misma empresa (la sociedad estatal de Correos y Telégrafos SA) y en los que se debate la misma cuestión de fondo (la aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, de Diego Porras I).

    Los recursos de casación para la unificación de doctrina que se siguen ante esta Sala respecto de la misma empresa, cuestión controvertida y con idéntica sentencia de contraste son, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: 2079/2019, 2080/2019, 2578/2019, 2725/2019, 3227/2019, 3229/2019, 3230/2019, 3238/2019, 3239/2019, 3240/2019 y 3241/2019, en varios de los cuales ya ha recaído sentencia, como más adelante se mencionará. Y con distinta sentencia de contraste (también dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha), el recurso de casación para la unificación de doctrina 2578/2019.

    Es claro, en consecuencia, que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia.

  4. - La sentencia recurrida no resolvió la cuestión de fondo y el recurso de casación unificadora tiene un único motivo en el que se alega que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, sin entrar en la cuestión de fondo ni aportar sentencia contradictoria respecto de dicha cuestión. De ahí que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por el recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 23 de abril de 2019, recurso 86/2018.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que aquella Sala, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por el recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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