STS 82/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución82/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3229/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 82/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 31 de mayo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 534/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, dictada el 16 de octubre de 2017, en los autos de juicio núm. 315/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Eloisa, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Dª. Eloisa representada y asistida por la letrada Dª. María Elena Aguado Díaz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Eloisa frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de doscientos treinta y dos euros con treinta céntimos de euro (232,3 €).".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO . Dª. Eloisa ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato eventual a tiempo completo desde el 12.09.2016 a 15.09.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 87,19 €.

-Contrato eventual a tiempo completo desde el 16.09.2016 a 30.09.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 63,93 €.

-Contrato eventual a tiempo completo desde el 03.10.2016 a 31.10.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 61,35 €.

SEGUNDO. En los contratos de trabajo que han vinculado a la trabajadora con la demandada se hacía constar, en la clausula segunda, la duración temporal del contrato, y en la clausula séptima, que "el contrato se formalizaba al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especificaba, derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

TERCERO. La trabajadora había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certificaciones de Servicios Prestados aportadas como bloque documental nº 4 de la parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.

CUARTO. La trabajadora fue cesada en las fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 121,66 € (documento nº 5).

QUINTO. En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 232,3 € de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2019, recurso de suplicación nº 534/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de Toledo, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, en el procedimiento 315/2017, por no ser recurrible en suplicación, declarándose la firmeza de la misma y la consiguiente anulación de todo lo actuado con posterioridad a su notificación a las partes; desestimándose el recurso de suplicación contra ella formulado por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 28 de febrero de 2019 (RS 100/2018).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Dª. Eloisa, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-Se plantea la cuestión de si es recurrible en suplicación la sentencia de instancia que resolvió una demanda de cantidad de cuantía inferior a 3.000 E, cuando dicha reclamación dimana de una demanda en la que se reclama indemnización por extinción de un contrato eventual, alegándose que concurre afectación general.

2-El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo dictó sentencia el 16 de octubre de 2017, autos número 315/2017, estimando la demanda formulada por DOÑA Eloisa contra LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y FOGASA sobre CANTIDAD condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 232,3 €

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:· Contrato eventual a tiempo completo desde el 12.09.2016 a 15.09.2016 como auxiliar de reparto motorizado. Contrato eventual a tiempo completo desde el 16.09.2016 a 30.09.2016 como auxiliar de reparto motorizado. Contrato eventual a tiempo completo desde el 03.10.2016 a 31.10.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 61,35 €.

En la cláusula segunda de los contratos se hacía constar, la duración temporal del contrato, y en la clausula séptima, que "el contrato se formalizaba al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especificaba, derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

La trabajadora fue cesada en las fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 121,66.

En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 232,3 €.

La sentencia señala que la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la demandada que vienen prestando sus servicios en virtud de contratos temportales de duración determinada, revistiendo la controversia un evidente interés público.

  1. - Recurrida en suplicación por la representación legal de LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA dictó sentencia el 30 de mayo de 2019, recurso número 534/2018, declarando la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en el procedimiento número 315/2017, declarando la firmeza de la misma y la consiguiente anulación de todo lo actuado con posterioridad a su notificación a las partes, desestimándose el recurso de suplicación contra ella formulado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA-

    La sentencia, invocando la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala, adoptadas en Sala General, entre otras, las STS de 3 de octubre de 2003, recurso 1011/2003 y 1422/2003 razona lo siguiente:

    "La sentencia declaró que el asunto en litigio afectaba a un gran número de trabajadores en situación similar por lo que dio pie al recurso de suplicación sin mayores explicaciones. Pero la realidad expresada en la doctrina excluye también la posibilidad de que por el número de afectados surja la afectación general legal, porque como dice el Ministerio Fiscal en su informe con referencia a la doctrina jurisprudencial, la afectación numérica no es elemento decisorio por el mero hecho de que pueda ser o sea litigiosa la aplicación del Derecho, sino que es necesario que esa aplicación sea común a un número de litigios presentes o posibles al margen de la aplicación individualizada de ese derecho; y en relación con ello, partiendo de la evidencia de la individualización de las pretensiones no hay constancia ni se ha probado que esa litigiosidad tenga un contenido común generalizado distinto del que da la aplicación de la ley.

    La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión de la afectación general en supuestos semejantes al que nos ocupa en sentencias de 20 de marzo de 2019, recurso 89/18 , y 29 de marzo de 2019, recurso: 42/2018, resolviendo afirmando lo siguiente:

    "En el presente supuesto, al igual que el resuelto en la referida , no se ha practicado prueba alguna respecto de la afectación general, ni existe tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad, lo único que ha quedado acreditado es, además de la escasa cuantía de lo reclamado (919,18 &€ ) en relación con el umbral cuantitativo del artículo 191.2 g) LRJS (3.000 &€ ), y como también decíamos en la sentencia anteriormente referida, que cada caso es distinto, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos, bien la cuantía mínima de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, bien las concretas circunstancias que concurran en la concreta reclamación individua, bien la existencia o no de prescripción, etc.., nos encontramos ante una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2 g) LRJS , tratándose de un reclamación de menos de 3.000 8364;, concluimos que no estamos ante una cuestión que pueda calificarse de masiva o general, de tal manera que, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y dando respuesta a lo alegado por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de suplicación, procediendo en consecuencia, anular todo lo actuado desde el dictado de dicha resolución, que debe tenerse por firme".

    Razones de lógica y coherencia llevan a reiterar para el caso concreto la doctrina y la solución jurídica expresadas en aquellas declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado que, por dicha razón, es firme."

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando finalmente como sentencia contradictoria, tras el requerimiento para su selección efectuado por la Sala, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 28 de febrero de 2019, recurso número 100/2018.

    La Letrada Doña Elena Aguado Díaz, en representación de DOÑA Eloisa, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente con devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. -La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 28 de febrero de 2019, recurso número 100/2018, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA frente a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, autos 318/2017, seguidos a instancia de Doña Leocadia contra la citada recurrente sobre cantidad y, revocando la sentencia de instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, como auxiliar de reparto a pie, en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Contrato eventual a tiempo completo del 27.05.2016; contrato eventual a tiempo completo desde el 15.07.2016 a 30.07.2016; contrato eventual a tiempo completo del 12.09.2016 y contrato eventual a tiempo completo desde 02.11.2016 a 30.11.2016.

    En la cláusula segunda de los contratos se recogía la duración temporal de los mismos, y en la cláusula séptima, que "el contrato se formalizaba al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre , para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especificaba, derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

    La trabajadora fue cesada en las fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 66,13 E.

    En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 415,66 E, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

    La Sala, sin plantearse explícitamente la cuestión atinente a su competencia funcional para resolver la cuestión debatida, entendió que todos los contratos suscritos están sujetos legalmente a plazo determinado previamente, de modo que el trabajador afectado conoce, desde el mismo momento de su celebración, la fecha concreta de extinción del mismo, habiendo abonado la demandada la indemnización establecida en el artículo 49.1 c) del ET, por lo que no procede el abono de la indemnización solicitada.

  2. Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2007, recurso 4980/2005: "1.- Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 - rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/ 06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-...).

  3. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; y las arriba citadas).

  4. - La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el RCUD sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse al concreto motivo articulado por la parte recurrente".

    Dicha doctrina aparece reiterada, entre otras, en las SSTS de 30 de enero de 2007, rcud 4980/2005 y 23 de octubre de 2008, rcud 3671/2007 , por lo que aplicando la misma al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, no es preciso examinar la sentencia invocada de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción

  5. - No obstante la innecesaridad de examinar la concurrencia del requisito de la contradicción, la Sala pone de relieve que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que han venido prestando servicios a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA en virtud se sucesivos contratos temporales -contratos eventuales a tiempo completo- solicitando una indemnización de veinte días por año de servicio por la finalización de cada uno de dichos contratos, indemnización cuya cuantía no alcanza los 3000 E. Las sentencias comparadas han llegado a soluciones contradictorias, en tanto la recurrida entiende que la sentencia de instancia no es recurrible, a la vista de la cuantía y por no concurrir afectación general, la de contraste, admitiendo implícitamente su competencia funcional, resuelve el fondo del asunto.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, vistas las anteriores consideraciones, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. El recurrente formula un único motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2 , en relación con el 207 e) de la LRJS, denunciando infracción de los artículos 191.3 b) y 192.3 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y con la jurisprudencia.

Aduce que el recurso de suplicación es admisible porque la materia debatida posee la afectación general que exige la Ley Procesal Laboral, algo que es notorio para la propia Sala Cuarta - por todas la STS 207/2019 de 13 de marzo de 2019, asunto De Diego Porras, recurso 3970/2015- y para la propia Sala "a quo".

  1. - Procede resolver, si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores y ser notoria tal circunstancia de afectación general ( artículo 191.3 b) LRJS), toda vez que la cuantía litigiosa (353,96E) era inferior a la cuantía de 3.000 euros del artículo 191.2 g) LRJS.

    Como se ha consignado con anterioridad, la sentencia del Juzgado de lo Social entendió que "la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la demandada que vienen prestando sus servicios en virtud de contratos temporales de duración determinada" y consideró "acreditado" el "interés público de la controversia", pese a las manifestaciones contrarias de la parte actora. Pero la sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora, remitiéndose a pronunciamientos previos de la Sala de Castilla-La Mancha en supuestos similares, niega el acceso a la suplicación al no constar la afectación genera, argumentando la sentencia recurrida que no se ha practicado prueba alguna respecto de la afectación general, ni existe tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad.

  2. - Existe ya una abundante jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el concepto de afectación general del artículo 191.3 b) LRJS.

    Podemos citar, entre otras, las SSTS 79/2017, 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015); 499/2017, 7 de junio de 2017 (rcud 3039/2015); 488/2018, 9 de mayo de 2018 (rcud 4131/2016); 800/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 2748/2017); 776/2019, 13 de noviembre de 2019 (rcud 2945/2017); 784/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 1249/2017), que menciona las fundacionales sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno; y 19/2020, 14 de enero de 2020 (rcud 1911/2017).

    Como recuerdan las SSTS 384/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1383/2018) y 637/2020, 9 de julio de 2020 (rcud 4608/2018), esta Sala ha venido indicando que la afectación general depende, entre otros factores, de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate y que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios"; en los términos del artículo 191.3 b) LRJS, cuando la afectación general fuera "notoria".

  3. - En el presente caso, cabe apreciar que, en efecto, la afectación general es "notoria" ( artículo 191.3 b) LRJS), tal y como se recoge en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2021 , recurso 3238/2019 :

    1. La cuestión de fondo objeto de debate es la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I), por la que opta la sentencia recurrida, o de su rectificación por las SSTJUE 5 de junio de 2018 (C-574/16, Grupo Norte, y C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 ( C-619/17, de Diego Porras II). Y, como apunta el Ministerio Fiscal, la cuestión es notoria para esta Sala "tal y como lo demuestra el elevado número de recursos de casación ya resueltos, además de los que se encuentran pendientes de resolución".

    2. En el actual supuesto ocurre adicionalmente, como sucedía de forma similar en los casos de las SSTS 384/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1383/2018) y 637/2020, 9 de julio de 2020 (rcud 4608/2018), que la Sala conoce la existencia de un determinado número de recursos de casación para la unificación de doctrina, en que se recurren sentencias procedentes de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, respecto de la misma empresa (la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A.) y en los que se debate la misma cuestión de fondo (la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, de Diego Porras I).

    La propia sentencia recurrida se apoya en las precedentes sentencias de la Sala de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018), y 29 de marzo de 2019 (rec. 42/2018). Y, por su parte, el recurso de unificación de doctrina de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., además de la sentencia de contraste (la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha del 28 de febrero de 2019, rec. 100/2018), invoca otras sentencias de la Sala de Castilla-La Mancha que estiman los correspondientes recursos de suplicación interpuestos por la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y declaran que no es aplicable la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I).

    Los recursos de casación para la unificación de doctrina que se siguen ante esta Sala respecto de la misma empresa, cuestión controvertida y con idéntica sentencia de contraste son, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: 2079/2019, 2080/2019, 2578/2019, 2725/2019, 3227/2019, 3229/2019, 3230/2019, 3238/2019, 3239/2019, 3240/2019 y 3241/2019. Y con distinta sentencia de contraste (también dictada por la Sala de Castilla-La Mancha), el recurso de casación para la unificación de doctrina 25578/2019. Por lo demás en los citados recursos 2079/2019 y 2080/2019 se recurren las dos sentencias de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha en las que se ampara la sentencia recurrida de esa Sala en el presente recurso de casación unificadora: las sentencias 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018), y 29 de marzo de 2019 (rec. 42/2018).

    Es claro, en consecuencia, que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia.

  4. - Debemos señalar, finalmente, que ya hemos dictado una sentencia sobre esta misma empresa y cuestión controvertida, en la que hemos casado y anulado una sentencia (en esta ocasión de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 14 de marzo de 2018, rec. 78/2018) que aplicaba la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I). Y, en el caso, la cuantía controvertida (indemnización por extinción de contrato temporal) era de 1.808,45 euros, inferior, en consecuencia, a los 3.000 euros del artículo 191.2 g) LRJS.

    Se trata de la STS 711/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 1809/2018). En el supuesto de esta sentencia se trataba de un contrato de interinidad por vacante y en el presente caso de contratos eventuales. Pero la doctrina aplicable es la misma, con independencia de que en el primer caso no exista derecho a indemnización y en el segundo la indemnización es la prevista en el artículo 49.1 c) ET.

CUARTO

1.- De conformidad con lo razonado, la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación y, al no haberlo entendido así la sentencia ahora impugnada, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 30 de mayo de 2019, recurso número 534/2018.

  1. - Por todo lo razonado procede casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación.

En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS no procede la condena en costas. costas

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 30 de mayo de 2019, recurso número 534/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de 16 de octubre de 2017, autos número 315/2017, seguidos a instancia de DOÑA Eloisa, en reclamación de CANTIDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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