STS 800/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2018:3082
Número de Recurso2748/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución800/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2748/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 800/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Activa Mutua 2.008, representada y asistida por la letrada Dª Luisa Magri Almirall, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1579/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante , en autos nº 483/2014, seguidos a instancia de Activa Mutua 2.008 contra Ingeniería y Aplicaciones contra Explosiones, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre prestaciones de seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por ACTIVA MUTUA 2.008, frente a INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L., INSS y TGSS sobre EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD DIRECTA, debo declarar y declaro la Responsabilidad de la empresa INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L. en orden al pago de las prestaciones causadas por D. Justo , derivadas del accidente sufrido por el actor en fecha 09/01/12, CONDENÁNDOLA A RESTITUIR A LA MUTUA ACTORA la cantidad de 875,69 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, EN CASO DE INSOLVENCIA DE LA EMPRESA, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- D. Justo , con NIE NUM000 , sufrió accidente de trabajo en fecha 09/01/12, mientras trabajaba para INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L. -empresa en la que se da de alta en 10/06/11-. Dicha empresa tenía concertadas las contingencias derivadas de accidente laboral con Mutua Activa 2.008.

SEGUNDO.- A resultas de tal accidente, el actor recibió asistencia sanitaria por valor de 875,69 euros, desglosados en la siguiente forma:

688,59 euros de asistencia sanitaria.

187,10 euros de incapacidad temporal.

TERCERO.- La empresa INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L., dejó de abonar las cuotas sociales en el periodo entre enero de 2.011 a septiembre de 2.012, así como agosto de 2.010 -doc. 4 de la demanda-».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Alicante, de fecha 12 de marzo de 2015 ; y, con revocación de la misma, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación legal de Activa Mutua 2.008, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 1 de febrero de 2000 (Rcud. 694/1999 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Activa Mutua 2008 interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Ingeniería y Aplicaciones Contra Explosiones SL, con la pretensión de que se declarase la responsabilidad directa de dicha empresa respecto de las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por un trabajador de su plantilla el día 9 de enero de 2012, y que la misma le reintegrase las cantidades anticipadas en concepto de gastos de asistencia sanitaria y subsidio de incapacidad temporal por importe total de 875,69 euros, con responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora en caso de insolvencia patronal.

  1. - El Juzgado de instancia estimó la demanda por hallarse la empresa al descubierto en sus cotizaciones a la Seguridad Social desde el mes de enero de 2011, situación que se mantuvo tras la contratación del damnificado el 10 de junio de 2011, y se prolongó hasta el mes de septiembre de 2012, a lo que se unía el impago de las cuotas del mes de agosto de 2010.

  2. - Presentado recurso de suplicación por el INSS, fue acogido por sentencia de 27 de abril de 2017 (rollo 1579/2016), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que eximió de responsabilidad a la empresa y a la entidad gestora. La sentencia parte de la premisa de que a la hora de resolver el problema planteado el único período de descubierto a considerar es el comprendido entre aquél en que se produjo el alta del trabajador en la Seguridad Social y la fecha del hecho causante, sin que puedan tenerse en cuenta los anteriores a su ingreso en la empresa y los posteriores al accidente. Sentado lo anterior afirma que un descubierto de seis meses no es indicativo de un incumplimiento rupturista y rebelde en la relación de Seguridad Social del trabajador afectado, máxime cuando el acceso a las prestaciones por contingencias profesionales no está condicionado a la acreditación de una carencia previa.

SEGUNDO

1.- Recurre la entidad colaboradora de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1996 que se consideran vigentes como texto reglamentario.

  1. - La sentencia de contraste ( STS/IV 1-febrero-2000, rcud. 694/1999 , Sala General) contempla también una acción de reintegro de anticipos ejercitada por una Mutua, que incluía igualmente prestaciones por asistencia sanitaria y por incapacidad temporal, en relación con un accidente de trabajo ocurrido el 10 de septiembre de 1996. El Juzgado de lo Social condenó a la empresa demandada, que se hallaba en descubierto de las primas por contingencias profesionales desde el mes de febrero de 1996, en que el trabajador afectado inició la relación laboral, hasta marzo de 1997, a reembolsar a la entidad colaboradora demandante las cantidades adelantadas, y declaró la responsabilidad subsidiaria del INSS caso de insolvencia empresarial. El citado pronunciamiento fue confirmado en suplicación e impugnada esa decisión en casación unificadora por el INSS, la sentencia de comparación desestimó el recurso argumentando que aunque la empresa incumplió su obligación de cotizar durante siete meses (por referencia al período comprendido entre febrero y agosto de 1996), que a primera vista podría parecer un descubierto ocasional, en realidad no ingresó ni una sola cotización durante el período de vigencia de la relación de trabajo, lo que sólo puede imputarse a su falta de voluntad de cumplir dicha obligación.

  2. - Previamente al análisis del presupuesto de la contradicción y, eventualmente, al conocimiento del fondo del asunto, ha de examinarse de oficio si la sentencia que recayó en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación, pues de no serlo, al entrar a resolver el recurso de tal clase, el Tribunal "ad quem" habría actuado sin competencia funcional, lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.1 º y 240.2 LOPJ generaría consecuencias anulatorias.

Ello es así, porque el tema suscitado no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, impugnable en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal -, conlleva el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado al respecto en trámite de suplicación. Así lo ha mantenido esta Sala de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras, en SSTSS 13/03/18, rcud 738/17; 15/04/18, recud 840/17; 29/05/18, recud 1331/17; y 05/06/18, rcud 695/17).

A los efectos indicados ha de tenerse en cuenta que en las actuaciones no se debate el derecho del asegurado a lucrar las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas del accidente laboral sufrido, que la Mutua demandante ya le procuró en su día, sino que se ventila una acción de reintegro de la cantidades anticipadas por dicha entidad fundada en la existencia de un incumplimiento de la obligación de cotizar determinante de la responsabilidad directa de la empresa en el pago de las prestaciones y la subsidiaria del INSS. La controversia no versa por tanto sobre el reconocimiento del derecho del trabajador, que ni siquiera ha sido parte en el proceso, a obtener prestaciones de Seguridad Social o a ser reintegrado de los gastos médicos soportados a causa del accidente, sino sobre el derecho de la Mutua que hizo frente al pago de las prestaciones a recuperar su importe de la empresa y subsidiariamente del INSS.

De ahí, que el objeto del presente litigio no pueda incardinarse en el descrito en el párrafo c) del art. 191.3 LRJS que permite el recurso de suplicación "en los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social", conclusión que no resulta contradicha por el hecho de que lo que esté en juego no sea la cuantía de la prestación sino la responsabilidad en su abono. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 23 de febrero de 1995 (rcud 622/1994 ).

En consecuencia, el acceso a la suplicación ha de ajustarse a la regla general contenida en el párrafo g) del art. 191.2 LRJS , a tenor de la cual tal recurso no procede en los procesos sobre reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

Pues bien, en el supuesto de autos la cantidad cuyo reintegro solicita la Mutua demandante no supera el umbral cuantitativo establecido en el mencionado precepto y ni la sentencia recurrida, ni la de instancia, han suscitado el problema del acceso a la suplicación por la vía de la afectación general ni por ninguna otra de las previstas legalmente, limitándose el Juzgado de lo Social a afirmar la recurribilidad de la sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 191 LRJS , sin mayor precisión y sin razonamiento alguno al respecto.

En todo caso, tampoco concurre la excepción contemplada el párrafo b) del art. 191.3 LRJS que posibilita la suplicación cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, de conformidad con el informe sobre admisibilidad del recurso emitido por el Ministerio Fiscal, nos llevan a concluir que la sentencia dictada en la instancia no era recurrible en suplicación. Por ello, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de dicha sentencia y en consecuencia la firmeza de la misma, con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, y sin que haya lugar a la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Activa Mutua 2.008 contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 1579/2016) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de fecha 12 de marzo de 2015 (autos 483/2014), en autos seguidos a instancia de la referida entidad colaboradora ahora recurrente contra Ingeniería y Aplicaciones contra Explosiones, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre prestaciones de seguridad social, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida y la derivada firmeza de la sentencia de instancia por no ser susceptible de recurso de suplicación. Con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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