STS 637/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2020
Fecha09 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4608/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 637/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Octavio Polo Arribas, en nombre y representación de D. Hugo, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 178/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, de fecha 15 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 75/2016, seguidos a su instancia contra el Excmo. Ayuntamiento de Alhendín, en reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Alhendín, representado por el Letrado Sr. Martínez Yañez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social de Granada nº 7, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando como desestimo la demanda formulada por D Hugo contra el Ayuntamiento de Alhendín, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Hugo, con DNI. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Ayuntamiento de Alhendín, desde el día 3/11/2014 hasta el día 2-5-2015, con la categoría profesional de oficial 1a albañil de la construcción, grupo VIII, a media jornada.- Presta dichos servicios en virtud de contrato de trabajo temporal, con jornada a tiempo parcial (de 20 horas semanales), con cláusula específica eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en desarrollo de su categoría profesional conforme al Real Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril, para el programa Empleo@Joven con de oferta 01/2014/31765 aun tratándose de la actividad normal de la empresa.- SEGUNDO. En el ramo de prueba de la parte demandante y demandada obra el contrato citado que se da por reproducido así como las nóminas de noviembre 2014 a mayo 2015.- En las nomina de consta percibe salario base de 395 euros; además de pp extra julio y navidad y cantidad "a cuenta de liquidación.- Tercero. En cada una de las nóminas consta el concepto "a cuenta de liquidación": el concepto "260 a cuenta de liquidación, cantidad 0, 93, precio 14,95 total 13,95 euros" en nómina de noviembre 2014, "260 a cuenta de liquidación, cantidad 0,07, precio 14,95, total 1 euros" en la nómina de mayo y "260 a cuenta de liquidación, cantidad 1, precio 14,95, total 14,95 euros" en las demás, como cantidad exenta de cotización.- CUARTO. El actor reclama por diferencias salariales desde noviembre 2014 a mayo 2015, al entender que la demandada le debió abonar su salario conforme al convenio colectivo para las industrias de la Construcción y obras públicas de la provincia de Granada, año 2013-2015 que estima de aplicación a su relación laboral. Reclama un total de 1636,25 euros por dicho concepto conforme al desglose que obra al folio 2 y siguientes de autos. Reclama intereses de mora del 10%.- Reclamaba además en la demanda la indemnización prevista en el articulo 49.1 c) del Et y en el articulo 17 de convenio invocado, debida aduce a la finalización del contrato.- Reclama por dicho concepto un total de 417,59 euros; en el acto de juicio desiste de la reclamación de indemnización prevista en el articulo 49,1 c ET"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Hugo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 15 de marzo de 2017, en Autos núm. 75/16, seguidos a instancia de Hugo, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación procesal de D. Hugo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Para el primer motivo se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 7 de octubre de 2004 (rcud. 2182/2003). Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, en fecha 27 de enero de 2017 (RSU 989/2016). El recurso se funda en el artículo 224 de la LRJS, en relación con el art. 207 e) del mismo texto legal, por infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 103.1 de la CE, y en los arts. 3.1, 17 y 28 del ET, y jurisprudencia que la aplica.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora plantea en fase de recurso de casación para la unificación de doctrina la determinación, a efectos de las diferencias salariales que reclama, del convenio colectivo aplicable a la relación de servicios que ha prestado para el Ayuntamiento de Alhendín, en virtud de un contrato temporal determinado suscrito al amparo del Decreto Ley 6/2014, por el que se aprobó el Programa Emple@Joven y la "Iniciativa @mprende+" de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 20.09.2018 (R. 178/18) confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad, por indemnización por fin de contrato, así como las diferencias retributivas de noviembre de 2014 a mayo 2015. De los datos fácticos destacamos que el actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Alhendín en ese periodo con la categoría profesional de oficial 1ª albañil de la construcción, grupo VIII, a media jornada. En cláusula adicional se indicaba que el contrato se suscribía por circunstancias de la producción a tiempo parcial para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en desarrollo de su categoría profesional conforme al Real Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril, para el programa Empleo@Joven con n.º de oferta 01/2014/31765 aun tratándose de la actividad normal de la empresa...". La resolución de fecha 30/9/2014 de la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo concedió al Consistorio una ayuda de 198.000,00 euros para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven por Real Decreto 6/2014. El demandante vino dedicado a la realización de actividades construcción incluidas en el anexo a dicha resolución.

Las sentencias emitidas en instancia y en suplicación analizaron el alcance y finalidad del Decreto Ley de la Junta de Andalucía, 6/2014, considerando esta última, con remisión a anteriores resoluciones, que, teniendo en cuenta la modalidad contractual utilizada, en la que se indica que la relación se regirá por lo recogido en el RD de la Administración autonómica, y que el Ayuntamiento no tiene convenio propio y a la luz del ámbito funcional y personal del convenio estatal de la construcción, no puede estimarse la demanda por aplicación de esta última norma paccionada, sin que ello suponga vulneración del derecho de igualdad, pues no puede pretenderse la aplicación del convenio provincial sectorial de la construcción a una relación laboral que se regula por un sistema privilegiado de acceso al empleo en una administración pública, en la que tal acceso debe basarse en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

  1. El Ministerio Fiscal informa la desestimación del recurso unificador, haciéndose eco del criterio de esta Sala IV plasmado en Pleno de fecha 6-5-2018, RUD 4452/2017, cuya doctrina ha sido seguida por las dictadas en los recursos 406/18, 409/18 y 608/18.

La representación legal del Ayuntamiento demandado alega como cuestión previa de orden público procesal la inadmisión del recurso en razón al carácter no recurrible de la sentencia de instancia, atendida la cuantía y falta de alegación en demanda y juicio de la supuesta "afectación general". Niega seguidamente la concurrencia de la necesaria identidad entre las sentencias objeto de contraste, y, finalmente, defiende la inexistencia de las infracciones normativas denunciadas.

SEGUNDO

1. Hemos de pronunciarnos en primer término sobre la cuestión competencial opuesta por la entidad corporativa. En sentencia de esta Sala IV, de fecha 21.05.2020, rcud 1383/2018, resolvíamos un supuesto análogo en el que, no alcanzándose el umbral cuantitativo de acceso al recurso, señalamos que ante el conocimiento de una pluralidad de recursos de casación para la unificación de doctrina, recurriendo asuntos procedentes de la misma Sala de lo Social y debatiendo la misma cuestión vinculada al mismo Programa de Empleo: "En relación con la afectación general, esta Sala ha venido indicando que la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores. Es por ello por lo que, en atención a lo dispuesto en el art. 191.3 b) de la LRJS, la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el caso que nos ocupa, aquella alegación del Ministerio Fiscal debe ser rechazada por cuanto que, al margen de que no se ha cuestionado por las partes ni por los órgano judiciales que han conocido de la pretensión el acceso al recurso de suplicación, resulta que de la sentencia recurrida se desprende que la cuestión sobre la que se suscita la controversia goza del carácter de afectación generalizada por cuanto que existen supuestos análogos al presente que han sido resueltos por la propia Sala de suplicación y por otras de la misma Comunidad Autónoma, tal y como expresamente indica.

Además, la existencia en la Sala de una serie de recursos que afrontan el mismo debate, en tanto que afecta al mismo programa de empleo y respecto de sentencias procedentes de la misma Sala de suplicación, ponen de manifiesto que la potencialidad del conflicto se ha transformado en real controversia que justifica que se aprecie la afectación general que da acceso al recurso extraordinario que se ha interpuesto frente a la sentencia de instancia".

El principio de igualdad y el de seguridad jurídica imponen alcanzar la misma solución en el presente litigio.

  1. Pasamos en consecuencia a examinar la existencia de la identidad sustancial exigida por el art. 219 LRJS, siendo dos los puntos de contradicción. El primero, atinente a la aplicación del convenio colectivo sectorial, al carecer la Corporación Local de convenio colectivo propio, en el que se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 7.10.2004, rcud 2182/2003; en el segundo punto, relativo a si es justificable el distinto tratamiento en materia retributiva por el carácter subvencionado del contrato, se cita como referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 27.01.2017, rec. 989/2016.

    Este examen de contradicción, así como el del fondo que más tarde veremos, se verifica en consonancia con nuestros pronunciamientos precedentes ( SSTS 6 de mayo de 2019, rcuds 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018, 28 de enero de 2020, rcuds 407/2018 y 606/2018; y 21 de mayo de 2020, rcud 1383/2018), cuando las referenciales se muestran coincidentes.

    Así, en la dictada en Pleno de fecha 6 de mayo de 2019, rcud 4452/2017, con iguales sentencias de contraste, dijimos lo que sigue:

    Respecto de la dictada en el rcud, 2182/2003, que declaró ajustada a derecho la decisión de aplicar a efectos de cuantía salarial, el Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia de educación infantil, en el caso de una trabajadora que prestaba servicios en una guardería infantil que regentaba un ayuntamiento que no tenía convenio colectivo, apreciamos la contradicción alegada porque los supuestos son sustancialmente idénticos en los términos exigidos en el artículo 219 LRJS. Así, en la recurrida el ayuntamiento demandado carece de convenio colectivo propio y el contrato celebrado entre las partes es un contrato previsto en el Estatuto de los Trabajadores -contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que el Ayuntamiento empleador le abona su salario por debajo de las previsiones del convenio sectorial. En la sentencia de contraste el ayuntamiento tampoco cuenta con convenio propio y el contrato de trabajo también está previsto en el Estatuto de los Trabajadores abonando la administración demandada al trabajador el salario mínimo interprofesional, menos que el convenio sectorial de aplicación por la actividad laboral desempeñada. Las pretensiones son las mismas y los fundamentos idénticos. Sin embargo, en la sentencia recurrida se acepta como bueno el pago de un salario inferior al del convenio, que en la de contraste se niega afirmando que, a los efectos retributivos, si la administración local demandada carece de convenio propio, hay que estar al convenio sectorial que resulte de aplicación.

    Seguimos expresando que No obsta a la existencia de contradicción, el hecho de que el contrato del trabajador de la sentencia recurrida se enmarca en el programa de empleo joven aprobado por decreto autonómico 6/2014 y que, por tanto, su relación quedaba sujeta a lo establecido en dicha norma para su regulación, lo que no ocurría en la sentencia referencial. Sin embargo, este dato resulta irrelevante para la contradicción. En efecto, por un lado, la norma autonómica citada establece unas medidas cuya finalidad es favorecer y potenciar la mejora de la empleabilidad de la persona joven de manera que se facilite el tránsito al mercado laboral a través de un tratamiento integral y personalizado; la adquisición de experiencia laboral con la realización de prácticas profesionales, incluidas las realizadas en el ámbito de la investigación y el desarrollo y la contratación, bien para el desarrollo de proyectos específicos que tienen un interés social, bien a través de su incentivación a través del Bono de Empleo Joven lo que nada añade al examen de ola contradicción pues tal dato es irrelevante respecto del salario al que se tenga derecho. Por otro lado, la citada norma no establece condiciones de trabajo y si equivocadamente las estableciese, tales condiciones serían inaplicables, habida cuenta de la competencia exclusiva del Estado en materia laboral tal cual establece el artículo 149.7 CE.

    E igualmente consideramos lo decidido en el auto que ahora cita la parte impugnante: La Sala tiene en cuenta que, mediante Auto de 16 de mayo de 2018, rcud. 4454/2017, en un asunto sustancialmente igual al presente, entre otro trabajador y el mismo Ayuntamiento, inadmitió el recurso por falta de contradicción. Sin embargo, un ulterior estudio por parte de la Sala ha llevado a la reconsideración del problema y ha estimado en atención a los argumentos antes expresados que, apreciando la existencia de contradicción, procede resolver el fondo del asunto.

    Concluimos aquí también la concurrencia de una identidad esencial ex art. 219 LRJS.

  2. Con relación a la segunda de las sentencias invocadas de contraste, acudimos nuevamente a lo manifestado en las resoluciones ya identificadas, pues es también la de Cantabria (rec 989/2016) la que estaba en liza.

    Resolvía un caso de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Piélagos mediante contrato de obra o servicio determinado de interés social, sujeto a subvención. El actor reclamaba las diferencias retributivas devengadas por aplicación de lo establecido en el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento demandado. La sentencia referencial confirma la condena al ayuntamiento porque el hecho de que perciba una subvención no justifica una diferencia retributiva. Niega que el convenio colectivo del ayuntamiento pueda excluir al personal laboral temporal, por el hecho de no percibir su salario con cargo al capítulo de los presupuestos de dicha entidad local o por no venir relacionado en los puestos de trabajo de la entidad, ya que de ser así se estaría sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable, a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal, con justificación en un alegado interés social.

    No existe en nuestro caso la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, porque en esta última la norma de referencia es el convenio colectivo del propio Ayuntamiento. Y como dijimos entonces, Lo que se discute es únicamente la aplicación o no a un trabajador concreto de ese ayuntamiento del propio convenio colectivo de la entidad empleadora, concluyendo la Sala que al persistir la condición de empleador del ayuntamiento respecto del trabajador, y teniendo aquél un convenio propio que contempla la categoría contratada, no se justifica la diferencia retributiva por el hecho de que el ente perciba subvención determinada legal y reglamentariamente. Ni los hechos ni el debate coinciden con el de la sentencia recurrida por lo que la Sala entiende que en este segundo motivo no se produce la identidad sustancial en hechos fundamentos y pretensiones requerida por el citado art. 219 LRJS.

TERCERO

1. El fondo de debate, sin embargo, se articula por el recurrente en un único motivo que engloba las siguientes infracciones: de los arts. 14 y 103.1 de la Constitución y de los arts. 3.1, 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que relaciones. Argumenta, en esencia, que el citado Decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía no puede interferir en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo, dado que no es una norma que establezca condiciones de trabajo ni podría hacerlo en virtud de la reserva que la Constitución Española realiza en el art. 149.7 en favor del Estado al considerar la materia laboral de su competencia exclusiva. También sostiene que el carácter subvencionado del contrato de trabajo no puede suponer un trato salarial menos favorable al que fije la norma convencional que pueda resultar de aplicación. Y postula en fin la estimación íntegra de su demanda.

Ya hemos avanzado que en anteriores sentencias esta Sala IV del TS ha otorgado respuesta al asunto ahora deducido. Nos remitiremos fundamentalmente a la argumentación contenida en la dictada por el Pleno en el rcud 4452/2017, seguida por otras posteriores.

Partíamos del presupuesto siguiente: recordar que las doctrinas contrapuestas no constituyen un dilema puro que obligue a optar entre las posiciones comparadas. Cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues "superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas", sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada". Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013, Pleno).

Afirmamos a continuación que resulta claro que una Administración Pública -que no tienen convenio colectivo u otro específicamente aplicable, no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades.

Ello obliga a modificar la doctrina contenida en la sentencia referencial y declarar que la que se acaba de exponer constituye la doctrina correcta, en primer lugar, porque resulta la adecuada en función de las previsiones del ET sobre el ámbito de aplicación de los convenios. En segundo lugar, porque permite unificar la posición de la Sala respecto de la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas en el sentido de rechazar tal aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado. Y, finalmente, porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público.

En relación con el Convenio General de la Construcción que define en su art. 3 su ámbito funcional, precisamos que no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades.

Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que "la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior", comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar- entre muchas otras- actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos.

Dejando al margen la posibilidad -sobre la que no debemos pronunciarnos- de que dicho convenio colectivo pudiere ser eventualmente aplicable a otro tipo de entidades públicas dedicadas específicamente a la actividad de construcción, no son necesarias especiales disquisiciones para afirmar que los Ayuntamientos no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio.

En otro de sus fundamentos recordamos que la formalización por los ayuntamientos de un convenio colectivo propio es la herramienta jurídica más adecuada para dar solución a esta problemática, en tanto que permite regular unitariamente las relaciones laborales de todos sus empleados y de todas las diferentes actividades que pudiere desarrollar en la prestación del servicio público. Igualmente, la ausencia de convenio colectivo podría ser solucionada mediante el recurso a los mecanismos previstos en el artículo 92 ET, bien mediante la adhesión a otro convenio, bien mediante la extensión de otro convenio colectivo en vigor.

Pero, de manera semejante a lo que ocurre en el supuesto actual, lo cierto es que nos encontramos ante una entidad local que carece de convenio colectivo propio y debemos ofrecer una respuesta a la situación que se presenta en este tipo de supuestos, nada infrecuentes en aquellos municipios que no disponen de un elevado número de habitantes. Respuesta que no puede ser la de aceptar la aplicación de todos y cada uno de los distintos convenios sectoriales que pudieren corresponderse con todas y cada una de las diferentes actividades que pudiere desarrollar el Ayuntamiento.

Ya hemos expuesto los argumentos jurídicos que conducen a esta conclusión, a los que debemos añadir los gravísimos efectos distorsionadores que para el ente municipal y para sus propios trabajadores supondría la gestión y aplicación de diferentes convenios colectivos a cada uno de sus empleados en razón de la actividad a la que están adscritos, porque no se trata solo de que eso de lugar a un régimen salarial distinto, sino también a unos sistemas diferentes de jornada, categorías, vacaciones, etc...

Ante la inexistencia de un convenio colectivo propio en este tipo de entidades públicas que desarrollan varias actividades, nuestro ordenamiento jurídico ofrece otras soluciones que no pasan por la extraña y distorsionadora aplicación de varios convenios colectivos a una misma empleadora, principalmente, que las partes (Ayuntamiento y trabajador) pudieron pactar -como así lo hicieron en este caso- lo que tuvieran por conveniente dentro del respecto a la ley y a los mínimos de derecho necesario ( artículo 3.1.c ET). Y respecto del salario, pactaron el abono de la cantidad prevista como subvencionable por tal concepto en las instrucciones de la Junta de Andalucía, que resultaba ser sensiblemente superior a lo previsto para el Salario Mínimo Interprofesional vigente.

Acordábamos así la desestimación del recurso, entonces interpuesto, pues el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral, que, como se ha visto impedían la aplicación del referido convenio sectorial.

  1. La necesaria proyección de dicha doctrina en el caso de autos, en el que el actor pretendió soportar su reclamación en el convenio colectivo para las industrias de la Construcción y obras públicas de la provincia de Granada, por entenderlo de aplicación a su relación laboral, determina, tal como informó el Ministerio Fiscal, la necesidad de desestimar el actual recurso de unificación y la correlativa confirmación de la conclusión acordada por la sentencia recurrida dictada en el ámbito de su competencia funcional.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Octavio Polo Arribas, en nombre y representación de D. Hugo.

Confirmar la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 178/2018, con plena competencia para ello, y declarar su firmeza

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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