STS 1093/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2021
Número de resolución1093/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3158/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1093/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida por la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 473/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, dictada en autos 295/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, seguidos a instancia de Doña Rosana, contra dicha recurrente y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Rosana, representada y asistida por la letrada Dª María Amparo Herreros Prados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Rosana, frente la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con veinte céntimos de euro (2.455,2€)".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª. Rosana ha prestado servicios para la demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

- Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 16.11.2009 a 31.12.2009, con la categoría de Personal de Limpieza, con un salario diario bruto de 67,16 €.

- Contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora Victoria desde el 13.01.2010 a 31.12.2015, con la categoría de Personal de Limpieza, con un salario diario bruto de 20,46 €.

SEGUNDO.- La trabajadora fue cesada en fechas 31.12.2009 y 31.12.2015, no constando haber percibido indemnización alguna.

TERCERO.- Formulada reclamación administrativa previa en fecha 09.12.2016, fue desestimada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, de oficio, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social de Toledo nº 1 de fecha 11-10-2017, dictada en los autos 295/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre reclamación de Indemnización interpuesta por la trabajadora Dª. Rosana contra la empleadora "CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA", debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de junio de 2018, rec. 1194/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, por existir afectación general ( artículo 191.3 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, LRJS).

  2. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha el 29 de mayo de 2019 (rec. 473/2018), declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por no superar la cantidad de 3.000 euros ex artículo 191.2 g) LRJS y no apreciarse afectación general.

  3. En el caso, la trabajadora ha prestado servicios para la demandada inicialmente en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009, con la categoría de personal de limpieza, y posteriormente suscribiendo un contrato de interinidad por sustitución desde el 13 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, con la misma categoría de personal de limpieza. La trabajadora fue cesada en los respectivos contratos, el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2015, no constando haber percibido indemnización alguna.

  4. La trabajadora interpuso demanda que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de 11 de octubre de 2017 (autos 295/2017), que condenó a la entidad demandada a abonar a la empleada 2.455,2 euros, en base a la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I).

    La sentencia indicó que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 b) LRJS, "toda vez que la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la demandada que vienen prestando sus servicios en virtud de contratos temporales de duración determinada, y dado el evidente interés público de la controversia."

  5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    Como se ha avanzado, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 29 de mayo de 2019 (rec. 473/2018), declara que la sentencia del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación por no superar la cantidad de 3.000 euros ex artículo 191.2 g) LRJS y no apreciarse la afectación general del artículo 191.3 b) LRJS. Razón por la que declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del juzgado de lo social y la firmeza de esta sentencia.

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 29 de mayo de 2019 (rec. 473/2018) niega el acceso a la suplicación al no constar la afectación general. Argumenta que no se ha practicado prueba alguna respecto de la afectación general, ni existe tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 29 de mayo de 2019 (rec. 473/2018) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    El recurso denuncia la infracción del artículo 191.3 b) LRJS e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 26 de junio de 2018 (rec. 1194/2018).

    El recurso de casación para la unificación de doctrina solicita de esta Sala la estimación del recurso y que se declara que la sentencia recurrida es susceptible de recurrirse en suplicación al existir afectación general.

  2. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y que la sala de suplicación dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.

  4. Como se ha avanzado, el recurso propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 26 de junio de 2018 (rec. 1194/2018).

    En el supuesto de esta sentencia, el trabajador suscribió un contrato de interinidad con el Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Bizkaia (IFAS), con categoría profesional de camarero/limpiador, sin que a la finalización del contrato se le abonara cantidad alguna en concepto de indemnización. El trabajador demandó en reclamación de indemnización y su demanda fue estimada por el juzgado de lo social.

    El IFAS recurrió en suplicación y, en lo que importa al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia referencial de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco declaró la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social por concurrir afectación general.

    Es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. En todo caso, debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

    Entre las sentencias recientes remitimos a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); y 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018). En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

TERCERO

La existencia de afectación general

  1. Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores y ser notoria tal circunstancia de afectación general ( artículo 191.3 b) LRJS), toda vez que la cuantía litigiosa era inferior a la cuantía de 3.000 euros del artículo 191.2 g) LRJS.

    Como se ha recogido con anterioridad, la sentencia del juzgado de lo social entendió que "la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la demandada que vienen prestando sus servicios en virtud de contratos temporales de duración determinada" y consideró "acreditado" el "interés público de la controversia". Pero la sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora niega el acceso a la suplicación al no constar la afectación general; la sentencia argumenta que no se ha practicado prueba alguna respecto de la afectación general, ni existe tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad.

  2. Existe ya una abundante jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el concepto de afectación general del artículo 191.3 b) LRJS.

    Entre las sentencias relativamente recientes, nos remitimos a las SSTS 79/2017, 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015); 499/2017, 7 de junio de 2017 (rcud 3039/2015); 488/2018, 9 de mayo de 2018 (rcud 4131/2016); 800/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 2748/2017); 776/2019, 13 de noviembre de 2019 (rcud 2945/2017); 784/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 1249/2017), que menciona las fundacionales sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno; y 19/2020, 14 de enero de 2020 (rcud 1911/2017).

    Como recuerdan las SSTS 384/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1383/2018) y 637/2020, 9 de julio de 2020 (rcud 4608/2018), esta Sala ha venido indicando que la afectación general depende, entre otros factores, de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate y que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios"; en los términos del artículo 191.3 b) LRJS, cuando la afectación general fuera "notoria".

  3. En el presente caso, cabe apreciar que, en efecto, la afectación general es "notoria" ( artículo 191.3 b) LRJS), toda vez que la cuestión de fondo objeto de debate es la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I), o de su rectificación por las SSTJUE 5 de junio de 2018 (C-574/16, Grupo Norte, y C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 ( C-619/17, de Diego Porras II). Y, como apunta el Ministerio Fiscal, la cuestión es notoria, pues es indubitada la existencia de un notabilísimo número de procedimientos sobre esta cuestión tramitados y resueltos con anterioridad.

    Es claro, en consecuencia, que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia.

  4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida en casación unificadora.

CUARTO

La estimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de mayo de 2019 (rec. 473/2018).

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de mayo de 2019 (rec. 473/2018), reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que aquella Sala, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por el recurrente en el referido recurso de suplicación.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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