STS 488/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2142
Número de Recurso4131/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución488/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4131/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 488/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Enrique , D. Cirilo y D. Hilario representados y asistidos por el letrado D. Ángel García García contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1240/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, sede en Talavera de la Reina , en autos nº 958/2013, seguidos a instancias de D. D. Juan Enrique , D. Cirilo y D. Hilario contra Fondo de Garantía Salarial sobre prestaciones.

Ha comparecido como parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, sede en Talavera de la Reina, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º. - En virtud de sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012 (autos 232/2012 ) se condenó a la empresa CREACIONES DAYCE S.L. para la que trabajaban los actores a abonar en concepto de salarios devengados durante la vigencia de los contratos de trabajo las siguientes cantidades, reclamadas en demanda presentada el 23 de marzo de 2012: A D. Juan Enrique : 11.415,37 €. A D. Cirilo : 10.459,19 €. A D. Hilario : 12.767,75 €.

  1. - Solicitada la ejecución del fallo de la sentencia, el día 11 de marzo de 2013, de dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa, previamente acordada en los autos 118/2012, de este mismo Juzgado.

  2. - Solicitadas las prestaciones de garantía salarial con fecha 9 de abril de 2013, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución de fecha 6.11.2013 por la que reconoce a los actores salarios adeudados por la empresa con el límite de 120 días y del duplo del salario mínimo interprofesional, en total a cada uno de los demandantes 6.010,80 euros.

  3. - La cantidad que de computarse 150 días con el límite del triple del salario mínimo interprofesional correspondería percibir a los actores asciende a : A D. Juan Enrique : 8.274 €. A D. Cirilo : 8.469 €. A D. Hilario : 8.476,50 €».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Enrique , D. Cirilo Y D. Hilario y condeno al organismo demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone a los actores las siguientes cantidades en concepto de prestaciones de garantía salarial por el concepto de salarios: A D. Juan Enrique : 2.263,20 €. A D. Cirilo : 2.458,20. A D. Hilario : 2.465,70 €.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 11 de noviembre de 2014 , en Autos nº 958/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos D. Juan Enrique , D. Cirilo Y D. Hilario , debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación de D. Juan Enrique , D. Cirilo y D. Hilario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 22 de septiembre de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en fecha 25 de febrero de 2015 (RS 923/2014 ).

CUARTO

Con fecha 23 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia suscitada en las presentes actuaciones surge a raíz de la diferente interpretación que mantienen las partes sobre la normativa aplicable a fin de determinar el alcance o cuantía de las cantidades a cargo del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) por diferencias salariales a cargo de una empresa en situación de insolvencia. Concretamente se cuestiona si deben aplicarse a estos efectos los límites establecidos por el art. 33 del ET en su redacción anterior al RDL 20/2012 (triple del SMI con un máximo de ciento cincuenta días) o los preceptuados a partir de la vigencia de esa norma el 15 de julio de 2012 (duplo del SMI con el límite de ciento veinte días).

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de tres trabajadoras que obtuvieron sentencia favorable reconociéndoles el derecho a diferencias salariales el 19 de septiembre de 2012 , resolución en cuya ejecución recayó auto declarando la insolvencia de la empresa el día 11 de marzo de 2013. Solicitadas al FOGASA las prestaciones a su cargo este las reconoció y calculó conforme a la normativa vigente a partir del 15 de julio de 2012, lo que fue impugnado judicialmente reclamando su fijación conforme a la normativa anterior, pretensión que fue aceptada en la instancia. La sentencia de suplicación, hoy recurrida, estimó que procedía este recurso, aunque la diferencia a pagar a cada uno de los actores fuese inferior a tres mil euros, porque existía afectación generalizada, al tratarse de la aplicación de un criterio general, razón por la que entró a conocer del fondo del asunto y revocó la sentencia de instancia por entender que era de aplicar la nueva normativa, al ser la vigente al tiempo de declararse la insolvencia de la empresa.

  2. Contra el anterior pronunciamiento se ha interpuesto recurso de casación unificadora por los actores con un único motivo en el que denuncian la incompetencia funcional de la Sala de Suplicación por no existir afectación generalizada, ni ser muchos los trabajadores afectados ( art. 191-3-b) LRJS ).

    Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal, a efectos de lo dispuesto en el artículo 219 de la LJS para la viabilidad, se cita la dictada por el mismo Tribunal que la recurrida el 5 de febrero de 2015 (RS 923/2014 ). Se contempla en ella el supuesto de prestaciones a cargo del FOGASA por importe inferior a tres mil euros, sentencia que declara la incompetencia funcional de la Sala y la inadmisibilidad del recurso de suplicación en un caso en el que se controvertía la aplicación o no de la normativa instaurada a partir del 15 de julio de 2012 por el RDL 20/2012, con lo que se confirmó la sentencia de instancia que había aplicado la normativa anterior pese a que la declaración de insolvencia se había producido después. Esa decisión se fundó en la inexistencia de afectación generalizada por no ser grande la conflictividad en la materia.

  3. Entre las resoluciones comparadas existe la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al concurrir las identidades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones que en él se establecen y haber resuelto de forma diferente la cuestión referida a la procedencia y admisibilidad del recurso de suplicación. En efecto, en el presente caso por las resoluciones comparadas son contradictorias, pero además no se debe olvidar que es criterio constante de esta Sala que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia antes de entrar a conocer la pretensión impugnatoria de fondo. La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales establecidos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 º y 240.1 LOPJ y supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo ha mantenido la Sala de forma reiterada, según puede apreciarse, entre las más recientes, en SSTSS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016).

  4. Por lo que se refiere a la concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación, hemos afirmado que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 ).

    Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

1. Para resolver el problema planteado, procedencia del recurso de suplicación por plantearse una cuestión que tiene afectación general ( art. 191.3 b) LRJS ), procede recordar que según doctrina reiterada de la Sala la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 ). Esta doctrina resulta igualmente aplicable en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social, de forma que el hecho de que una Entidad Gestora asuma un determinado criterio general de interpretación no significa que siempre que el mismo sea decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta tenga acceso a la suplicación ( SSTS 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ).

  1. Desde la perspectiva jurisprudencial expuesta, la sentencia recurrida se limita a afirmar que existe afectación general, porque se trata de un criterio general de aplicación de una norma legal por una entidad gestora lo que sin necesidad de que conste una elevada litigiosidad al respecto supone una afectación generalizada por tratarse de una reforma que afecta a una pluralidad indiferenciada de trabajadores. A este criterio se enfrenta la doctrina de esta Sala que viene entendiendo que la existencia de una afectación generalizada no deriva necesariamente de la aplicación de un criterio interpretativo general por una entidad gestora porque no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad que la misma genera que es el que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de afectación general. En este último sentido se ha pronunciado esta Sala en sus recientes sentencias de 23 junio 2015, rec. 2325/2014 ; 24 junio 2015, rec. 1470/2014 ; 29 junio 2015, rec. 1626/2014 ; 29 junio 2016, rec. 245/2015 ; 8/2017 10 enero, rec. 3747/2015 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2015 .

  2. No obstante, es Sala conoce que ante ella se han entablado varios recursos de casación para la unificación de doctrina sobre el mismo tema que aquí se suscita. Se han resuelto en el último año 19 recursos por sentencia, están pendientes de ella cuatro y admitidos y en tramitación otros 58 asuntos que plantean básicamente, como aquí, la cuestión de la norma aplicable. Este dato aunque no es necesariamente revelador de una conflictividad generalizada en torno a esa problemática, necesitada de soluciones uniformes, sí es indicativo de la existencia de una elevada litigiosidad sobre la materia que hace reconsiderar criterios seguidos con anterioridad en anteriores sentencias, como las de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ) y 7 de junio de 2017 (R. 3039/2015 ), en las que no se estimó la existencia de afectación generalizada.

Ese criterio debe cambiarse para el tema que nos ocupa, porque la existencia de "afectación generalizada" que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales, cual ocurre en este caso en el que los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del actual art. 33 del ET tienen interés todos los que perdieron su empleo, a tiempo completo o parcial, en plena crisis económica, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la prestación garantizada por el FOGASA. Por ello, debe concluirse que existe un interés general, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pues, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución , se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia, principios todos a los que responde el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa. Es cierto que la doctrina ya está prácticamente unificada para los distintos supuestos, pero no lo es menos que la no concesión del recurso puede dar lugar a la consolidación de situaciones contrarias a la jurisprudencia sentada con el consiguiente quebrando del principio constitucional de igualdad y de una tutela judicial efectiva y prestigiosa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el único motivo del recurso y, consiguientemente, el recurso que sólo se fundaba en la incompetencia funcional de la Sala de Suplicación para conseguir la firmeza de la sentencia de instancia que le era favorable y que resultaba ser contraria a nuestra doctrina sobre la materia, que se puede resumir diciendo que se aplica la norma vigente al tiempo de dictarse sentencia u otro tipo de resolución reconociendo el crédito por diferencias salariales o extinción del contrato del trabajador, aunque la declaración de insolvencia que le preceda pueda validarse y servir para que nazca, sin más, la obligación del FOGASA cuyo contenido se regulará siempre por la norma en vigor al tiempo de reconocerse la deuda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Enrique , D. Cirilo y D. Hilario representados y asistidos por el letrado D. Ángel García García contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1240/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, sede en Talavera de la Reina , en autos nº 958/2013.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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