STS 279/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2021
Fecha09 Marzo 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3230/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 279/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 529/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos nº 313/2017, seguidos a instancias de Dª. Azucena contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Azucena representada y asistida por la letrada Dª. Elena Aguado Díaz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Azucena frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de sesenta euros con noventa y seis céntimos de euro (60,96€)."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

Dª. Azucena ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de contrato eventual a tiempo completo desde el 01.04.2016 hasta el 30.04.2016 con la categoría profesional de atención al cliente, con un salario diario bruto de 62,63 €.

SEGUNDO

En el contrato de trabajo que ha vinculado a la trabajadora con la demandada se hacía constar en la clausula séptima, que el contrato se formalizaba al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especificaba producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo del 3,24 % y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.

TERCERO

La trabajadora había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certificaciones de Servicios Prestados aportadas como bloque documental nº 4 de la parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.

CUARTO

La trabajadora fue cesada en la fecha referida en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 43,42 € (documento nº 4).

QUINTO

En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 60,96 €, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

SEXTO

La trabajadora demandante consta en la bolsa de trabajo de 2011 de Talavera de la Reina (atención al cliente).

SÉPTIMO

En fecha 10.10.2017 se emite Certificación del Responsable de Apoyo Corporativo del Área de Ordenación y Planificación de Recursos Humanos, en la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrolla de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la que se informa que el trabajador ha realizado en fecha 27.11.2016 el cuestionario test previsto en las bases de convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. pertenecientes al Grupo Profesional IV (personal operativo) de 30 de diciembre de 2015, no habiéndola superado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, en el procedimiento 313/2017, por no ser recurrible en suplicación, declarándose la firmeza de la misma y la consiguiente anulación de todo lo actuado con posterioridad a su notificación a las partes; desestimándose el recurso de suplicación contra ella formulado por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación legal de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 28 de febrero de 2019, rec. suplicación 100/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar "se interesa que se declare la PROCEDENCIA del recurso, devolviéndose las actuaciones a la Sala del TSJ a fin de que dicte nueva sentencia, en la que también deberá pronunciarse si existió inadecuación del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y subsiguiente caducidad de la acción, cuando el procedimiento adecuado era el despido."

Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2020, y a la vista del informe del Ministerio Fiscal, se dio traslado a las partes para alegaciones en relación con la competencia funcional alegada por el referido Ministerio, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se presentó escrito de alegaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de mayo de 2019 (R. 529/2018), que declaró la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por no superar el tope cuantitativo de 3.000 € ex art. 191.2 LRJS.

  1. - La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es acerca de los elementos que configuran el acceso al recurso de suplicación cuando se reclama el pago de una indemnización en caso de extinción de contrato temporal de interinidad, por tratarse de una cuestión de afectación general.

En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA desde el 1 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2016 en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, deduciendo demanda en la que interesa su derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio correspondiente a la finalización del mismo, en cuantía global de 104,38 €; pretensión estimada parcialmente por la decisión judicial de instancia en la cantidad de 60,96 €. La Sala de suplicación, como hemos dicho, descarta el acceso a la suplicación al no alcanzar la cuantía fijada para acceder a ese grado jurisdiccional y no constar la afectación general.

SEGUNDO

1.- Recurre el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la parte demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 28 de febrero de 2019 (R. 100/2018), en la que se ventila análoga pretensión en relación a otra trabajadora que reclama asimismo la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio, derivados de la conclusión de cada contrato temporal suscrito con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, siendo estimada la pretensión en cuantía de 415,66 €. La Sala en este caso, entra en el fondo del asunto y da lugar al recurso de suplicación.

  1. - Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

    Dicha sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA frente a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, autos 318/2017, seguidos a instancia de Doña Gloria contra la citada recurrente sobre cantidad y, revocando la sentencia de instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, como auxiliar de reparto a pie, en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Contrato eventual a tiempo completo del 27.05.2016; contrato eventual a tiempo completo desde el 15.07.2016 a 30.07.2016; contrato eventual a tiempo completo del 12.09.2016 y contrato eventual a tiempo completo desde 02.11.2016 a 30.11.2016.

    En la cláusula segunda de los contratos se recogía la duración temporal de los mismos, y en la cláusula séptima, que "el contrato se formalizaba al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre , para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especificaba, derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

    La trabajadora fue cesada en las fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 66,13 E.

    En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 415,66 E, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

    La Sala de suplicación, sin plantearse explícitamente la cuestión atinente a su competencia funcional para resolver la cuestión debatida, entendió que todos los contratos suscritos están sujetos legalmente a plazo determinado previamente, de modo que el trabajador afectado conoce, desde el mismo momento de su celebración, la fecha concreta de extinción del mismo, habiendo abonado la demandada la indemnización establecida en el artículo 49.1 c) del ET, por lo que no procede el abono de la indemnización solicitada.

  2. Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2007, recurso 4980/2005:

    "1.- Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/ 06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 - rec. 2533/05-...).

  3. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; y las arriba citadas).

  4. - La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el RCUD sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse al concreto motivo articulado por la parte recurrente".

  5. - Dicha doctrina aparece reiterada, entre otras, en las SSTS de 30 de enero de 2007, rcud 4980/2005 y 23 de octubre de 2008, rcud 3671/2007, recordada por la más reciente de 22 de enero de 2021 (rcud. 3229/2019), por lo que aplicando la misma al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, no es preciso examinar la sentencia invocada de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción.

  6. - No obstante la innecesaridad de examinar la concurrencia del requisito de la contradicción, la Sala pone de relieve que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que han venido prestando servicios a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA en virtud se sucesivos contratos temporales -contratos eventuales a tiempo completo- solicitando una indemnización de veinte días por año de servicio por la finalización de cada uno de dichos contratos, indemnización cuya cuantía no alcanza los 3000 €. Las sentencias comparadas han llegado a soluciones contradictorias, en tanto la recurrida entiende que la sentencia de instancia no es recurrible, a la vista de la cuantía y por no concurrir afectación general, la de contraste, admitiendo implícitamente su competencia funcional, resuelve el fondo del asunto.

    A la vista de tales datos, es forzoso concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, vistas las anteriores consideraciones, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  7. - El recurso es impugnado por la demandante -ahora recurrida- que interesa su desestimación.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la procedencia del recurso.

TERCERO

1.- Al igual que en el reciente supuesto resuelto por sentencia de 22 de enero de 2021 (rcud. 3229/2019), el recurrente formula un único motivo de censura jurídica, al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2 , en relación con el 207 e) de la LRJS, denunciando infracción de los artículos 191.3 b) y 192.3 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y con la jurisprudencia.

Aduce que el recurso de suplicación es admisible porque la materia debatida posee la afectación general que exige la Ley Procesal Laboral, algo que es notorio para la propia Sala Cuarta - por todas la STS 207/2019 de 13 de marzo de 2019, asunto De Diego Porras, recurso 3970/2015- y para la propia Sala "a quo".

  1. - Al igual que en la sentencia antes referida, procede resolver, si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores y ser notoria tal circunstancia de afectación general ( artículo 191.3 b) LRJS), toda vez que la cuantía litigiosa era inferior a la cuantía de 3.000 euros del artículo 191.2 g) LRJS.

    Como se ha consignado con anterioridad, la sentencia del Juzgado de lo Social entendió que "la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la demandada que vienen prestando sus servicios en virtud de contratos temporales de duración determinada" y consideró "acreditado" el "interés público de la controversia", pese a las manifestaciones contrarias de la parte actora. Pero la sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora, remitiéndose a pronunciamientos previos de la Sala de Castilla-La Mancha en supuestos similares, niega el acceso a la suplicación al no constar la afectación general, argumentando la sentencia recurrida que no se ha practicado prueba alguna respecto de la afectación general, ni existe tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad.

  2. - Como decíamos en la antes citada sentencia, «existe ya una abundante jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el concepto de afectación general del artículo 191.3 b) LRJS.

    Podemos citar, entre otras, las SSTS 79/2017, 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015); 499/2017, 7 de junio de 2017 (rcud 3039/2015); 488/2018, 9 de mayo de 2018 (rcud 4131/2016); 800/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 2748/2017); 776/2019, 13 de noviembre de 2019 (rcud 2945/2017); 784/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 1249/2017), que menciona las fundacionales sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno; y 19/2020, 14 de enero de 2020 (rcud 1911/2017).

    Como recuerdan las SSTS 384/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1383/2018) y 637/2020, 9 de julio de 2020 (rcud 4608/2018), esta Sala ha venido indicando que la afectación general depende, entre otros factores, de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate y que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios"; en los términos del artículo 191.3 b) LRJS, cuando la afectación general fuera "notoria".

  3. - En el presente caso, cabe apreciar que, en efecto, la afectación general es "notoria" ( artículo 191.3 b) LRJS), tal y como se recoge en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2021 , recurso 3238/2019 :

    1. La cuestión de fondo objeto de debate es la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I), por la que opta la sentencia recurrida, o de su rectificación por las SSTJUE 5 de junio de 2018 (C-574/16, Grupo Norte, y C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 ( C-619/17, de Diego Porras II). Y, como apunta el Ministerio Fiscal, la cuestión es notoria para esta Sala "tal y como lo demuestra el elevado número de recursos de casación ya resueltos, además de los que se encuentran pendientes de resolución".

    2. En el actual supuesto ocurre adicionalmente, como sucedía de forma similar en los casos de las SSTS 384/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1383/2018) y 637/2020, 9 de julio de 2020 (rcud 4608/2018), que la Sala conoce la existencia de un determinado número de recursos de casación para la unificación de doctrina, en que se recurren sentencias procedentes de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, respecto de la misma empresa (la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A.) y en los que se debate la misma cuestión de fondo (la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, de Diego Porras I).

    La propia sentencia recurrida se apoya en las precedentes sentencias de la Sala de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018), y 29 de marzo de 2019 (rec. 42/2018). Y, por su parte, el recurso de unificación de doctrina de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., además de la sentencia de contraste (la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha del 28 de febrero de 2019, rec. 100/2018), invoca otras sentencias de la Sala de Castilla-La Mancha que estiman los correspondientes recursos de suplicación interpuestos por la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y declaran que no es aplicable la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I).

    Los recursos de casación para la unificación de doctrina que se siguen ante esta Sala respecto de la misma empresa, cuestión controvertida y con idéntica sentencia de contraste son, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: 2079/2019, 2080/2019, 2578/2019, 2725/2019, 3227/2019, 3229/2019, 3230/2019, 3238/2019, 3239/2019, 3240/2019 y 3241/2019. Y con distinta sentencia de contraste (también dictada por la Sala de Castilla-La Mancha), el recurso de casación para la unificación de doctrina 25578/2019. Por lo demás en los citados recursos 2079/2019 y 2080/2019 se recurren las dos sentencias de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha en las que se ampara la sentencia recurrida de esa Sala en el presente recurso de casación unificadora: las sentencias 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018), y 29 de marzo de 2019 (rec. 42/2018).

    Es claro, en consecuencia, que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia.»

  4. - Debemos señalar, finalmente, que el presente supuesto es sustancialmente idéntico a los resueltos por esta Sala IV/ TS en sentencias de 20 de enero de 2021 (rcud. 3238/2019) y 22 de enero de 2021 (rcud. 3229/2019), por lo que igual solución merece el presente.

CUARTO

1.- De conformidad con lo razonado, la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación y, al no haberlo entendido así la sentencia ahora impugnada, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 29 de mayo de 2019, recurso número 529/2018.

  1. - Por todo lo razonado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación.

En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 29 de mayo de 2019, recurso número 529/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de 16 de octubre de 2017, autos número 313/2017, seguidos a instancia de DOÑA Azucena, en reclamación de CANTIDAD.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación.

  3. - Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 61, Diciembre 2022
    • 1 Diciembre 2022
    ...veinte días por año al finalizar cada uno de los contratos. Reitera doctrina. STS de 22 de enero de 2021, recurso 3229/2019; 9 de marzo de 2021, recurso 3230/2019 y 11 de noviembre de 2021, recurso 2080/2019 RECURSO DE SUPLICACIÓN STS 4127/2022 STS 4129/2022 SECTOR PÚBLICO STS UD 15/11/2022......

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