STS 974/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
Número de resolución974/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3241/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 974/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 532/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos nº 351/2017, seguidos a instancias de D. Alfonso contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Alfonso representado y asistido por el letrado D. Rafael Serrano Obeo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Alfonso frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de mil ciento setenta y un euros con ochenta y seis céntimos de euro (1.171,86 €)."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

D. Alfonso ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

* Contrato eventual a tiempo completo desde el 01.08.2016 a 15.09.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 60,02 €.

* Contrato eventual a tiempo completo desde el 16.09.2016 a 19.09.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 45,16 €. Contrato eventual a tiempo completo de 21.10.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 67,51 €.

* Contrato eventual a tiempo completo desde el 17.11.2016 a 18.11.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 91,80 €. Contrato eventual a tiempo completo de 25.11.2016 como personal de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 91,78 €.

* Contrato eventual a tiempo completo desde el 01.02.2016 a 31.03.2016 como reparto a pie, con un salario diario bruto de 59,07 €.

* Contrato eventual a tiempo completo desde el 01.04.2016 a 30.04.2016 como reparto a pie, con un salario diario bruto de 67,30 €.

* Contrato eventual a tiempo completo desde el 18.07.2016 a 30.07.2016 como reparto a pie, con un salario diario bruto de 65,43 €.

* Contrato eventual a tiempo completo del 15.07.2016 como reparto a pie, con un salario diario bruto de 86,11 €.

SEGUNDO

En los contratos de trabajo que han vinculado al trabajador con la demandada se hacia constar, en la clausula segundan la duración temporal del contrato, y en la clausula séptima, que "El contrato se formaliza al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existente en la localidad que se especifica en la clausula primera", haciendo constar en unos casos que dichas necesidades son "derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional" y en otras "producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

TERCERO

El trabajador había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certificaciones de Servicios Prestados aportadas como bloques documental nº 5 y 6 de la parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.

CUARTO

El trabajador fue cesado en las fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 233,04 € (documento nº 4).

QUINTO

En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 1.171,86 € de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

SEXTO

El trabajador demandante consta en la bolsa de trabajo de 2011 de Navahermosa (reparto en moto).

SÉPTIMO

En fecha 10.10.2017 se emite Certificación del Responsable de Apoyo Corporativo del Área de Ordenación y Planificación de Recursos Humanos, en la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrolla de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la que se informa que el trabajador ha realizado en fecha 27.11.2016 el cuestionario test previsto en las bases de convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. pertenecientes al Grupo Profesional IV (personal operativo) de 30 de diciembre de 2015, y que en fecha 01.06.2017 tomó posesión de la Unidad de Reparto en moto 3 de Toledo."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada por el juzgado de lo social 1 de Toledo, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, en el procedimiento 351/2017, por no ser recurrible en suplicación, declarándose la firmeza de la misma y la consiguiente anulación de todo lo actuado con posterioridad a su notificación a las partes; desestimándose el recurso de suplicación contra ella formulado por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 28 de febrero de 2019, rec. suplicación 100/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso es procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra los elementos que configuran el acceso al recurso de suplicación cuando se reclama el pago de una indemnización en caso de extinción de contrato temporal de interinidad, por tratarse de una cuestión de afectación general.

  1. - Es objeto del presente recurso la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 30 de mayo de 2019 (rec. 532/2018), que declaró de oficio la irrecurribilidad de la decisión judicial de instancia por no superar el tope cuantitativo de 3.000 euros ex art. 191.2 LRJS.

En el caso, el demandante ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA en virtud de los contratos que allí se detallan, deduciendo demanda en la que interesa su derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio correspondiente a la finalización de cada uno de ellos, y en cuantía global de 1404,90 euros, pretensión estimada parcialmente por la decisión judicial de instancia en la cantidad de 1171,86 euros. La Sala de suplicación, como hemos dicho descarta el acceso a la suplicación al no alcanzar la cuantía fijada para acceder a ese grado jurisdiccional y no constar la afectación general.

SEGUNDO

1.- La referida sentencia es recurrida por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., proponiendo como sentencia de contraste tras ser requerido al efecto, la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2019 (rec. 100/2018), en la que se resuelve análoga pretensión en relación a otra trabajadora que reclama asimismo la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio, derivados de la conclusión de cada contrato temporal suscrito con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA., siendo estimada la pretensión en cuantía de 415.66 euros. la sala en este caso, entre en el fondo del asunto y da lugar al recurso de su razón.

  1. - La parte actora no obstante haberse personado, no presentó en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

TERCERO

1.- Como cuestión previa se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90- ; 24/04/12 -rcud 3090/11-; y 30/10/12 -rcud 2827/11-). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 28/11/11 -rcud 742/11-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 30/10/12 -rcud 2827/11-).

El análisis de la competencia funcional es previo al pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto [por todas, sentencias del TS de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016 (Pleno) y 22 de febrero de 2022, recurso 26/2019].

2- No obstante la innecesaridad de examinar la concurrencia del requisito de la contradicción como se ha referido, la Sala pone de relieve que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que han venido prestando servicios a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA en virtud se sucesivos contratos temporales -contratos eventuales a tiempo completo- solicitando una indemnización de veinte días por año de servicio por la finalización de cada uno de dichos contratos, indemnización cuya cuantía no alcanza los 3000 €. Las sentencias comparadas han llegado a soluciones contradictorias, en tanto la recurrida entiende que la sentencia de instancia no es recurrible, a la vista de la cuantía y por no concurrir afectación general, la de contraste, admitiendo implícitamente su competencia funcional, resuelve el fondo del asunto.

A la vista de tales datos, es forzoso concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, vistas las anteriores consideraciones, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

1.- Al igual que en supuestos precedentes (entre otros, SSTS de 22 de enero de 2021, rcud 3229/2019; 9 de marzo de 2021, rcud 3230/2019 y 11 de noviembre de 2021, rcud 2080/2019, y 15 de noviembre 2022, rcud 2578/2019), por la Entidad recurrente se formula un único motivo de censura jurídica, al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2 , en relación con el 207 e) de la LRJS, denunciando infracción de los artículos 191.3 b) y 192.3 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y con la jurisprudencia.

  1. - A partir de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 3 de octubre de 2003, recursos 1011/2003 y 1422/2003, esta sala sostiene que la afectación general supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a la empresa o los de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta, sin que sea necesario que se hayan iniciado pleitos. Basta con que el empresario desconozca los derechos de sus trabajadores, o les prive de ellos o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma sea contraria, aun cuando no se hayan presentado todavía numerosas demandas.

  2. - Los requisitos de la afectación general son los siguientes ( sentencia del TS de 20 de enero de 2021, recurso 618/2019):

    "a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

    b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

    c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

    d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

    e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

  3. - Aduce el recurrente que el recurso de suplicación es admisible porque la materia debatida posee la afectación general que exige la Ley Procesal Laboral, algo que es notorio para la propia Sala Cuarta - por todas la STS 207/2019 de 13 de marzo de 2019, asunto De Diego Porras, recurso 3970/2015- y para la propia Sala "a quo".

    Al igual que en la sentencia antes referida, procede resolver, si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores y ser notoria tal circunstancia de afectación general ( artículo 191.3 b) LRJS), toda vez que la cuantía litigiosa era inferior a la cuantía de 3.000 euros del artículo 191.2 g) LRJS.

    Como se ha consignado con anterioridad, la sentencia del Juzgado de lo Social entendió que "la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la demandada que vienen prestando sus servicios en virtud de contratos temporales de duración determinada" y consideró "acreditado" el "interés público de la controversia", pese a las manifestaciones contrarias de la parte actora. Pero la sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora, remitiéndose a pronunciamientos previos de la Sala de Castilla-La Mancha en supuestos similares, niega el acceso a la suplicación al no constar la afectación general, argumentando la sentencia recurrida que no se ha practicado prueba alguna respecto de la afectación general, ni existe tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad.

    Como se ha señalado, existe ya una abundante jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el concepto de afectación general del artículo 191.3 b) LRJS.

  4. - En el presente caso, cabe apreciar que, en efecto, la afectación general es "notoria" ( artículo 191.3 b) LRJS), tal y como se recoge en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2021 , recurso 3238/2019 :

    1. La cuestión de fondo objeto de debate es la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I), por la que opta la sentencia recurrida, o de su rectificación por las SSTJUE 5 de junio de 2018 (C-574/16, Grupo Norte, y C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 ( C-619/17, de Diego Porras II). Y, como apunta el Ministerio Fiscal, la cuestión es notoria para esta Sala "tal y como lo demuestra el elevado número de recursos de casación ya resueltos, además de los que se encuentran pendientes de resolución".

    2. En el actual supuesto ocurre adicionalmente, como sucedía de forma similar en los precedentes supuestos examinados por la Sala, que ésta conoce la existencia de un determinado número de recursos de casación para la unificación de doctrina, en que se recurren sentencias procedentes de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, respecto de la misma empresa (la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A.) y en los que se debate la misma cuestión de fondo (la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, de Diego Porras I).

    La propia sentencia recurrida se apoya en precedentes sentencias de la propia Sala de Castilla-La Mancha. Y, por su parte, el recurso de unificación de doctrina de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., además de la sentencia de contraste (la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha del 28 de febrero de 2019, rec. 100/2018), invoca otras sentencias de la Sala de Castilla-La Mancha que estiman los correspondientes recursos de suplicación interpuestos por la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y declaran que no es aplicable la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I).

    Consta a esta Sala IV/TS que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia.

  5. - Debemos señalar, finalmente, que el presente supuesto es sustancialmente idéntico a los resueltos por esta Sala IV/ TS en sentencias de 20 de enero de 2021 (rcud. 3238/2019) y 22 de enero de 2021 (rcud. 3229/2019), y el más reciente de 15 de noviembre de 2022 (rcud. 2578/2019), por lo que igual solución merece el presente.

QUINTO

1.- De conformidad con lo razonado, la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación y, al no haberlo entendido así la sentencia ahora impugnada, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el 30 de mayo de 2019 (rcud. 532/2018).

  1. - En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación.

En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 30 de mayo de 2019, recurso número 532/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de 16 de octubre de 2017, autos número 351/2017, seguidos a instancia de D. Alfonso, en reclamación de cantidad.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación.

  3. - Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR