STS 1017/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1017/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.017/2021

Fecha de sentencia: 18/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3208/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3208/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1017/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en el recurso de suplicación núm. 4164/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha 22 de junio de 2017, recaída en autos núm. 599/2016, seguidos a instancia de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Leonardo y D. Leovigildo, sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Mutua Gallega, hoy Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, representada por la letrada Dª Ana María Moreno Lugrís.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Leonardo nacido el NUM000/1970, fue declarado en incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional(silicosis de segundo grado) porresolución de la dirección provincial del INSS de fecha 13/06/2013, previo IMS de fecha 24/05/2013 (cuyo íntegro contenido doy aquí por reproducido) con una base reguladora de 1.549,23 euros mensuales, con el 100% de responsabilidad de la MUTUAGALLEGA.- Expediente administrativo. SEGUNDO.- Conforme su vida laboral, ha prestado servicios como cantero para las siguientes empresas en los indicados períodos: - Ovidio, desde el 11/03/1991 al 10/03/1994 y del 20/03/1995 al 19/03/1994. - GRANITOS ESTEFER, S.L., desde el 14/03/1994 al 13/03/1995 y del 26/03/1998 al 10/12/1999. - Leovigildo, desde el 29/09/2006 al 10/04/2007 y desde el 27/10/2009 hasta el 9/06/2013. Esta empresa tiene concertadas sus contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA.- Folios 110 y ss. TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado, previo informe médico del EVI fecha 21/03/2016 en el que se apreció empeoramiento clínico radiológico con actual silicosis de tercer grado, y dictamen propuesta de fecha 30/03/2016, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11/04/2016 se declaró a Don Leonardo afecto a incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, correspondiendo el abono de la pensión en la cantidad de 1.572,58 euros, con responsabilidad de la MUTUA GALLEGA.- Expediente administrativo. CUARTO.- La MUTUA GALLEGA formuló reclamación previa interesando responsabilidad compartida con el INSS en función del período de aseguramiento".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a Don Leonardo y a la empresa Leovigildo, de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Vigo, en proceso promovido por la Mutua recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda rectora de autos debemos declarar y declaramos que la responsabilidad en orden al nuevo grado de incapacidad permanente absoluta declarada, y por el importe igual al capital coste ingresado a tal efecto, debe ser repartida entre el INSS y la Mutua Gallega en proporción al tiempo de exposición al riesgo, y en tal sentido debemos atribuir y atribuimos una responsabilidad del 73% al INSS y el 27% restante a la Mutua recurrente".

TERCERO

Por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 8 de febrero de 2017 (RSU 2149/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) que, en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, le ha sido reconocida al trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua, que se aquietó en vía administrativa con dicha declaración.

    La Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 28 de febrero de 2018, en el de suplicación núm. 4164/2017, que, estimando el interpuesto por la Mutua demandante, declara la responsabilidad en el pago de la IPA del INSS, en el 73%, y de la Mutua, en el 27%, en proporción al tiempo de exposición al riesgo, revocando con ello la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de 22 de junio de 2017, en los autos 599/2016, que había desestimado la demanda.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 8 de febrero de 2017, rec. 2149/2016.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación al recurso en el que, aceptando la existencia de contradicción entre los pronunciamientos de referencia, considera que, en lo que al primer argumento que se esgrime por la parte recurrente se refiere, relativo a que la revisión de grado de una incapacidad permanente no constituye un nuevo derecho y, por consiguiente, no puede alterar el régimen de responsabilidad que se mantenía en el anterior grado, no es posible aceptarlo porque el hecho de que la Mutua no haya combatido en su momento la situación de la IPT, derivada de enfermedad profesional ni, por ende, la responsabilidad que le fue imputada, no le limita para que, en la agravación y dentro de los plazos de que dispone para ello, pueda hacer valer su derecho, no estando ante el supuesto al que se agarra la entidad gestora para exonerarse de su responsabilidad, cual es la doctrina de esta Sala en orden al art. 71 de la LRJS y su aplicación a las Mutuas porque aquí no se está ante una cosa juzgada administrativa que les vincule de futuro para otras prestaciones. En definitiva, entiende que no concurren los elementos del art. 222 de la LEC ni la jurisprudencia que se invoca de contrario avalaría otra conclusión. Y menos las dos que se citan en el recurso, en las que no se aborda la cuestión que ha resuelto la sentencia recurrida. Por otro lado, y respecto de los efectos de la firmeza de las resoluciones administrativas, tampoco considera que esta argumentación sirva para casar la sentencia recurrida porque, insiste, no se está en el marco del art. 71 de la LRJS en tanto que aquí se ha presentado en tiempo oportuno la reclamación previa frente a la resolución administrativa que otorga un nuevo derecho al trabajador.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque al no haberse impugnado la anterior resolución administrativa en la que le fue reconocido al trabajador la IPT por enfermedad profesional, con responsabilidad de la Mutua, gano firmeza, a tenor del art. 71 de la LRJS y la jurisprudencia que lo ha interpretado en su aplicación a las Mutuas, haciendo cita de las SSTS de 15 de junio de 2015, rcud 2648/2014, 24 de enero de 2017, rcud 2100/2015 y 25 de enero de 2018, rcud 3816/2015, entre otras.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el trabajador estuvo prestando servicios para las empresas que recoge el hecho probado segundo, desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 10 de diciembre de 1999 y desde el 29 de septiembre de 2006 al 10 de abril de 2007 y del 27 de octubre de 2009 al 9 de junio de 2013, en una empresa que tenía concertada la contingencia profesional con la Mutua recurrente. El trabajador fue declarado en incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS, de 13 de junio de 2013, con declaración de responsabilidad íntegra de la citada Mutua. Previo informe del EVI, de 21 de marzo de 2016, se incoó expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 11 de abril de 2016 se reconoció al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, en agravación de la situación de silicosis a tercer grado, con responsabilidad de la Mutua. Ésta, ha impugnado en vía administrativa dicha decisión, en reclamación de una responsabilidad compartida, presentando posterior demanda.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandante interpone recurso de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia estimatoria del recurso.

    La Sala de lo Social considera que si bien es cierto que la resolución administrativa de 2013, en la que se declaraba la IPT con responsabilidad de la Mutua no fue combatida y ha quedado firme y no puede modificarse, según viene reconociendo esta Sala en las sentencias que refiere y de las que expone su doctrina. Ahora bien, entiende la Sala de suplicación que en el caso que está resolviendo se está ante un supuesto en el que se impone una nueva responsabilidad a la Mutua frente a la que actuó en tiempo y forma y ello le permite combatir la responsabilidad que se le ha imputado en el nuevo grado de incapacidad permanente que se ha reconocido al trabajador, no habiendo, por tanto, dejado firme esa nueva resolución administrativa. A partir de ahí, sigue la Sala analizando la responsabilidad compartida que se reclama por la demandante, y partiendo de la reforma operada por la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, entendiendo que a partir del 1 de enero de 2008 las Mutuas asumían la responsabilidad directa en las prestaciones por contingencias profesionales por lo que, tomando en consideración la doctrina de esta Sala en orden al hecho causante en prestaciones por enfermedad profesional, sostiene que la responsabilidad correspondería al INSS en el caso de que el aseguramiento durante todo el tiempo de exposición al riesgo fuera de esa gestora, pero, en el que nos ocupa, también se desarrolló esta actividad después del 1 de enero de 2008, con cobertura de la contingencia de enfermedad profesional por la mutua demandante, de modo que la responsabilidad debe ser compartida.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 8 de febrero de 2017, rec. 2149/2016, resuelve una reclamación de la Mutua en materia de responsabilidad en el pago de la prestación de IPA, derivada de enfermedad profesional, por agravación de la situación anterior que tenía reconocida el trabajador.

    Los hechos probados refieren que el trabajador, que estuvo prestando servicios para diversas empresas antes y después de enero de 2008, fue declarado afecto de una IPT, derivada de enfermedad profesional, en 2010, con declaración de responsabilidad de la Mutua que tan solo impugnó en vía judicial la base reguladora. Posteriormente, en 2015, se declaró al trabajador afecto de una IPA, en revisión de la IPT, con igual declaración de responsabilidad total de la Mutua.

    La Mutua presentó demanda en reclamación de una responsabilidad compartida con el INSS que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social al entender que éste debe responder de la diferencia entre la IPT consentida por la Mutua y la IPA. El INSS interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social, en la sentencia de contraste, estima el recurso de la Entidad Gestora y le exonera de responsabilidad en la prestación de IPA, por agravación, porque considera que la responsabilidad de la Mutua en las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional del trabajador ya quedó firme y consentida, produciendo un efecto análogo al de cosa juzgada.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    Esa identidad en hechos, fundamentos y pretensiones y la contradicción en los pronunciamientos de las respectivas sentencias, a la vista de los hechos y resuelto en cada caso, es evidente y no se cuestiona por ninguna de las partes ni por el Ministerio Fiscal , con lo cual damos por superado el juicio de contradicción.

    No obstante queremos hacer una puntualización. En la sentencia de contraste la Mutua interpuso reclamación previa frente a la declaración de IPT pero en lo relativo a la base reguladora. Esta circunstancia no consta en la sentencia recurrida pero ello resulta irrelevante en tanto que, en uno y otro caso, en vía administrativa la Mutua se aquietó con la declaración de responsabilidad, sin que conste que en ninguno de ellos se acudiese a la jurisdicción social frente al reconocimiento inicial de la IPT. Por ello, la sentencia de contraste utiliza el término de efecto análogo al de cosa juzgada pero no viene a aplicar realmente el art. 222.2 y 4 de la LEC ni en su fallo declara ese efecto. Por ello, partimos de que en ambos casos la vía administrativa quedó firme sin que la Mutua formulara demanda frente al reconocimiento de la IPT y su responsabilidad a tal efecto.

CUARTO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos el art. 80.1 a), 167.4 y 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y art. 71.2 de la LRJS.

    Según dicha parte, la revisión por agravación de una prestación de incapacidad permanente no supone el reconocimiento de un nuevo derecho sino la alteración del presupuesto fáctico de la prestación que repercute en la capacidad laboral de quien padece las dolencias, no siendo preciso volver a valorar los requisitos de acceso a la prestación, tal y como reconocieron las SSTS de 29 de septiembre de 2004, rcud 60/2003 y las que en ella se citan. Por tanto, se está ante lo que se conoce como la dinámica del derecho. Por ello, considera que en vía de revisión de un grado de incapacidad permanente, la responsabilidad aparece como un acto firme por consentido. Lo que le lleva a citar la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 15 de junio de 2015, rcud 2648/2014 y el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, concluyendo en que entre el primer reconocimiento y el segundo hay una identidad de sujetos, de pretensiones -entre el acto consentido y el que luego se reproduce- y fundamento que impiden extender la responsabilidad que ha declarado la sentencia recurrida.

  2. Normativa a considerar

    El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los preceptos que se invocan por al parte recurrente, dispone lo siguiente:

    Art. 80.1 a), en la regulación de las Mutuas Colaboradoras, señala que " Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social:

    1. La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora [...]".

      Art. 167.4 dispone, en materia de responsabilidades en orden a las prestaciones, que "Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste"

      Art. 200. 2 preceptúa, en relación con la calificación y revisión de la incapacidad permanente, que "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

      Junto a esos preceptos debemos traer a colación lo que establece el apartado 3 del referido art. 200, antes art. 143.3 de la LGSS 1994, y art. 145.2 de la LGSS 1974, al decir que "Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones". Términos parecidos ya se contemplaban en el art. 145.2 de la LSS de 1966.

      El mandato anterior nos lleva al Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, completado por Orden de 18 de enero de 1996, y que se vienen aplicando en la materia que regulan y, por tanto, están en vigor al no existir normas posteriores en esa materia.

      Con relación a ese Real Decreto 1300/1995, por el que se unifican los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente, a efectos de las prestaciones económicas, en tanto que se atribuyen las competencias al INSS (según se indicaba en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre), la incidencia que puede tener en lo que ahora nos ocupa viene determinada porque esa norma pone de manifiesto la vigencia de otras que interesan en este caso. Concretamente y según su disposición derogatoria única, dicho RD modificó algunos artículos del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, así como de la Orden de 15 de abril de 1969, entre otras disposiciones que ahora no afectan al siguiente recurso. Esto es, tanto el Decreto como la Orden referidas permanecen vigentes y, por tanto, están en vigor en lo no alterado por normas posteriores a ellas.

      Por lo que se refiere al Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, hay que recordar que vino a completar la LSS de 1966 (Texto Articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril), tal y como en ella se disponía. Pues bien, ese Decreto 3158/1966 regulaba la revisión de las incapacidades y, en concreto, en relación con las consecuencias de la revisión establecía, en su art. 21 una serie de reglas de las que destacamos la siguiente: "Cuando como consecuencia de una revisión se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:

    2. Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado [...] g) Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, Ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo" . El resto de reglas se refiere a otros supuestos que atiende a prestaciones iniciales a tanto alzado o vitalicias pero que, como consecuencia de la revisión, pasan a otro grado que da derecho a una cantidad a tanto alzado o se declara inexistente grado alguno.

      En relación con la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, la misma fue emitida en atribución de las competencias que se otorgaron en la Disposición Final 3ª de la Ley de Seguridad Social 1966. Pues bien, esta norma no fue afectada por el RD 1300/1995 en lo que sería una reiteración del mandato del Decreto 3158/1966, sobre las consecuencias de la revisión de la incapacidad permanente, al reproducir en su art. 40 lo que ya se recogía en el Decreto de 1966 a tal efecto.

      Siguiendo con la normativa a considerar, también se invoca en el motivo de recurso, como precepto legal infringido, el art. 71.2 de la LRJS en el que se dispone lo siguiente: "La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo". Y añadimos el apartado 4, en el que se dispone lo siguiente: "...... Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma

      También, a lo largo del escrito de interposición del recurso, se cita el art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el que se dice lo siguiente: "No es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"

  3. Doctrina de la Sala

    1. En primer lugar y en orden al régimen jurídico que ante hemos recogido, por considerarlo relevante para resolver el debate que se ha planteado en el recurso por la Entidad gestora, queremos recordar que esta Sala ha venido aplicando el Decreto 3158/1966 en determinados artículos, como el art. 21, porque "se trata de norma que no ha sido actualizada desde la fecha de promulgación, lo que explica el tenor de sus previsiones, no afectadas por derogación expresa" ( STS de 10 de octubre de 2019, rcud 2410/2017). En igual sentido y respecto la Orden de 15 de abril de 1969, también se ha venido aplicando por esta Sala y, expresamente, atendiendo a sus previsiones en materia de extinción, denegación, anulación o suspensión del derecho a la pensión de invalidez ( STS de 25 de abril de 2018, rcud 2322/2016).

    2. Sobre la revisión de la incapacidad permanente esta Sala ha venido generando un cuerpo de doctrina que alcanzaba a diferentes y variadas circunstancias y supuestos que interesa exponer en tanto que revela la consideración que se ha otorgado a las prestaciones de incapacidad permanente revisadas, ya que sobre ello incide la parte recurrente.

      Una de esas cuestiones se refería a la repercusión en la revisión de la incapacidad de dolencias derivadas de otras contingencias y si las mismas debían ser valoradas conjuntamente. Así, se dijo en la STS de 9 de junio de 1987, al señalar que "debe dejarse constancia de que cabe la apreciación conjunta de secuelas en la calificación del nuevo grado al que se acceda revisando la incapacidad por agravación, y que hay que proceder con el necesario casuismo en cada supuesto estudiando la imputación de responsabilidades y su distribución entre diversas entidades". Esto es, es posible que nuevos hechos permitan alterar la situación que provoque un nuevo grado de invalidez.

      Del mismo modo, y en esa línea de unidad o conexión entre la situación anterior y la que se presenta al momento de la revisión, permitió entender que la base reguladora de la pensión se mantuviera inalterada, salvo excepciones, que podría venir de haber estado prestando servicios por un salario superior, con las respectivas cotizaciones. En ese sentido se ha dicho que "el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe" ( STS de 23 de septiembre de 2003, rcud 1971/2002 , 29 de septiembre de 2004, rcud 60/2003, citada por la parte recurrente, y reiterada en la de 12 de marzo de 2013, rcud 2440/2011), que vienen a recoger doctrina anterior ( SSTS fechas 24 de abril de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 23 de marzo de 1988)

      Junto a ello, también y en relación con la revisión de las prestaciones en su aspecto económico, la Sala ya expresó que la acción de reconocimiento inicial de una prestación y la que afecta a su revisión son acciones distintas, por su naturaleza y finalidad, aunque ello lo argumentara en relación con el plazo de prescripción del art. 43.1 párrafo segundo de la LGSS 1994, que fue introducido por la Ley 42/2006. La traemos a colación porque uno de los argumentos que se dieron para ello era que tal distinción de acciones ya las recogía la LGSS "para las prestaciones de incapacidad permanente en el propio art. 143 LGSS invocado por la Entidad recurrente, regulador de la revisión de la propia declaración de incapacidad con las consecuencias económicas derivadas, por agravación o mejoría o error de diagnóstico, que posibilita el que se efectúe " en cualquier momento " (arg. ex art. 143.2.III LGSS ), con los espacios intermedios que establece para evitar solicitudes sucesivas, el ejercicio de la acción tendente a tal revisión por parte de la Gestora y por parte de los beneficiarios, y además, en su nº 3 dispone que " Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones " ( STS 29/03/2010, rcud 1130/2009).

      Que la revisión de la incapacidad permanente por situación nueva del trabajador viene a constituir un supuesto de hecho diferente del que dio lugar a su inicial reconocimiento se obtiene también de la STS de 30 de septiembre de 1998, rcud 4600/2017, que cita la recurrente. En ella, para distinguir este supuesto de la revisión de los actos declarativos que regulaba la ley procesal laboral y reiterando lo dicho en la STS de 18 de abril de 1995, rcud 1448/1994, se afirmó que " la revisión no opera sobre el acto de la entidad que declaró la incapacidad, sino sobre la nueva situación patológica del trabajador, que en el ulterior momento afecta a la capacidad laboral de un modo diferente a como la afectaba antes, y que por ello exige una calificación también diferente". Lo mismo reiteran las sentencias de 24 de septiembre de 1994 (recurso 707/94), 12 de diciembre de 1994 (recurso 1349/94) y 14 de diciembre de 1994 (recurso 1449/94)". En definitiva, se acepta que estemos ante nueva situación, valorable en derecho, cuando las patologías que presenta el beneficiario, declarado incapacitado permanente, han variado.

    3. En lo que a los actos administrativos consentidos y firmes se refiere, como manifestación de la presunción de legalidad del acto administrativo no impugnado, la doctrina en la materia que esta Sala ha emitido la podemos centrar , en principio, en la STS de 15 de octubre de 2003, rcud 2919/2002 en la que, con cita de otras precedentes, ya se dijo que " no son aplicables en el proceso laboral los artículos 58 y 107 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" al tener que aplicarse la ley procesal laboral en la que no se contempla la impugnación directa de los actos de instrucción y trámite de Seguridad Social, cualquiera que sea su alcance. Esto es, el expediente administrativo en materia de seguridad social que ha concluido con resolución administrativa requiere de reclamación previa a la vía judicial, si bien la ausencia de esta no impide que pueda reproducirse en otro momento una nueva acción que no se encuentre afectada por la prescripción del derecho, lo que se trasladó al art. 71 de la LRJS, con el alcance que esta Sala ha dado a dicho precepto, como más seguidamente se indicará respecto de la Mutuas colaboradoras.

      En todo caso, el acto consentido que despliega efectos en vía administrativa solo puede removerse en los casos y por las vías legalmente establecidas (en este caso las fijadas en la Ley 30/2015). Para entender que un acto administrativo consentido no pueda ser alterado por otros posteriores es necesario que nos encontremos antes reproducción o confirmación de los previos, esto es, que sean actos con el mismo contenido y, ante peticiones similares y no ante actos diversos o de contenido propio a consecuencia de nuevos hechos. Todo ello, bajo el paraguas normativo al que hace referencia la sentencia recurrida ( art. 56 y 57 de la Ley 39/2015 y art. 28 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa).

    4. Finalmente y vinculado con esa doctrina del acto consentido, respecto de la que se invoca en la sentencia recurrida, sobre la aplicación del art. 71 de la LRJS, esta Sala, a raíz de la sentencia de Pleno de 15 de junio de 2015, rcud 2648/2014, ha venido a negar acción a las Mutuas que dejan firmes y consentidas resoluciones administrativas que les afectan al declararse en ellas su responsabilidad en el pago de las prestaciones. Concretamente, se resuelve en esa doctrina si las Mutuas, que habían sido declaradas en su día responsables de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, pueden impugnar posteriormente esa declaración, incluso antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, concluyendo la Sala en que las Mutuas no son las destinatarias del mandado que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal. En ese sentido SSTS de 13 de octubre de 2016, rcud 3109/2015 24 de enero de 2017, rcud 2100/2015 y 25 de enero de 2018, rcud 3816/2015.

  4. Doctrina aplicable al caso

    A la vista de la normativa que hemos expuesto y de la doctrina que entendemos puede servir para resolver el recurso, debemos comenzar poniendo de manifiesto que la cuestión que se nos plantea es novedosa y, en principio, no viene resuelta por la doctrina que sobre el art. 71 de la LRJS ha elaborado esta Sala, en relación las Mutuas y la imposibilidad de poder impugnar las resoluciones administrativas que les declaran responsables del pago de las prestaciones sin haber formulado frente a ellas y en tiempo oportuno la reclamación previa. En esa doctrina lo que la Sala declaró era que la falta de impugnación en plazo de una resolución administrativa que declaraba a la Mutua responsable del pago de la prestación era un acto firme que no podía ser combatido aunque el derecho allí reconocido no hubiera prescrito. En el presente caso se está impugnado por la Mutua, en plazo y forma, una resolución administrativa que le declara responsable de la IPA y lo que se plantea es si es posible discutir en este momento la responsabilidad de dicha Entidad Colaboradora cuando en otra prestación anterior, por igual contingencia de enfermedad profesional, ya fue declarada su responsabilidad. No obstante, esta doctrina puede ilustrar y conducir hacia la que aquí vamos a adoptar.

    Como se ha dicho anteriormente, la sentencia recurrida ha entendido que habiendo agotado la Mutua la vía administrativa, por medio de la correspondiente reclamación previa, puede en vía judicial cuestionar la responsabilidad que se le ha imputado. Pues bien, siguiendo lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, para combatir este razonamiento de la sentencia recurrida, lo primero que argumenta la Entidad Gestora es que la revisión del grado de incapacidad permanente no supone el reconocimiento de un nuevo derecho sino una alteración del presupuesto fáctico de la prestación, referido a la capacidad laboral, por lo que no es posible combatir la resolución administrativa en el extremo que ahora se formula. Esta alegación resulta intrascendente a la hora de dar respuesta al debate planteado porque, realmente, no estamos ante un mismo derecho sino uno diferente que es producto de otra resolución administrativa y lo que es relevante es en qué medida esta nueva situación, el nuevo derecho, puede ser cuestionado y en qué extremos cuando el derecho anterior que ahora se modifica puede contener elementos que actualmente se mantienen.

    Como se obtiene del régimen jurídico y de la doctrina sobre la revisión de la incapacidad permanente, la estimación de la revisión, por agravación como ocurre en este caso, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Así lo entendió y ha entendido el legislador cuando, al regular las consecuencias de la revisión, en los mandatos que antes hemos recogido, calificó de pensión nueva a la que fuera reconocida en revisión de otra ya declarada que ha de entenderse extinguida por la nueva. Ahora bien, ello no significa que el nuevo derecho pueda ser cuestionado en los términos que ahora pretende la parte actora.

    Es cierto que esta Sala ha venido diciendo que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introducido hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho. Estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajador en otro empleo compatible con la situación de invalidez).

    Pues bien, tampoco podría entenderse como nueva cuestión propia de la revisión de la incapacidad permanente, otras ajenas a los requisitos de acceso, como las relativas a la contingencia o la responsabilidad en el pago que ya fueron delimitadas en atención a unos mismos datos, comunes para el acto inicial y el de revisión. Y en este extremo en el que esta Sala entiende que la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en la hasta entonces establecida.

    En consecuencia, y en lo que ahora interesa, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua.

    La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya la entidad gestora en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la Mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA, podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando.

    Es cierto que la doctrina del acto consentido afecta a la resolución administrativa que no fue en su día recurrida y causó estado. Y eso solo es predicable de la que reconoció la IPT que no fue impugnada por la Mutua, pero eso no significa que la posterior declaración de IPA permita alterar, sin más, lo que ya está resuelto y consolidado en derecho. Esto es, la nueva resolución no tiene, en si misma, unos nuevos hechos en orden a la responsabilidad que declara y que trae causa de una resolución anterior firme.

    Ello no significa que estamos ante el efecto de la cosa juzgada (formal o material, ex art. 207.3 y 222 de la LEC) porque no existe resolución judicial previa que haya declarado la responsabilidad que ahora cuestiona la demandante y que pueda vincular al órgano judicial de un proceso posterior pero, precisamente, la conformidad a derecho de la declaración de responsabilidad que se imputo a la mutua por la enfermedad profesional quedó ya establecida y firme en vía administrativa y por ello ahora no puede verse modificada sin más.

    En consecuencia, es la sentencia recurrida la que no contiene doctrina ajustada a derecho.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso interpuesto por la Mutua demandante, confirmando la dictada en la instancia. Todo ello, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS, en relación con el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. - Casar la sentencia recurrida dictada el 28 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4164/2017 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua demandante, debiendo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha 22 de junio de 2017, recaída en autos núm. 599/2016, desestimando la demanda.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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