STS 45/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:807
Número de Recurso2100/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorera General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 18/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, dictada el 25 de julio de 2014 , en los autos de juicio núm. 946/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Talleres HOM y D.ª Lidia , sobre Seguridad Social. Ha sido parte recurrida ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por ASEPEYO contra el Instituto General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, TALLERES HOM, DOÑA Lidia , con citación del Fondo de Garantía Salarial,

  1. Declaro al Instituto General de la Seguridad Social responsable de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta reconocida al fallecido don Gervasio , así como de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de su fallecimiento, eximiendo de responsabilidad en las mismas a la mutua demandantes, si bien exclusivamente en lo relativo a los efectos económicos posteriores al 10 de febrero de 2013.

  2. Absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en el proceso.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « 1 . Don Gervasio prestó servicios para TALLERES HOM, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua demandante, entre el 12 de mayo de 1969 y el 31 de diciembre de 1976. 2. Don Gervasio se mantuvo laboralmente activo hasta el 29 de agosto de 2008, fecha en la que cesó en la empresa Mecánicos Asociados Arancetanos S.L. 3 . El 28 de noviembre de 2011 el Instituto General de la Seguridad Social declaró a don Gervasio en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional a consecuencia del siguiente cuadro clínico residual: mesotelioma epitelioide con múltiples implantes en peritoneo visceral, asbestosis con afectación pleural bilateral en forma de nódulos, exposición laboral al asbesto e - hipercolesterolemia. En su solicitud don Gervasio indicó que su enfermedad venía provocada por haber trabajado con amianto en fábricas de uralita que subcontrataban a TALLERES HOM. 4 . El Instituto General de la Seguridad Social declaró la responsabilidad a cargo de la mutua demandante que capitalizó el 30 de enero de 2012 la pensión de incapacidad permanente absoluta por importe de 203.963,89 euros. 5 . Don Gervasio falleció el 15 de febrero de 2012. 6 . Su viuda, DOÑA Lidia , solicitó al Instituto General de la Seguridad Social el pago de prestaciones de supervivencia. 7 . El Instituto General de la Seguridad Social declaró a la mutua demandante responsable del pago de la prestación de viudedad, así como de la indemnización especial a tanto alzado por importe de 8 .106,54 euros. 8. Tales resoluciones se notificaron a la mutua demandante el 11 de abril de 2012. 9 . El 15 de mayo de 2012 la mutua demandante pagó a DOÑA Lidia la cantidad de 8.151,64 euros. 10. El 2 de mayo de 2012 la mutua demandante ingreso el capital coste de la pensión de viudedad, por importe de 139.030,63 euros. 11. El 10 de mayo de 2013 la mutua demandante solicitó al Instituto General de la Seguridad Social que asumiese su responsabilidad en la incapacidad permanente absoluta reconocida a don Gervasio , así como en cuanto a la pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado reconocidos a su viuda, devolviendo a la mutua los ingresos efectuados. 12 . El 24 de junio de 2013 el Instituto General de la Seguridad Social desestimó la reclamación realizada por la mutua, quedando expedita la vía judicial.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015, recurso 18/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de esta ciudad, de fecha 25 DE JULIO DE 2014 , en sus autos 946/2013 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013, recurso 200/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid dictó sentencia el 25 de julio de 2014 , autos número 945/2013, estimando en parte la demanda formulada por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CON LA SEGURIDAD SOCIAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES HOM y DOÑA Lidia sobre SEGURIDAD SOCIAL, declarando al Instituto General de la Seguridad Social responsable de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta reconocida al fallecido don Gervasio , así como de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de su fallecimiento, eximiendo de responsabilidad en las mismas a la mutua demandantes, si bien exclusivamente en lo relativo a los efectos económicos posteriores al 10 de febrero de 2013 absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Gervasio , esposo de Doña Lidia , falleció el 15 de febrero de 2012, a consecuencia de enfermedad profesional, habiéndosele reconocido previamente -el 28 de noviembre de 2011- en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, teniendo la empresa concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo La citada Mutua ingresó el capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a favor de la viuda del trabajador fallecido, pensión de viudedad y el derecho a percibir indemnización a tanto alzado derivadas del fallecimiento de su esposo, D. Gervasio , a causa de enfermedad profesional, siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo, que procedió a ingresar en la TGSS el importe del capital coste de renta de la pensión de viudedad en fecha 2 de mayo de 2012. El 10 de mayo de 2013 la Mutua Asepeyo solicitó que se declare que el INSS es el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional, exonerando a la Mutua y, en consecuencia, se acuerde la devolución de los ingresos efectuados, siéndole denegada mediante resolución del INSS de 24 de junio de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de mayo de 2015, recurso número 18/2015 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, remitiéndose a lo resuelto por el Juzgado en instancia, entendió que es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo, que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente ( STS 15/10/03 , 3/3/99 , 18/1/91 , 14/9/87 entre otras). Así como que el transcurso del tiempo para interponer reclamación previa administrativa no produce la caducidad del derecho sustantivo, sino que tal falta de actividad sólo conlleva que el actor pierda en esa ocasión la oportunidad de que su pretensión sea conocida y resuelta por un órgano jurisdiccional. Ello implica que mientras que el derecho sustantivo permanezca vivo, la acción pueda ser de nuevo ejercitada con tan sólo reiniciar la vía administrativa ( SSTS de 21 de mayo de 1997 , 19 de octubre de 1996 y 7 de abril de 1989 ), pues el plazo que fija el artículo 71.2 no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto bien con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 .

    La parte recurrida ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CON LA SEGURIDAD SOCIAL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes Ibermutuamur frente al INSS, TGSS, Doña Raimunda y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA y, revocando la sentencia impugnada, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Valeriano fue declarado, en el año 1988, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2002, procediendo el INSS al abono de las prestaciones. El trabajador prestaba servicios, al tiempo de declararse la incapacidad permanente total, para la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con Ibermutuamur. D. Valeriano falleció el 18 de diciembre de 2009, fallecimiento que fue declarado como derivado de enfermedad profesional el 28 de enero de 2010, imputándose, por resolución del INSS, a Ibermutuamur la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento, lo que fue asumido por la Mutua, sin que procediera a impugnar la citada resolución. El 25 de septiembre de 2012 Ibermutuamur presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento de D. Valeriano , siendo desestimada su petición por resolución del INSS de 23 de octubre de 2012.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, rec. 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento: «1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).»

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar el recurso formulado, ya que el 28 de noviembre de 2011 se declaró a D. Gervasio en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, teniendo la empresa concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. La citada Mutua ingresó el capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, dictando con posterioridad, nueva resolución el INSS reconociendo a favor de la viuda del trabajador fallecido, pensión de viudedad y el derecho a percibir indemnización a tanto alzado derivadas del fallecimiento de su esposo, D. Gervasio , a causa de enfermedad profesional, siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo, que procedió a ingresar en la TGSS el importe del capital coste de renta de la pensión de viudedad y a abonar la cantidad correspondiente a la indemnización a tanto alzado en fecha 2 de mayo de 2012. El 10 de mayo de 2013 la Mutua Asepeyo solicitó que se declare que el INSS es el único responsable.

    Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada, sin que proceda la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 18/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid el 25 de julio de 2014 , en los autos número 946/2013, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CON LA SEGURIDAD SOCIAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES HOM y DOÑA Lidia sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS y, desestimamos la demanda formulada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 10 de Abril de 2023
    • España
    • 10 Abril 2023
    ...que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal. En ese sentido SSTS de 13 de octubre de 2016, rcud 3109/2015 24 de enero de 2017, rcud 2100/2015 y 25 de enero de 2018, rcud La demanda rectora de esta litis y el recurso lo que solicitan es que se condene a las demandadas a la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 854/2022, 23 de Septiembre de 2022
    • España
    • 23 Septiembre 2022
    ...responsabilidad ganó f‌irmeza conforme viene a establecer la jurisprudencia (así, SSTS de 15 de junio de 2015 rcud 2648/2014, 24 de enero de 2017 rcud 2100/2015 y 25 de enero de 2018 rcud 3816/2015, entre otras), siendo de resaltar la reciente STS de 18 de octubre de 2021, rcud 3208/2018, q......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Mayo de 2022
    • España
    • 30 Mayo 2022
    ...que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal. En ese sentido SSTS de 13 de octubre de 2016, rcud 3109/2015 24 de enero de 2017, rcud 2100/2015 y 25 de enero de 2018, rcud 3816/2015 4. Doctrina aplicable al caso A la vista de la normativa que hemos expuesto y de la doctrina......
  • STSJ Comunidad Valenciana 185/2023, 24 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 24 Enero 2023
    ...lugar la violación por aplicación indebida del articulo 71-5 y 71-6 de la LRJS, citándose también la doctrina contenida en la STS de 24/01/2017( Rec 2100/2015), para argumentar que si bien la demanda estaría caducada respecto de la reclamación previa de fecha 7 de diciembre del 2020, no suc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR