STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3614/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrián en nombre y representación de D. Juan Enrique, D. Felixy D. Rubéncontra la sentencia dictada el 31 de Julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4294/93, formulado contra la dictada el 6 de Julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de D. Juan Enrique, D. Felixy D. Rubéncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Benedicto.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián; y D. Benedictorepresentado por el Letrado D. Miguel Angel Pereira Casas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 6 de Julio de 1993 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda interpuesta por la empresa "DON Juan Enrique, DON FelixY DON Rubén", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Benedicto, debo declarar y declaro que no ha existido responsabilidad de la empresa actora en el accidente sufrido por el trabajador demandado, por lo que no procede imponer incremento alguno en las prestaciones derivadas del mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 2 de febrero de 1988 el trabajador demandado D. Benedicto, trabajador al servicio de al actora, sufrió un accidente de trabajo, cayendo de un andamio desde una altura aproximada de 8 ó 9 metros, al fallar el tubo o abrazadera que sujetaba el andamio, en la obra de construcción del edificio para el Centro de Formación Profesional y B.U.P. en Sada, habiéndosele reconocido a consecuencia de las secuelas que le han quedado, una invalidez permanente total. 2º) La obra de construcción del indicado edificio era realizada por la Empresa EDIBAR, S.L. como contratista principal, la cual subcontrato con diversas empresas la ejecución de unidades de obra correspondientes a la especialización de cada una de ellas, y con la empresa actora el 31 de mayo de 1987 los trabajos de albañilería. 3º) El 2 de diciembre de 1987 la empresa principal EDIBAR S.L. contrató con la empresa Rey Carballeira S.L., la ejecución de una estructura a base de andamio tubular y aportación de tablón de eucalipto, para formar una plataforma, para montar el lucernario en la cubierta del patio del centro de F.P. y B.U.P. de Sada. 4º) Los trabajos que estaba realizando el trabajador D. Benedictocuando sufrió el accidente, consistían en la corrección de defectos existentes en el punto de apoyo de las vigas sustentadoras de la cubierta en su confluencia con el parámetro en que se apoyaban. Estos trabajos se podían realizar desde la cubierta, no existiendo autorización expresa de la empresa actora que se efectuasen sobre el andamio, que había sido levantado para montar el lucernario y para los trabajos de las subcontratistas Industrias Caamaño, S.L. y Cristalería Caamaño, S.L. 5º) El 16 de Mayo de 1989 se levantó por la Inspección de Trabajo de La Coruña acta de infracción imputando a la empresa demandante diversas infracciones de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como de la Ordenanza de la Construcción y proponiendo una sanción de 100.000 ptas. 6º) Dicha actora fué impugnada por la empresa, que fue confirmada por la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo en La Coruña, y recurrida ante la Dirección Xeral de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, en fecha 18 de abril de 1990 admitió el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución y anuló el acta de infracción, dejando sin efecto la sanción impuesta. 7º) La Dirección Provincial del INSS prosiguió la tramitación del expediente iniciado el 6 de junio de 1989, por falta de medidas se seguridad a instancia de la Inspección de La Coruña, basándose en el acta posteriormente anulada y dictando el 26 de marzo de 1992 resolución acordando aclarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de dichas medidas, y declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente fuesen incrementadas en el 50%. 8º) Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 18 de mayo de 1992, que no fue contestada y demanda en este Juzgado de lo Social 10 de Septiembre de 1992. 9º) El andamio del que cayó el trabajador demandado, fue levantado por la firma especializada Rey Carballeira, S.L., reuniendo las condiciones técnicas y de seguridad que se recogen en el informe del perito técnico propuesto por la actora y que en dichos particulares se dan por reproducidas, y para la realización de los trabajos de montar un lucernario que se contrató a Industrias Caamaño, S.L. y Cristalería Caamaño S.L."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Benedictoy el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, pronunciada con fecha 6 de Julio de mil novecientos noventa y tres en autos 654/92, revocamos dicha resolución y absolvemos a los demandados al apreciar la caducidad de instancia alegada por los demandados recurrentes, y sin hacer pronunciamiento acerca de la pretensión de fondo deducida en la demanda interpuesta contra los dichos y a la TTSS por D. Juan Enrique, D. Felixy D. Rubén."

Cuarto

Por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrián, en nombre y representación de DON Juan Enrique, DON FelixY DON Rubénse ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega infracción de los artículos 71.5 y 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto 2/1995 y artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de Febrero de 1996.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Propone el presente recurso como única cuestión a decidir, si el plazo de 30 días que concede el apartado 5 del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral para formular la demanda una vez denegada expresamente o tácitamente por silencio, la reclamación previa, preceptiva en materia de Seguridad Social, se ve afectado por el caracter inhábil que confiere el artículo 43.4 de la propia ley a los días del mes de Agosto. La sentencia recurrida, aprecia la caducidad de la instancia y revoca la sentencia de cuyo recurso de suplicación conoce, absolviendo a los demandados sin hacer pronunciamiento sobre el fondo, ya que la demanda fué presentada el 10 de Septiembre de 1992, tras la reclamación previa no contestada y presentada el 18 de Mayo precedente, contra la resolución de 26 de Marzo de 1992, que declaraba la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo ocurrido el 2 de Febrero de 1988. De modo contrario la sentencia de 15 de Febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que el recurso aporta como contradictoria, desestima la caducidad de la instancia, que alegada en el juicio y reproducida en el recurso de suplicación por interpretación errónea de los artículos 71.5 y 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la reclamación previa fué presentada en 24 de Junio de 1992 y desestimada en 9 de Julio del mismo año, no presentandose la demanda hasta el día 3 de Septiembre de 1992. Las sentencias son pues contradictorias, como admite la parte impugnante del recurso y el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura legal del recurso denuncia infracción de los artículos 71.5 y 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La cuestión litigiosa: si han de tenerse por inhábiles los días del mes de Agosto en el computo del plazo de 30 días para interponer la demanda en materia de Seguridad Social, que concede el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral una vez denegada expresamente o por silencio la preceptiva reclamación previa, pende de la índole del mencionado plazo, que ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho subjetivo ejercitado, pues esta Sala en constante doctrina tiene declarado que el incumplimiento del mismo solo acarrea una pérdida del tramite, sentencia en interés de ley de 7 de Octubre de 1974 y 14 de Abril y 14 de Septiembre de 1987 entre otras varias. Ante esta naturaleza ambigua, se ha calificado como un plazo de caracter preprocesal, al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional, así se hace en la sentencia de 7 de Abril de 1989, que al enjuiciar un supuesto análogo al de autos con respecto al plazo del artículo 59 de la precedente Ley de Procedimiento Laboral y que es prácticamente idéntico al apartado 5 del vigente artículo 71. En esta sentencia, atendiendo al caracter preprocesal del plazo y no sustantivo, así como al principio "pro accione" concluye que debe: "de aplicarse en el computo de dicho plazo la regla general del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual en ningún termino señalado por días se contarán aquéllos en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales y en consecuencia, al disponer del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la inhabilidad del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales, entre las que no se encuentra el proceso especial de Seguridad Social", y por ello estima que la demanda se presentó dentro del plazo. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 19 de Octubre de 1996, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Las razones expuestas en el precedente fundamento y la doctrina de las sentencias invocadas en él evidencian que la recurrida infringió los preceptos que son objeto de la censura legal del recurso, con quebranto de la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo los recursos de suplicación de que conoce, declarar que la demanda origen de los autos fué interpuesta dentro de plazo, y en consecuencia, remitir los autos a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva los restantes motivos de los recursos, entre los que cuentan la modificación de hechos probados. No procede hacer condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de D. Juan Enrique, D. Felixy D. Felixcontra la sentencia de 31 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que conoció de los recursos de suplicación formalizados a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Benedictocontra la sentencia de 6 de Julio de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos sobre "reclamación de recargo de prestaciones en accidente laboral" debido a falta de medidas de seguridad instados por los hoy recurrentes en casación frente a los recurrentes en suplicación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, con declaración de que la demanda fué interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 71.5 de la Ley de Seguridad Social, se remitan los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia resolviendo los otros motivos de los recursos de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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