STSJ Cantabria 676/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2008:988
Número de Recurso640/2008
Número de Resolución676/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00676/2008

Recurso núm. 640/2008

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma.Sra.Doña Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a treinta de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Elena Pérez Pérez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Abril de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 4-12-06 hasta el 3-3-07 con categoría de especialista y salario bruto diario de 41,40 euros.

  1. - El 29-1-07 el actor inició periodo de incapacidad temporal por lumbalgias. Esta baja se prolongó hasta el 16-907.

  2. - En marzo de 2007, el actor padeció una crisis psicótica que provocó su ingreso en un hospital psiquiátrico de Madrid, para ser trasladado a los pocos días al hospital santanderino de Valdecilla donde permaneció hasta setiembre del mismo año.

  3. - En mayo de 2007, la empresa recibió los partes de confirmación con el contenido íntegro visto en autos y que se han de tener por reproducidos.

  4. - Se ha tramitado el correspondiente expediente administrativo con resolución del lNSS de 3-8-07 ( notificada el 9-8-0 7 ) en la que se indicó al actor que la empresa, en su caso, sería la responsable del abono de la prestación de I.T., en su condición de aseguradora, decisión que fue recurrida por vía de reclamación previa el 21-1-08 y resuelta el 19-3-08,( el contenido del expediente se tiene por reproducido ).

  5. - Las demandadas no han pagado al demandante la prestación de I.T. correspondiente al período anteriormente destacado.

  6. - La base reguladora diaria asciende a 35,55 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente supuesto la parte actora recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó íntegramente su reclamación de cantidad, apreciando la excepción de caducidad. El único motivo de recurso tiene amparo procesal en el art. 191 a) LPL y a través del mismo la parte interesa la declaración de nulidad de la sentencia, entendiendo que la misma le causa una clara indefensión, al apreciar la caducidad de la acción entablada, sin tener en cuenta que la misma se ejercitó dentro del plazo de un año previsto legalmente, por lo que se habría infringido el contenido del art. 24 CE . Aún cuando no consta la cita de precepto adjetivo que se entienda infringido, al observar que el recurso impugna la estimación de la excepción de caducidad opuesta por el Instituto Nacional de Seguridad Social, parece claro que se denuncia además, la indebida aplicación del contenido del art. 71 LPL .

El examen de la cuestión controvertida exige recordar que el objeto de la reclamación inicial entablada versaba sobre las cuantías adeudadas por la empresa demandada ( COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA ) a la actora, durante el período de incapacidad temporal sufrido por ésta, desde el 3.3.2007 al 16.9.2007, al entender que era la propia empresa la responsable directa de la cobertura del riesgo que autoaseguraba. La demanda se formula frente a ella el 21.12.2007, previo intento de la oportuna conciliación ( 18.12.2007 ), ampliándose luego frente al INSS y a la TGSS, el 23.1.2008, por requerimiento judicial ( Providencia de 28.12.2007 ). En el acto del juicio, el INSS opuso la excepción de caducidad de la acción, al entender que la reclamación previa formulada contra la resolución de dicho órgano se había interpuesto fuera del plazo de 30 días que regula el art. 71.2 LPL ( la referida resolución se dictó el 3.8.2007 , fue notificada el 9.8.2007 y la reclamación previa se entabla el 21.1.2008,...

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