STSJ Castilla y León , 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00918/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2021 0000657

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002697 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000223 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña TGSS TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: HULLERAS DE SABERO Y ANEXAS SA, FREMAP

ABOGADO/A:, OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2697 de 2.021, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, en el Procedimiento Seguridad Social nº 223/2021, de fecha 22 de octubre de 2021, en demanda promovida por MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HULLERAS DE SABERO Y ANEXAS, S.A., sobre IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDADES EN EL ABONO DE PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- D. Marcial, con DNI núm. NUM000, estuvo af‌iliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, cesando en actividad sometida a riesgo pulvígeno en fecha 30.09.1991, desarrollando su actividad laboral para la empresa HULLERAS DE SABERO Y ANEXAS, S.A. con la categoría profesional de Picador.

SE GUNDO.- Por Resolución de las Entidades Gestoras de fecha 20 de enero de 2009 D. Marcial fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, silicosis, declarando como responsable económica a la MUTUA FREMAP, que procedió al oportuno ingreso del capital coste de pensión en fecha 29 de mayo de 2009.

TE RCERO.- D. Marcial falleció en fecha 12 de diciembre de 2020, dando lugar a las prestaciones que traen a la presente demanda.

CU ARTO .- Por resoluciones de la Entidad Gestora de fechas 21 de enero de 2021 se han reconocido a la viuda del causante, prestaciones periódicas, auxilios de defunción y tanto alzado que han sido imputados a la MUTUA FREMAP.

QU INTO.- Marcial, cesó en la actividad sometida a riesgo pulvígeno en fecha 30 de septiembre de 1991.

SE XTO.- La MUTUA FREMAP presentó la oportuna reclamación previa ante las Entidades Gestoras, las cuales han resuelto desestimar la misma por resolución de fecha 4 de marzo de 2021."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del Artículo 193.c) de la Ley de Jurisdicción Social por infracción de los art. 71.2 y 71.4 LRJS en relación con los arts. 216 y ss. del TRLGSS.

La recurrente alega lo siguiente: "que existe en este supuesto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que se reconoció a la viuda solicitante mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21.01.2021 prestaciones por muerte y supervivencia (pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado), derivadas del fallecimiento por causa de Enfermedad Profesional de D. Marcial, declarando responsable de la referida prestación a la MUTUA FREMAP. Posteriormente, la Mutua insta la revisión de dichas Resoluciones, pretendiendo implícitamente la anulación de las Resoluciones del año 2009 y que se declare la responsabilidad del INSS, solicitando el reintegro del capital-coste. En efecto, la acción que ejercita la Mutua ha caducado por haber transcurrido el plazo de interposición de la demanda frente a la Resolución del 2009, sin que el plazo de prescripción previsto en el artículo 43.1 LGSS pueda aplicarse a otras partes distintas del benef‌iciario. La acción que ejercita la Mutua no tiene cabida en ninguno de los supuestos de hecho de los artículos 53.1 y

54 LGSS.

En el presente caso, no se ejercita el derecho al reconocimiento de una prestación, ni la revisión del contenido económico de una prestación ya reconocida, dado que el benef‌iciario ya ha percibido la prestación con cargo al capital coste ingresado por la Mutua, sino que lo que la Mutua interesa es la declaración de responsabilidad del INSS en el abono de la prestación reconocida a la benef‌iciaria y, en su caso, que se reintegre a la Mutua el capital coste de renta por ella ingresado. El plazo de cinco años previsto en la LGSS es aplicable al benef‌iciarlo de la prestación para el reconocimiento del derecho, de forma que en este plazo puede ejercitar su acción, aunque la instancia inicial hubiese caducado, porque su derecho no ha prescrito.

Sin embargo, cuando la Mutua, que ha ingresado el capital coste o que ha sido declarada responsable del pago de la prestación, es la que pretende impugnar la resolución administrativa no dispone del plazo de 5 años en el precepto legal.

Esta acción de la Mutua no tiene f‌ijado un plazo prescriptivo en la normativa de Segundad Social, por lo que, pasado el plazo de interposición de reclamación previa ( artículo 71 LRJS) la resolución administrativa deviene f‌irme y consentida, sin que sea posible que la mutua pueda volver a reproducir de nuevo la acción.

A su vez, tampoco resulta de aplicación el artículo 53. PÁRRAFO SEGUNDO de LGSS que dispone "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solidad. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectif‌icación de errores materiales, de hecho o aritméticos, ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a que se ref‌iere al artículo 45".

El precepto se está ref‌iriendo a la acción del benef‌iciario para revisar el contenido económico de la prestación en su día reconocida, acción para la que no tiene plazo por tratarse de una acción imprescriptible, sin perjuicio de la retroactividad máxima de los efectos económicos de tres meses desde la presentación de la solicitud, con las excepciones que se analizan en la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias del Tribunal Supremo, Sala General, de 29/03/2010 ( Rec. 1130/2009), de 31/03/2010 ( Rec. 1934/2009), y de 25-5- 2010 ( Rec. 1525/2009).

Tampoco tiene encaje en este precepto legal la acción de la Mutua, en la que no se pretende revisar el contenido económico de la prestación por discrepancias en su cuantía, dado que la demanda de la Mutua va dirigida a revisar la declaración de responsabilidad sin que concurra ningún hecho nuevo posterior.

En este caso, la prestación ya ha sido reconocida en su íntegro contenido y alcance y no procede su modif‌icación, por lo que esto nos lleva a concluir que no procede la aplicación del plazo de prescripción de cinco años.

La acción de la Mutua va dirigida a revisar las resoluciones administrativas dictadas por hacerse cargo de las pensiones derivadas de enfermedad profesional causadas con posterioridad al año 2008 pero a causa de enfermedades contraídas con anterioridad a esta fecha, por haber cesado en su actividad con anterioridad a 01/01/2008 sin desarrollar con posterioridad a esa fecha ninguna actividad laboral con riesgo de actividad profesional, y ello porque el riesgo de enfermedad profesional para las prestaciones de viudedad e incapacidad permanente lo asumía el Fondo compensador de enfermedades profesionales, que luego fue integrado en el INSS.

La Mutua con cita en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo solicita la revisión de la resolución administrativa del INSS, olvidando la existencia de un acto administrativo f‌irme y consentido.

Los actos administrativos f‌irmes y consentidos sólo pueden impugnarse a través del recurso extraordinario de revisión. Así lo dispone el artículo 113 de la Ley 39/2015:"Contra los actos f‌irmes, en vía administrativa procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes.

Que al dictarlos se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Que en la resolución hayan inf‌luido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial f‌irme, anterior o posterior a aquella resolución.

Que la resolución se hubiese dictado cómo consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya...

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