ATS, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3425/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3425/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 223/21 seguido a instancia de la Mutua Fremap contra Hulleras de Sabero y Anexas SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre imputación de responsabilidades en el abono de prestaciones por muerte y supervivencia derivada de enfermedad profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de mayo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez en nombre y representación de la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social N.º 61, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar la entidad responsable de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de EP. Cuestiona si siendo recurrible la Resolución de la nueva pensión, puede cuestionarse la responsabilidad derivada de la EP por la Mutua y si debe responder el INSS de las prestaciones al tratarse de un riesgo asegurado por el INSS y anterior a 2008, aun cuando se dejó firme en vía administrativa la anterior resolución de declaración de IPA. Denuncia infracción de los arts. 167 y siguientes LGSS y de los arts. 110.3, 180.2ª, 200 y 259 y siguientes del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencia inaugurada con la STS de 15/01/2013.

La sentencia recurrida estimó el recurso del INSS y TGSS, revocó la sentencia de instancia y absolvió a las entidades demandadas y declaró ajustada a derecho la resolución de 21/01/21 que reconoció la prestación de viudedad derivada de EP y declaró responsable a FREMAP. El actor picador, afiliado al RE Minería del Carbón sometido a riesgo pulvígeno, cesó la actividad para HULLERAS el 30/09/99. Por Resolución de 20/01/2009 fue declarado en IPA derivada de EP por silicosis siendo responsable la Mutua, que realizó el ingreso del capital coste de la pensión el 29/05/2009. el trabajador falleció el 12/12/2020, por Resoluciones de 21/12/21 se reconoció a la viuda prestaciones periódicas, auxilio por defunción y tanto alzado imputando a la Mutua. El actor cesó la actividad sometida a riesgos el 30/09/1991. La Mutua presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 4/03/21. Recurre el INSS y TGSS.

La Sala ante la alegación de la caducidad de la acción resolvió, cita a la STS 18/010/21, consideró que se impugna la resolución de 21/01/21 que reconoció la viudedad derivada de EP, es diferente a la dictada en 2009 que reconoció la IPA derivada de EP pudiendo recurrir la Mutua no apreciando caducidad. Y sobre el fondo, alegado por la recurrente que quedó firme la resolución de 2009, también remite a la misma STS 18/10/21 en la cual se apreció la conformidad a derecho de la responsabilidad imputada a la Mutua por EP quedando establecida y firme en vía administrativa no pudiendo modificarse sin más, razonó en el caso que tratándose del régimen de responsabilidad (de la EP declarada) y no aportando elementos justificativos de su alteración, ya establecido y asumido por la Mutua. Indicó que la teoría del acto consentido afecta a la resolución que no fue recurrida, la que reconoció la IPA y la nueva resolución de la viudedad no contiene nuevos hechos en orden a la responsabilidad, considerando que no varía la responsabilidad cuando la contingencia se mantiene, no habiendo novedoso régimen jurídico que incida en la responsabilidad. Concluyó que habiendo sido establecida la responsabilidad imputada a la Mutua por la EP y siendo firme en vía administrativa no puede modificarse al no acreditarse elementos novedosos para alterar el régimen de responsabilidad ya establecido y asumido por decisión de la Mutua.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Cataluña de 13 de marzo de 2015 (rec. 7547/2014), que inadmite el recurso de la beneficiaria y desestimó el recurso del INSS, confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que declaró que la Mutua no era responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento, fijó el importe a tanto alzado de la indemnización de 6 mensualidades, siendo a cargo exclusivamente del INSS, también estimó la falta de legitimación pasiva ad causam de una persona física. Por Resolución del INSS de 5/03/12 se denegó la prestación por no encontrarse el pensionista en situación de IP derivada de EP, tras reclamación previa solicitando nueva valoración médica con aportación de nuevos documentos médicos se estimó por Resolución de 7/05/12 declarándose IPA derivada de EP fijando a la Mutua responsable del pago, siendo un error la otra Mutua. Por Resolución del INSS de 27/12/12 se reconoció a la viuda tras el fallecimiento del esposo el 18/09/12 pensión de viudedad derivada de EP con efectos de 1/11/12 declarando responsable del pago a FREMAP. El 5/02/13 la viuda presentó escrito de revisión de prestación solicitando incremento de BR con motivo del pronunciamiento de la SJS 3/01/13 que reconoció IPA a cargo de la Mutua FREMAP e hizo referencia que la jubilación del causante es de 22/01/2007, estimándose por Resolución del INSS de 28/02/13 y siendo responsable la mutua FREMAP. El 25/02/13 FREMAP interpuso reclamación previa, consideró responsable del pago de la viudedad al INSS, se desestimó, al entenderse que en casos de fallecimiento de pensionista de IP derivada de EP recae el pago sobre la mutua responsable de la IPA. Por Auto de 17/01/13 no se aceptó aclaración del fallo de la SJS, antes citada. Recurren el INSS y otra persona física.

La Sala tras recordar que se acumularon demandas, que el actor se jubiló el 22/01/2007 y con posterioridad el 7/05/12 se le reconoció IPA derivada de EP, se declaró que la Mutua no era responsable de la indemnización a tanto alzado de las 6 mensualidades sino el INSS. Sobre el recurso del INSS, denunciada infracción de los arts. 172 y 43 LGSS en relación con el art. 2 de la Orden de 13/02/67 y 71.4 LRJS (con cita de una STJS de la Rioja) en relación con el art. 7 CC, indicó que no entiende las alegaciones de infracción del art. 43 LGSS y 71.4 LRJS al recurrirse las Resoluciones el INSS de 2012 y 2013 que reconoce la prestación de 6 mensualidades a tanto alzado estando el derecho vivo y susceptibles de ser recurridas. Razonó que al actor, jubilado en 2007, le fue reconocida IPA por EP en 2012 y ello da derecho a la viuda al percibo de las 6 mensualidades resultando incontrovertible que la enfermedad la contrajo antes del 1/01/2008 (fecha partir de la cual asumen las Mutuas el aseguramiento), citando jurisprudencia ( SSTS 15/01/13, rcud. 1152/12 y 18/02/13, rcud. 1376/12) consideró que no ha de tenerse en cuenta la fecha del HC de la prestación sino de la exposición al riesgo y en el caso necesariamente fue antes de que dejara de trabajar el pensionista correspondiendo al Fondo de Compensación de AT y EP integrados en el INSS. Concluyó que por motivos temporales procede desestimó el recurso confirmando la sentencia de instancia.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS siendo distintos los hechos y los debates suscitados. En la sentencia recurrida el trabajador fue declarado afecto de IPA derivada de EP por silicosis el 20/01/2009, se declaró a la Mutua responsable de la prestación y procedió al ingreso del capital coste el 29/05/2009, falleciendo en diciembre de 2020, reconociéndose a la viuda prestaciones, auxilios y tanto alzado, consta en el FJ 1º que se solicitó por la Mutua el reintegro del capital coste, el INSS discute que la Resolución de 2009 quedó firme lo cual no se admite por la Sala y además reconoció que es distinta la nueva responsabilidad de la viudedad pero no habiéndose acreditado hechos nuevos que justifiquen la alteración del régimen de responsabilidad establecido no puede verse modificada, siendo asumido por decisión de la Mutua. Mientras en la sentencia de contraste sólo se debate quién debe ser responsable del abono de la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades por la muerte derivada de EP, el trabajador se jubiló el 22/01/2007, fue declarado en IPA derivada de EP el 7/05/12, falleció el 18/09/12, la viuda solicitó elevación de la BR reconocida a la pensión de viudedad en atención a una Sentencia del JS de 3/01/13 que reconoció una BR mayor a cargo de la Mutua por la IPA, la Mutua solicitó a la EG que la responsabilidad del pago de la prestación de viudedad fuere del INSS siendo desestimada, y en este caso para la Sala resulta incontrovertible que la EP se contrajo antes de 1/01/2008, circunstancia que no figura en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas manifestando que de la recurrida puede inferirse de modo inequívoco que la EP se contrajo antes de 1/01/2008 por la fecha de declaración de la IPA en 2009 y la latencia de la EP y que debe llegarse a esa conclusión destacando otros aspectos que subrayan las identidades de las sentencias y la vigencia de la doctrina del TS que atribuye al INSS responsabilidad, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto (no sólo la diferencia de hechos anotada, sino también de las cuestiones suscitadas ya que en la recurrida se debatió si quedó firme la Resolución de 2009, mientras en la de contraste se suscitó quién ha de ser responsable del abono de la indemnización a tanto alzado por la muerte derivada de EP) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social N.º 61 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 2697/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 22 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 223/21 seguido a instancia de la Mutua Fremap contra Hulleras de Sabero y Anexas SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre imputación de responsabilidades en el abono de prestaciones por muerte y supervivencia derivada de enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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