STS, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:6322
Número de Recurso2919/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inés , representada por el Procurador Sr. de la Villa de la Serna y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1009/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 382/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 382/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 1009/2001, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Inés nació el 23 de noviembre de 1929 y presentó solicitud de jubilación el 22 de diciembre de 1994, indicando que había dejado de trabajar el 31 de diciembre de 1994. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de enero de 1995 se reconoció pensión de jubilación por importe de 101.864 pesetas mensuales, equivalentes al 68% de la base reguladora de 146 799 pesetas, al acreditar 19 años de cotización al Sistema de la Seguridad Social con efectos económicos de 1 de enero de 1995. ----2º.- La actora presentó escrito con fecha 26 de enero de 1999, solicitando se reconocieran como cotizados los periodos de actividad religiosa, como religiosa secularizada, y en consecuencia se mejore la pensión hasta el 100 por 100 y en su caso la cuantía que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2665/1998, aportando el oportuno certificado emitido por la Congregación de Hermanas del Sagrado Corazón de Jesús y de los Santos Angeles, en el que consta que formó parte de la Congregación como Religiosa desde el 14 de abril de 1947 hasta el 10 de abril de 1973. Por la Entidad gestora se inició el oportuno expediente, dirigiendo a la actora escrito con fecha 8 de septiembre de 1999, que le fue notificado con fecha 11 de septiembre de 1999, en el que se le comunicaba que "de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Autónomos de la Seguridad Social un total de 4.117 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable su pensión de sido aumentado en un 22%. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligada a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado, lo que en su caso asciende a 5.128.043 pesetas. Informamos que en los quince días siguientes al de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no le hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del periodo de diferimiento previsto por la norma". La actora en la misma comunicación antes referida efectuó la opción por la amortización del capital coste en 180 cuotas mensuales con fecha 13 de septiembre de 1999. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de octubre de 1999, notificada a la actora con fecha 9 de octubre de 1999 resolvió revisar la pensión de jubilación de la actora en aplicación del Real Decreto 2665/1998 con los efectos económicos e importes que a continuación se detallan, estableciéndose una base reguladora de 149.799 pesetas, una cotización computable de 30 años, un porcentaje del 90 por 100, efectos económicos del 27 de enero de 1999, revalorizaciones de 20.534 pesetas, y un descuento de capital coste de 28.485 pesetas, acordando proceder al abono de la cantidad de 102.152 pesetas en concepto diferencias desde la indicada fecha de efectos económicos hasta el 30 de septiembre de 1999 y extras, "cantidad que percibirá en el próximo mes de octubre para lo que recibirá la oportuna comunicación". Haciéndose constar expresamente en dicha resolución que contra esta resolución podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esa Dirección Provincial, en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente de la fecha de su recepción, de conformidad con restablecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. ---3º.- Por la actora se interpuso con fecha 1 de marzo de 2001 recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de septiembre de 1999, fundando la interposición del referido recurso en dicha fecha, en lo dispuesto en el artículo 58-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Dicho recurso se interpuso ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por la referida Dirección General se remitió el referido escrito a la Dirección Provincial al considerar que lo que en realidad está planteando es una reclamación previa, y para su trámite de acuerdo con el artículo 71 de y la Ley de Procedimiento Laboral. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución con fecha 15 de marzo de 2001 por la que se acordó no admitir la reclamación previa interpuesta por extemporánea, habiendo devenido el acto administrativo firme por consentido y desestimando la reclamación previa interpuesta manteniendo en todos sus términos la resolución recurrida, para el caso de que el orden constitucional laboral no estime la anterior inadmisión".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la falta de acción para impugnar el acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 1.999, contra el que se interpone la presente demanda, y sin entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo planteada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. de la Villa de la Serna, en representación de Dª Inés , mediante escrito de 19 de julio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 222 y 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, con el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con los artículos 58.2 y 3, 84 y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 25.1 y 28 de la Ley 29/98, de 13 de julio que regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la actora puede o no combatir en vía jurisdiccional un acto administrativo intermedio del procedimiento administrativo instado para el incremento de la pensión. La actora, que era ya beneficiaria de la pensión de jubilación, solicitó que el importe de ésta fuera incrementado como consecuencia del cómputo de los periodos de actividad como religiosa de la Iglesia Católica. El 8 de septiembre de 1999 se le remitió comunicación, en la que se le indicaba el reconocimiento de los días computados como cotizados y el incremento aplicable a la pensión de jubilación, informándole también de que estaba obligada a abonar el correspondiente capital coste, invitándole a ponerse en contacto con la gestora para "estudiar" los términos de la amortización de ese capital, optando la interesada por un pago fraccionado de 180 mensualidades. Por resolución de 7 de octubre de 1999 se acordó la revisión de la pensión de jubilación con el correspondiente descuento mensual del capital coste y con advertencia de que contra esa resolución cabía reclamación previa. La actora interpuso el 8 de septiembre de 2001 recurso de alzada contra la comunicación de 8 de septiembre de 1999, que la sentencia de instancia consideró no recurrible por tratarse de un acto de trámite, lo que confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No se cuestiona la existencia de contradicción con la sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de noviembre de 2001 que en un supuesto sustancialmente igual llega a conclusión opuesta. Pero esta Sala ha unificado ya la doctrina sobre el problema debatido en sus sentencias de 9, 14 y 15 de julio de 2003, en las que se establece que no son aplicables en el proceso laboral los artículos 58 y 107 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que invoca la parte recurrente. Se aplica la Ley de Procedimiento Laboral, que, al contrario de lo que sucede con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no contempla la impugnación directa de los actos de Seguridad Social de instrucción y de trámite, cualquiera que sea su alcance. El artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro al respecto. La reclamación previa, que es el único medio de impugnación administrativa que prevé la Ley de Procedimiento Laboral, sólo cabe frente a la "resolución o acuerdo", esto es, frente al acto que pone fin a la vía administrativa, único contra el que el interesado puede luego demandar ante los tribunales sociales; en este caso, la conjunción disyuntiva "o" que utiliza el precepto hay que entenderla en su sentido de equivalencia o equiparación de los términos "resolución" y "acuerdo" como actos de conclusión administrativa, sin que quepa diferenciar al segundo para atribuirle algunos de los otros sentidos con que aparece en la LRJAPC. Se señala también en estas sentencias que "aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos la impugnación directa del acto de 8-9-99 en atención a la evidente excepcionalidad que se deriva, frente al estándar de tramitación de los expedientes de jubilación, del hecho de imponer al beneficiario la carga de satisfacer un elevado capital coste de renta, dicha impugnación directa sólo tendría sentido y viabilidad si la reclamación previa frente a aquel acto se hubiera formalizado antes de recaer la resolución final", pues, emitida esta última, permitir la impugnación del acto intermedio sería contrario a los ya aludidos principios procesales del artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Es necesario, sin embargo, precisar frente a algunas afirmaciones que contiene "obiter dicta" la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, en la que se alude a la firmeza del acto consentido, que de esta solución no se deriva ninguna indefensión para la actora. Por el contrario, ésta, dentro de los plazos de prescripción que pudieran en su caso resultar aplicables, tiene abierta la vía judicial para combatir la solución final del expediente, pues, como ha recordado esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 1999 (rec. 1130/98) "es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior", mientras el derecho sustantivo permanezca vivo. Pero esta reapertura de la vía administrativa es algo que debe hacer la parte, sin que la Sala pueda proporcionar en este momento mayores indicaciones sobre ello.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inés , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1009/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 382/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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