STSJ Cataluña 6207/2018, 23 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:10845 |
Número de Recurso | 4448/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 6207/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8003659
mm
Recurso de Suplicación: 4448/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6207/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 20 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 61/2016 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 276 y SABADELL NETEJA, S.L, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que APRECIANDO la caducidad de la instancia desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Vicenta con DNI nº NUM000 y absuelvo en la instancia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes EGARSAT y la empresa Sabadell Neteja S.L. dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Dª. Vicenta con DNI núm. NUM000 -X afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 sufrió un accidente laboral en fecha 04-07-2013 mientras prestaba servicios como limpiadora para la empresa Sabadell Neteja S.L., empresa que tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con la Mutua EGARSAT que se encuentra al corriente de sus obligaciones. (hecho no controvertido)
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- Como consecuencia del mismo la actora estuvo en situación de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el 05-07-2013 al 12-09-2013 y diagnóstico "contusió d'esquena". (hecho no controvertido y folios 369 a 440 de autos )
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- El día 13-09-2013 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico de "lumbago inespecífico" siendo dada de alta el 07-03-2014. Con posterioridad le han sido reconocidos dos nuevos procesos de incapacidad temporal por recaída del anterior desde el 04-06-2014 al 30-04-2015 y desde el 15-05-2015 al 24-07-2015. (hecho no controvertido y folios 86 y 87, 434, 435, 438)
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- La actora presentó en fecha 12-03-2014 solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad iniciado el día 13-09-2013 recayendo resolución del INSS de fecha 15-12-2014 estableciendo el mismo derivado de enfermedad común. (hecho no controvertido y folios 195 y 196 de autos)
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- Interpuesta por la actora reclamación previa frente a dicha resolución la misma fue desestimada por resolución de fecha 26-05-2015 notificada a la actora el 01-06-2015 (hecho no controvertido y folios 265 y 282 al dorso)
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- En fecha 01-07-2015 la actora presentó demanda de determinación de contingencia en el registro general de los juzgados de Terrassa recayendo su conocimiento en el juzgado social num. 2 de Terrassa dando lugar al procedimiento 380/2015 en el que en fecha 22-12-2015 se dictó sentencia por la que se apreciaba de oficio la incompetencia por razón del territorio. Dicha sentencia le fue notificada a la actora el 28-12-2015 adquiriendo firmeza el 08-01-2016. (hecho no controvertido y folios 120 a 122 de autos)
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- En fecha 28-01-2016 la actora presentó de nuevo demanda de determinación de contingencia en el registro general de los Juzgados de Granollers recayendo su conocimiento en este juzgado y dando lugar a las presentes actuaciones. (hecho no controvertido y folio 4 de autos)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, apreciando la caducidad de la instancia, desestimó la demanda interpuesta en materia de incapacidad temporal, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. El recurso ha sido impugnado por Egarsat- Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso la nulidad de la resolución recurrida, instando la retroacción de actuaciones para que el Juzgado se pronuncie sobre la cuestión de fondo suscitada.
Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, pretendiendo la parte actora recurrente aportar en este trámite escrito de solicitud de testimonio presentado ante el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa, procede recordar la doctrina jurisprudencial en relación a la aportación de documental en fase de recurso de suplicación. De este modo, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 (recurso 3268/2014 ):
"El artículo 233.1 LRJS, albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:
"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte
proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
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En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la...
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