STSJ Cataluña 2054/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2054/2020
Fecha03 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005022

Recurso de Suplicación: 6061/2019

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2054/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1037/2017 y siendo recurrido/ a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD EN LA INSTANCIA desestimo la demanda interpuesta por Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin entrar a conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Domingo nacido el día NUM000 /1962 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el día 11/12/2014 por las siguientes patologías " Trastorno depresivo y adaptativo graves. Trastorno de la personalidad no especif‌icado con limitacionespsicofuncionales" . (Expediente administrativo, - no controvertido).

  1. - Se inició expediente de revisión sin formular alegaciones, el ICAM emitió dictamen el 01-03-2016 . La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 31-03-2016 por la que se declaraba que el actor no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente " debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la presente resolución ". (no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 78 a 82 de autos)

  2. - Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-05-2016. (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 81-82 de autos)

  3. - El 08-06-2016 el actor interpuso demanda contra la anterior resolución que recayó en el Juzgado Social 27 de Barcelona, donde se originaron los autos 475/16 y en el que se dictó con fecha 16-10- 2017 Auto de desistimiento, ya f‌irme en derecho, por incomparecencia a juicio de la parte demandante.( folios 17 a 30)

  4. - La presente demanda se interpuso en el Decanato el 20-12-2017, siendo turnada a este Juzgado el 22-12-2017. ( folio 1 y 2)

  5. - La profesión habitual del actor es de comercial ( autónomo) (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas)

  6. - La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente absoluta es de 1.570,38 euros y efectos desde el 01/04/2016 . (no controvertido)

  7. - Domingo presenta en la actualidad la siguiente patología:

-TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTMAS PSICOTICOS

-TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO SIN LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES

(informes médicos aportados por la actora, informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio123-125 y periciales médicas)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte D. Domingo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de caducidad de la instancia, desestimó la demanda interpuesta en materia de incapacidad permanente, sin entrar a conocer del fondo del asunto. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso la ausencia de caducidad de la instancia, así como el reconocimiento postulado en la demanda, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" Domingo presenta en la actualidad la siguiente patología:

* Trastorno depresivo grave y grave trastorno adaptativo.

* Trastorno de la personalidad no especif‌icado con limitaciones psicofuncionales".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los informes obrantes a los folios 103, 105, y 118 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la prueba citada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en relación a los supuestos de informes médicos contradictorios, al determinar, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), que corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde

la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

Asimismo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

A la luz de la doctrina expuesta, la modif‌icación propuesta se encuentra abocada al fracaso. Así, el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, pondera la totalidad de los informes obrantes en autos, conforme se desprende del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, si bien otorgando mayor virtualidad probatoria al dictamen del ICAM (folios 78 y 79), y al informe de la entidad gestora (folios 121 a 125). Tal ponderación debe prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, y no estimarse viciada de error alguno, frente a la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 71 de aquella norma, por entender que, siendo la fecha de recepción de la contestación denegatoria por parte de la entidad gestora de 2 de junio de 2016, y habiéndose presentado la demanda el 9 de junio de 2016, no habría lugar a estimar la caducidad de la instancia.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, formulada reclamación previa en materia de prestaciones de la Seguridad Social "la demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notif‌ique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo".

Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, es reiterada al considerar que la caducidad de la instancia, como excepción extintiva de un derecho de acción, hace referencia a la ausencia de virtualidad práctica de la reclamación previa cuando no va seguida de la correspondiente...

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