STS 707/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3382
Número de Recurso2410/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución707/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2410/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 707/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

  4. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, representada y defendida por el Letrado Sr. Moral Saez-Diez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 1062/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 589/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Industrias Ibaiondo, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Marcial, sobre incapacidad permanente.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuestas por MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS IBAIONDO y Marcial, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El trabajador D. Marcial, nacido el NUM000 de 1959, prestó servicios como Calderero Oficial P por cuenta y órdenes de INDUSTRIAS IBAIONDO entre el 26 de Septiembre de 1983 y de 5 de Enero de 2000.

  1. - Las contingencias profesionales de dicha empresa obraban cubiertas por MUTUALIA.

  2. - Mediante Resolución INSS de 3 de Octubre de 2000 se declaró al trabajador afecto de IPT derivada de la contingencia de AT, con una base reguladora de 1.657,78 euros con erectos 2 de Octubre de 2000.

  3. - Mediante Resolución de 15 de julio de 2014 se reconoció al trabajador el incremento del 20% de la pensión de IPT con efectos 13 de Julio de 2014 en cuantía de 1.243,34 euros más las mejoras legales correspondientes por un importe de 454,24 euros.

  4. - Con fecha 25 de julio de 2014 MUTUALIA ingreso el capital coste de renta de la pensión del incremento del 20% por importe de 74.384,50 euros, más 260,09 euros en concepto de intereses de capitalización.

  5. - Mediante Resolución INSS de 23 de Febrero de 2016 se declaró al trabajador afecto IPA derivada de la contingencia de Enfermedad Común con derecho al percibo del 100% de una base reguladora de 1.420,95 euros con efectos 18 de Febrero de 2016, siendo responsable de su abono el INSS-TGSS. Dicha resolución fue notificada a MUTUALIA el 26 de Febrero de 2016.

  6. - Con fecha 1 de Marzo de 2016 MUTUALIA presentó solicitud inicial en materia de revisión del derecho reconocido al incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total por AT.

  7. - La Reclamación Previa interpuesta por MUTUALIA el 2 de Junio de 2016 fue desestimada mediante Resolución INSS de 14 de Junio de 2016."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la mutua Mutualia frente a la sentencia de 22 de Noviembre de 2016 (autos 589/16) dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Vizcaya en procedimiento instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Industrias Ibaiondo S.A. y Marcial, debemos confirmar la resolución impugnada. Se impone a la parte recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuantía de 200 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Moral Saez-Diez, en representación de Mutualia, mediante escrito de 12 de junio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 5 de junio de 2013. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 139.2 LGSS en rlezción con el art. 6 del Decreto 1646/1972 y art. 71 RD 1415/2004, arts. 40.g) Orden 15 de abril de 1969 y 21.g) Decreto 3158/1966, art. 144 LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Debemos decidir si la correspondiente Mutua colaboradora con la Seguridad Social tiene derecho a recuperar una parte del capital coste cuando el mismo corresponde a una incapacidad permanente total (IPT) por accidente laboral, incrementada luego en el 20% ("IPT cualificada") y que posteriormente evoluciona hacia una Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) derivada de contingencia común.

  1. Datos relevantes del litigio.

    Reproducidos más arriba en su integridad los hechos que el Juzgado de lo Social considera probados (que la sentencia de suplicación no altera), ahora interesa destacar solo los relevantes para resolver el recurso.

    1. El trabajador, nacido en 1959, tiene como profesión habitual la de Calderero Oficial 1ª y viene encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS).

    2. Como consecuencia de un accidente de trabajo, desde octubre de 2000 es pensionista de IPT para su profesión habitual. Mediante resolución de 15 de julio de 2014 se le reconoció el derecho a percibir el incremento del 20%.

    3. Con fecha 20 de julio de 2014 la Mutua MUTUALIA constituyó el correspondiente capital coste a fin de financiar la pensión de referencia.

    4. Mediante Resolución de 23 de febrero de 2016 el INSS declara al trabajador afecto de una IPA derivada de enfermedad común.

    5. La Mutua, con fecha 1 de marzo de 2016, reclama la exoneración del incremento del 20% y el reintegro del capital constituido para financiarlo (74.384,50 euros).

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Con fecha 7 de julio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, aplicando doctrina de la Sala de lo Social autonómica, desestima la demanda mediante su sentencia 356/2016.

      Pone de relieve que el art. 71 del Reglamento General de recaudación (RD 1415/2004) no contempla la devolución del capital coste en esto supuestos y que rige "un principio de aleatoriedad respecto del ingreso y aportación del capital coste", salvo que una norma disponga lo contrario expresamente.

    2. Disconforme con la negativa a recuperar el capital coste que tuvo que ingresar para abonar el incremento del 20% de la pensión, la Mutua interpone recurso de suplicación.

    3. La STSJ País Vasco de 23 de mayo de 2017 (rec. 1062/2017), ahora recurrida, desestima el recurso. Reiterando el criterio de casos precedentes, considera imposible la devolución del capital constituido.

      Entiende que los Reglamentos aplicables ( art. 71 del Reglamento de Recaudación y art. 40 de la Orden de 15 abril 1969) no permiten la devolución de parte del capital en estos supuestos.

  3. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 12 de junio de 2017 el Abogado y representante de Mutualia formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la STSJ reseñada.

    Denuncia la infracción del art. 139.2 LGSS/1994 en relación con el art. 6 del Decreto 1646/1972 y art. 71 RD 1415/2004 y los arts. 40.g) Orden 15 de abril de 1969 y 21.g) Decreto 3158/1966, así como el art. 144 LGSS de 1974.

    Subraya que no persigue minorar el derecho del trabajador sino cuestionar el reparto de responsabilidades entre el INSS y la Mutua pues a partir del momento en que se le reconoce la IPA ya no era acreedor al incremento del 20% y, por tanto, el capital depositado y no consumido debe reintegrársele. Para apoyar tal conclusión analiza extensamente las características del referido incremento del 20%.

  4. Impugnación e Informe de la Fiscalía.

    1. Con fecha 24 de octubre de 2017 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS, presenta escrito de impugnación al recurso.

      Respecto de la eventual devolución de parte del capital coste, considera que queda fuera de los supuestos contemplados en el Reglamento de Recaudación y que la doctrina correcta está en la sentencia recurrida.

    2. De conformidad con lo previsto en el artículo 226.3 LRJS, con fecha 16 de noviembre de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe.

      Considera concurrente la contradicción entre las sentencias opuestas y acertada la doctrina sentada en la recurrida. Las normas sobre recaudación de recursos del sistema no contemplan el supuesto que aquí acaece, siendo imposible el reintegro pedido.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto del recurso, cuya concurrencia debemos controlar de oficio, debemos abordar de inmediato el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas.

  1. Exigencia legal.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala delo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    La STSJ Andalucía (Granada) 1102/2013 de 5 junio (rec. 756/2013) resuelve un procedimiento instado por la Mutua Cyclops, estimado el recurso interpuesto por ella. También se trata de un pensionista de IPT por accidente laboral que luego accede a la IPA derivada de contingencia común.

    Con fundamento en doctrina de esta Sala Cuarta sobre naturaleza del incremento del 20% de la pensión de IPT, subraya que es un plus de protección para las personas mayores de 55 años; así, cuando desaparecen tales circunstancias, como es el caso, desaparece también la justificación del incremento.

    La sentencia considera que los arts. 40 g) de la Orden de 15 de abril de 1969 y 21 g) del Decreto 3158/1966 en relación con el art. 71 del Reglamento General de Recaudación, si contemplan la devolución del capital coste de renta a la Mutua responsable cuando se deje de percibir la prestación por revisión del grado de invalidez.

  3. Consideraciones específicas.

    Coincidiendo con lo que el Ministerio Fiscal informa, consideramos que concurre la triple identidad pedida legalmente. En efecto, en ambas sentencias los trabajadores tienen reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con un incremento del 20% conforme al actual art. 196.2 LGSS. Y en los dos supuestos se les declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Finalmente, en ambos casos se discute el derecho de la Mutua a ser reintegrada del porcentaje correspondiente del capital coste ingresado en su día para responder del expresado 20%.

    Pese a tales similitudes, las sentencias llegan a la dispar solución apuntada: mientras la sentencia de contraste reconoce el derecho al citado reintegro, la recurrida lo deniega.

TERCERO

Normas cuya infracción se denuncia.

El recurso de casación formalizado por la Mutua denuncia la infracción de diversas normas legales y reglamentarias, como queda expuesto. Para un desarrollo más ágil de nuestra argumentación posterior, interesa ahora examinar tales disposiciones.

  1. El complemento por IPT "cualificada".

    1. Conforme al art. 139.2.II LGSS de 1994 (actual art. 196.2), al beneficiario de IPT se le incrementa la pensión en el porcentaje fijado reglamentariamente "cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior".

      El art. 6º del D. 1646/1972, de 23 de junio, después de señalar que el derecho al incremento de la pensión se reconocerá a los trabajadores declarados en dicha situación a partir del 1 de julio de 1972, añade que el incremento "consistirá en un 20% de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión".

    2. Nuestra doctrina viene entendiendo que la reseñada situación no constituye un nuevo grado de invalidez distinto de los ya existentes (de aquí la ambigua denominación doctrinal de invalidez permanente total cualificada), sino de aumentar el importe de la prestación económica por IPT en ciertos casos. El desencadenante de este grado de incapacidad no constituye un nuevo "hecho causante" porque los requisitos exigidos (edad, falta de preparación, dificultad de encontrar empleo, etc.) se superponen al único que en su momento sirvió para calificar la IPT y que ha quedado definitivamente fijado. La STS 7 febrero 1994 (rec. 2651/1992) resume la doctrina consolidada sobre el particular y concluye que " la pensión no varía en su naturaleza y esencia y solamente cambia su cuantía, al incrementar en un 20% durante el período de inactividad laboral". Se trata de doctrina consolidada y reafirmada recientemente en STS 698/2918 de 29 junio (rec. 4102/2016).

      El citado precepto reglamentario cifra en 55 años ("como mínimo") la edad a partir de la cual pueden considerarse existentes esas especiales dificultades para acceder a un empleo, sin que en tal decisión se haya visto vulneración del principio de igualdad ya que existen condicionamientos financieros que justifican el límite atendiendo a un factor -la edad- que aumenta las dificultades para trabajar ( STC 137/1987).

  2. Reglamento General de Prestaciones económicas.

    El Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, aprobó el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Su artículo 21 regula las "consecuencias de la revisión"; se trata de norma que no ha sido actualizada desde la fecha de promulgación, lo que explica el tenor de sus previsiones, no afectadas por derogación expresa. Su apartado g) posee la siguiente redacción:

    "Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, Ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

  3. Reglamento General de Recaudación.

    El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS) fue aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Su artículo 71 está incluido en una sección dedicada a regular los "Capitales coste de pensiones y otras prestaciones" y regula, precisamente, los "supuestos de devolución". Tratándose de una norma tan específica es comprensible que las sentencias comparadas la analicen y que ahora debamos examinar con atención su tenor:

  4. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.

    Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  5. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  6. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.

CUARTO

Resolución.

Un problema similar al presente ha sido ya resuelto por las SSTS 1074/2018 de 18 diciembre (rec. 1647/2017) y 275/2019 ( rec. 1561/2017). Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma nos llevan a recordar los argumentos que impiden dar la razón a la recurrente.

  1. Consideraciones previas.

    1. Aunque no se ha cuestionado a lo largo del procedimiento, digamos que la competencia para conocer del litigio corresponde a este orden social de la jurisdicción.

      La STS 295/2019 de 9 abril (rec. 2150/2017) así lo aclara, en línea con lo que esta Sala ya había resuelto incluso bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral. Recordemos sus pasajes fundamentales:

      La cuestión que se suscita con el presente recurso, determinar el orden jurídico competente para conocer de la pretensión de reintegro ejercitada por una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo derivada del cumplimiento de la resolución administrativa que le impuso la constitución del capital coste de una prestación en concepto de anticipo una vez declarada la responsabilidad empresarial por falta de alta del trabajador en la fecha del accidente, había sido resuelta en casación unificadora por la STS de 7 de abril de 1999 (Rcud 2309/1998) cuya fundamentación en parte se reproduce a continuación [...].

      Se afirma por la recurrente que la doctrina de mérito no resulta de aplicación a la luz de las modificaciones habidas en las normas rectoras. Al respecto, el análisis de los artículos 3.f) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, LJS y del artículo 126.3 de la LGSS, así como del artículo 69.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el RD 1415/2004, de 11 de junio no permiten obtener un resultado que varíe la interpretación efectuada hasta la fecha [...].

      La Resolución del INSS incluía un escalonamiento de declaración de responsabilidades que señalaba a la Mutua demandante como obligada al anticipo, frente a lo que la actora muestra su disconformidad. El contenido de dicha resolución es el mismo que se habría producido en una resolución judicial de haber sido ésta la primera en declarar que existe la contingencia o bien la incapacidad o sus consecuencias prestacionales entre ellas la constitución del capital coste y en ningún momento la resolución habría tenido un contenido recaudatorio.

    2. El recurso de la Mutua insiste en la naturaleza del complemento por IPT, recordando nuestra doctrina, al igual que la sentencia de contraste. Como queda expuesto, tienen razón la recurrente cuando advierte que el devengo del mismo no implica que haya habido un cambio en la gradación de la incapacidad permanente.

      Más discutible es que al pasar el trabajador de una situación de IPT derivada de accidente laboral a la de IPA derivada de contingencia común la responsabilidad de la Mutua descienda del 75% de la base reguladora (55% por la IPT y 20% por el complemento) al 55%.

      Ciertamente, el Reglamento general de prestaciones podría dar pie a esa interpretación y respaldar la petición de reintegro parcial del capital coste constituido por la Mutua. Ahora bien, existiendo una norma más específica y posterior (el RGRSS) respecto de esa pretensión de recuperación monetaria debemos comenzar por clarificar si las cosas son como la sentencia recurrida sostiene. En este supuesto (imposibilidad de reintegro) carecería de sentido la indagación acerca de la vigencia de la norma de 1966 o de cualesquiera otras anteriores a 26 de junio de 2004 (fecha de entrada en vigor del RGRSS, según la disposición final segunda del RD 1415/2004).

  2. Consideraciones sobre la posibilidad de reintegro parcial del capital coste.

    El artículo 71.3 del RGRSS es taxativo cuando dispone que los capitales coste de las pensiones no serán objeto de reversión o rescate (total o parcial) y salva únicamente los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores del propio artículo.

    La primera hipótesis en que procede esa devolución consiste en que "como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua". En principio, el caso que ahora concurre no es equivalente al de la norma. No hay sentencia firme que haya dispuesto tal reducción o responsabilidad, sino todo lo contrario. Ciertamente, la Mutua (aunque en absoluto desarrolla esa línea argumental) puede pensar que su demanda va dirigida a conseguir esa declaración judicial. De ahí que en el apartado siguiente debamos despejar esa cuestión.

    La segunda hipótesis de reintegro del capital coste de la pensión, por cuanto ahora interesa, apunta a las "revisiones por mejoría del estado invalidante profesional", lo que no sucede en nuestro caso.

  3. Reducción o anulación de la responsabilidad de la Mutua.

    Afrontemos, por último, la cuestión expuesta. Se trata de saber si cuando cesa el derecho a percibir el complemento del 20% propio de la IPT puede entenderse que se anula o reduce la responsabilidad de la Mutua.

    Recordemos que en el caso examinado lo que ocurre es que hay una revisión de grado debida a una agravación del cuadro patológico que afecta al trabajador. La hipótesis contemplada en el art. 71.1 del RGRSS debe entenderse referida a que una sentencia firme revise los términos en que se declaró la responsabilidad de la Mutua pero sin alteración referida al estado psicofísico de quien viene percibiendo la pensión.

    El complemento del 20% en casos como el presente desaparece, al tiempo que lo hace la IPT a la que complementa, pero la causa de ello está en el empeoramiento del estado invalidante; la resolución (administrativa o judicial) que lo califica se limita a reconocer esa realidad. Esta interpretación se confirma a la vista del tenor del art. 71.2 RGRSS ("revisiones por mejoría del estado invalidante") que alude a la causa de la decisión revisora (la mejoría) y no a su cauce, mientras que el apartado anterior no se refiere a cambio alguno en el estado del pensionista.

    Es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera lucrado ya el complemento del 20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resuelto.

    Alcanzada esa conclusión, la reflexión sobre preceptos de rango inferior (como los de la Orden de 15 de abril de 1969) carece de sentido útil.

  4. Desestimación.

    Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por Mutua y la confirmación de la sentencia recurrida.

    Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir ( art. 235 LRJS). Al haberse personado la parte recurrida y realizado la impugnación del recurso, de acuerdo con nuestros criterios habituales, las costas deben imponerse en cuantía de mil quinientos euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representada y defendida por el Letrado Sr. Moral Sáez-Díez.

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 1062/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 589/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Industrias Ibaiondo, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Marcial, sobre incapacidad permanente.

3) Decretar la pérdida del depósito para recurrir que hubiera podido constituirse.

4) Imponer a la referida Mutua las costas generadas por su recurso, cuantificadas en mil quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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