STS, 30 de Septiembre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4600/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Bernat Antrás Puchal en defensa y representación de doña Rocíocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en 5 de mayo de 1997, al conocer del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona de 28 de mayo de 1996, en autos seguidos a instancia de la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador señor Morales Price y defendido por Letrado y el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador señor Velasco Muñoz- Cuellar y defendido por letrado, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona dictó sentencia el 28 de mayo de 1996 en la que desestimaba la demanda formulada por doña Rocíofrente al Instituto

Catalán de la Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), absolviendo a ambos demandados de la pretensión deducida en la demanda. Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: La actora doña Rocío, con D.N.I. NUM000, nacida el 2-7-48 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001en el Régimen de Autónomos por su trabajo en fábrica de material clínico, inició proceso de ILT el día 28-4-92 agotando sin alta médica su período máximo, emitiendo la UVAMI dictamen el 21-4-94 y recayendo resolución del INSS de 28-6-94 en expediente AU-94/530947-51 por la que fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total, de carácter no definitivo y derivada de enfermedad común por patología discal lumbar, resolución que no fue impugnada y que se aporta como documento 2 de la actora y que se tiene aquí íntegramente por reproducida.- Segundo: La actora fue intervenida quirúrgicamente con carácter de urgencia, practicándosele hemilamineotomia L4-L5 y L5-S1, exéresis hernia discal L4-L5, artrosis L4-L5-S1 con injertos esponjosos de cresta iliaca derecha y estabilización y reducción listesis L4 con fijador interno intrapedicular (artrodesis por instrumentación vertebral), siendo correcta el 6-6-95 la fusión ósea vertebral, comprobada radiológicamente, emitiendo dictamen el CRAM el 4-10-95 sin presunción de invalidez permanente, siendo la actora dada de alta médica el 4-10-95 por la Inspección.- Tercero: Disconforme con el alta médica la actora interpuso reclamación previa, que se desestimó por resolución del ICS de 16-11- 95.- Cuarto: Actualmente la actora presente espondilolistesis intervenida L4-L5-S1, discreta- moderada disminución de la movilidad global de raquis lumbar; lumbalgia de carácter postural. Según EMG de 14-2-95, 'signos de denervación con discreta pérdida de unidades motoras en musculatura correspondiente a miotomas L4 y L5 derechos, pero sin signos de denervación activa en el momento actual'.- Quinto: La resolución de 28-6-94 del INSS señala que la base reguladora de la prestación es de 48.534 pesetas".

SEGUNDO

Dicha actora interpuso recurso de suplicación contra la mencionada sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 5 de mayo de 1997 en la que manteniendo los hechos probados de la sentencia del Juzgado desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida.

TERCERO

Don Bernat Antrás, Abogado de la demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, que después interpuso ante esta Sala Cuarta, invocando la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de enero de 1996, que selecciona la parte como contraria entre dos sentencias propuestas. Denuncia infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974; artículos 2 y 3 del Real Decreto 2609/1982, o en su caso artículo 143.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 1994, y artículo 1.1.b) del Real Decreto 1300/1995.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el INSS e informó el Ministerio Fiscal estimando procedente dicho recurso. La Sala convocó a sus componentes para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 24 de septiembre, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina la parte identificaba como sentencias con doctrinas contrarias la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de enero de 1996 y la de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de marzo de 1996; así lo reiteró en el escrito de interposición del recurso, aunque en él expresó su preferencia en favor de la primera, la que eligió abiertamente ante la invitación de la providencia de la Sala. La sentencia de contradicción está aportada y unida al rollo de casación mediante su certificación.

  1. En el escrito de oposición al recurso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en lo sucesivo) alegó que el recurso no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el artículo 222 de la Ley Procesal. No comparte la Sala que el recurso omita tal exigencia, y la mejor prueba de que ello es así está en que el INSS acusa la falta de precisión de extremos tan principales como que los interesados -los de las sentencias de contradicción y la recurrida- "iniciaron un proceso de incapacidad laboral transitoria agotando sin alta médica su periodo máximo, así como que fueron declarados en situación de invalidez permanente en grado de total de carácter no definitivo (...) y que el alta médica fue precedida de un dictamen médico sin presunción de invalidez permanente"; pero lo cierto es que, al tratar la parte en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, dice literalmente lo siguiente: "En las tres sentencias se parte de una misma base fáctica: se trata de señoras afiliadas al régimen especial de empleados autónomos (RETA) de la Seguridad Social que causaron baja médica por ILT y, agotada su duración máxima y sin solución de continuidad, obtuvieron resolución del INSS mediante la cual se les reconocía INVALIDEZ PERMANENTE, NO DEFINITIVA, EN GRADO DE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, y que posteriormente, sin sujeción al procedimiento de revisión establecido en la LGSS, fueron dadas de alta médica por los servicios facultativos de la sanidad pública, extinguiendo la INVALIDEZ PERMANENTE....". Lo que se dice que falta está expresado en el recurso. Es visto que se ha cumplido el precepto legal contenido en el artículo 222 de la Ley y que existe en el caso la contradicción referida en el artículo 217 de la misma, porque siendo el mismo en ambos supuestos el objeto del proceso, las sentencias dictadas tienen distintos pronunciamientos, al sostener la de contradicción que no cabe en el RETA poner fin a la invalidez permanente reconocida con carácter no definitivo, mediante alta médica extendida por la Inspección de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, y pronunciarse la sentencia recurrida en sentido contrario.

SEGUNDO

1. Se denuncia en el recurso, según ya se dijo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y artículos 2 y 3 del Real Decreto 2609/1982, o, en su caso, del artículo 143.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y del artículo 1.1.b) del Real Decreto 1300/1995.

A renglón seguido dice el recurrente que, en síntesis, la infracción legal consiste en que el procedimiento de revisión de la invalidez permanente regulado en las disposiciones correspondientes no es aplicable al RETA cuando la invalidez fue declarada con carácter de "no definitiva". Que el alta médica por los servicios facultativos correspondientes del trabajador que estaba declarado en invalidez permanente no definitiva en grado de total para la profesión habitual, extinguiendo la invalidez permanente y poniendo fin al percibo de la pensión que recibía se ha realizado sin sujeción al procedimiento de revisión establecido por la Ley General de la Seguridad Social. De ahí la denuncia que se acusa del artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que declara la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas "dictados por órganos manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". Se reputa nulo el acto consistente en el alta médica cursada el 4-10-1995 por la Inspección (segundo hecho probado de la sentencia), porque de conformidad con el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (artículo 143.3 de la Ley de 1994), es al Instituto Nacional de la Seguridad Social al que se atribuye en exclusiva la competencia para revisar los grados o declaraciones de invalidez permanente, según dispone el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Así se denuncia en el motivo de casación, como lo denunciaba la parte en el motivo del recurso de suplicación que en su día interpuso.

  1. Para integrar la cuestión debatida se debe analizar el artículo 145 de la LGSS/1974, con independencia de lo que dispone el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, o mejor aun, con una visión armónica de ambos preceptos, pero diferenciada. Así lo hace la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1993 (recurso 4078/92), que distingue la revisión del acto de la Entidad Gestora de la nueva o presuntamente nueva situación del trabajador incapacitado. Se pregunta si el INSS puede revisar con efectos ejecutivos, por sí mismo, la incapacidad en que el interesado estaba calificado o si debe acudir a la vía jurisdiccional, y declara que no se trata de que el INSS, que es a quien corresponde resolver en vía administrativa, vuelva sobre su propia resolución; que no se trata de revisión de un acto de la Entidad Gestora declarativa de derechos, sino del examen de una situación nueva del trabajador y de su consecuencia, o sea la capacidad laboral en ese ulterior momento, distinto del anteriormente calificado. Que la facultad de revisión de la invalidez permanente concedida a las Entidades Gestoras por el artículo 145 LGSS/1974 no debe confundirse con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Procesal, que se refiere a la alteración de un acto declarativo cuyos supuestos de hecho no han variado. Así lo reiteró la posterior sentencia de 9 de junio de 1994 (recurso 3065/93), que declara que aunque la Ley Procesal y la Ley General de la Seguridad Social empleen la palabra revisión, se trata de dos supuestos o especies radicalmente distintos, pues en el primero se contempla la revisión del acto de la Entidad Gestora y en el segundo se revisa no el acto de concesión del derecho, sino la declaración de invalidez o del grado de incapacidad; en el primer supuesto se está ante una misma situación de hecho, mientras que en el segundo se provee a un nuevo hecho, agravación o mejora o error en el diagnóstico, que no pueden interpretarse que lo sean en perjuicio del beneficiario, como acontece en la Ley Procesal. Igualmente dijo la sentencia de la Sala de 18 de abril de 1995 (recurso 1448/94), que declara que "la revisión no opera sobre el acto de la entidad que declaró la incapacidad, sino sobre la nueva situación patológica del trabajador, que en el ulterior momento afecta a la capacidad laboral de un modo diferente a como la afectaba antes, y que por ello exige una calificación también diferente". Lo mismo reiteran las sentencias de 24 de septiembre de 1994 (recurso 707/94), 12 de diciembre de 1994 (recurso 1349/94) y 14 de diciembre de 1994 (recurso 1449/94).

  2. Como se ve, el motivo del recurso basado en la creencia de que la Entidad Gestora no puede revisar por sí misma la incapacidad permanente declarada, sino que ha de acudir a la sentencia judicial que así lo disponga, contradice y quebranta la unidad de doctrina.

TERCERO

Lo ya argumentado en esta sentencia basta para la desestimación del recurso. Pero es que la parte, después de fundamentar la infracción legal en los términos dichos, añade otros argumentos referidos en principio al RETA, sobre los problemas que plantea la no previsión de la invalidez provisional en el Régimen Especial, aparte de las modificaciones introducidas en el sistema de protección por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que refunde las anteriores prestaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en la nueva incapacidad temporal. Se refiere la parte al tránsito de la incapacidad laboral transitoria a la invalidez permanente. No ha sido ésta una cuestión concreta debatida en la instancia, ni en suplicación, y no tiene cabida en este recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ni existe contradicción sobre la materia, ni ésta es invocada. De cualquier forma basta decir, para cerrar la sentencia, que esta Sala, en lo referente al tránsito de la incapacidad transitoria, hoy temporal, a la permanente ha aplicado, respecto del trabajador autónomo, la doctrina de la continuidad de la protección entre la incapacidad transitoria y la invalidez permanente de suerte que agotado el plazo de protección de la primera la Entidad Gestora debe proceder a calificar al trabajador autónomo en el grado de incapacidad permanente que corresponda; y así lo ha hecho en sus sentencias de 20 de mayo de 1991 (recurso 1305/90), 22 de noviembre de 1991 (recurso 139/91), 21 de septiembre de 1992 (recurso 68/92), 16 de noviembre de 1992 (recurso 401/92), 29 de junio de 1994 (recurso 3258/93), entre otras; y el Tribunal Constitucional en su sentencia 172/94, de 7 de junio, con referencia a la sentencia anteriormente indicada de 22 de noviembre de 1991, ha declarado que aunque la sentencia alteró los términos del debate al declarar que el trabajador autónomo, que agotó sin alta médica el período máximo de incapacidad laboral transitoria, "tiene derecho a percibir el subsidio por la invalidez permanente en el grado correspondiente, cuando lo que había solicitado era ser considerado en situación de invalidez provisional". Rechazó la sentencia constitucional que nuestra sentencia de 22 de noviembre de 1991 incurriera en incongruencia o alteración de la pretensión deducida, pues aunque la invalidez provisional pedida no esté contemplada en el Régimen Especial, la sentencia combatida en amparo estimó que debía dispensarse, no obstante, protección al trabajador tras el agotamiento del período de ILT.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Bernat Antrás Puchal en defensa y representación de doña Rocíocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en 5 de mayo de 1997, al conocer del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona de 28 de mayo de 1996. Todo ello sin hacer pronunciamientos sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 13/11/98

Recurso Num.: 4600/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Angel Campos Alonso

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: ABS

AUTO ACLARACIÓN ERROR MATERIAL SENTENCIA DE FECHA 30/9/98.

Recurso Num.: 4600/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Angel Campos Alonso

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Arturo Fernández López

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Miguel Angel Campos Alonso

_______________________

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSOH E C H O S

ÚNICO.- Por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de aclaración de la sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre pasado, en el que habiendo observado un error material consistente en mencionar en el encabezamiento de dicha sentencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en vez deI INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como su representado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a Jueces y Tribunales a rectificar, los errores materiales y aritméticos manifiestos, de los autos y sentencias definitivos que se pronuncien, en cualquier momento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar el encabezamiento de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1998, en el sentido de que a quien representa el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, es al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en vez de al Instituto Nacional de la Salud.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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