STS, 24 de Septiembre de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso707/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de diciembre de 1992, en el recurso de suplicación número 1453/93, articulado por el mismo contra la sentencia de 9 de diciembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en los autos número 336/91 seguidos a instancia de Doña

Juana

sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1. Que la actora

Juana

, nacida el 15 de junio de 1960, se halla afiliada a la Seguridad Social con el núm. 43/381.760 con una base reguladora de 38.621 pesetas y fecha de efectos para la pretensión que solicita de 1-1-91.- 2. Que en abril de 1987 le fue reconocida a la actora una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de hostelería en base a padecer "broquiectasias bilaterales con frecuentes reagudizaciones de su cuadro".- 3. Que iniciado expediente de revisión de oficio, la UVAMI entendió que la actora había tenido mejorías, señalando que las bronquiectasias bilaterales con frecuentes reagudizaciones de su cuadro tienen un leve patrón obstructivo, declarándose, por tanto, a la actora como no afecta de invalidez permanente y dejando de recibir la pensión a partir de la fecha de 1 de enero de 1991.- 4. Interpuesta reclamación previa fue desestimada.- 5. La actora sufre las siguientes lesiones: Alteración ventilatoria obstructiva moderada, con prueba broncodilatadora negativa".

Dicha sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por

Juana

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando expresamente que la actora sigue ostentando su derecho derivado de la declaración de incapacidad permanente en grado de total consistente en el percibo del 55% de su base reguladora de 38.621 pesetas desde el día 1 de enero de 1991 reclamado hasta el día de hoy".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la cual dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar u desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, en fecha 9 de diciembre de 1992, recaída en los autos núm. 336/91, en virtud de demanda deducida por DOÑA

Juana

(sic) frente a dicho Instituto, en reclamación de pensión por Invalidez Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 1994 presentado en el Juzgado de Guardia , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos145.1 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 2.1.b) del Real Decreto 2069/82 de 24 de septiembre y artículo 144.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de mayo de 1994 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, por el mismo se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día19 de septiembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora tenía reconocida situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total desde el año 1987 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de revisión, dictando resolución en la que declaraba que la actora no estaba afecta a invalidez permanente en grado alguno, dejando de abonarse la pensión desde el 1 de enero de 1991. Formuló demanda en contra de tal resolución y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona dictó sentencia de 9 de diciembre de 1992 estimando la demanda al entender que la entidad gestora carecía de facultad para revisar de oficio la declaración de invalidez permanente sin acudir al procedimiento judicial establecido en el artículo 144-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 y, planteado recurso de suplicación por la entidad demandada, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 11 de enero de 1994, basándose fundamentalmente en la misma argumentación que la sentencia de instancia.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social y presenta como contraria la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1993 en la que, ante un supuesto sustancialmente igual al presente, se declara que el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social autoriza la revisión de la declaración de invalidez permanente por mejoría de las dolencias del beneficiario, sin que esta facultad se haya derogado por el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se producen los presupuestos de identidad y contradicción requeridos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso pues, ante situaciones sustancialmente iguales se han producido resoluciones judiciales contrarias.

SEGUNDO

Afirma la sentencia recurrida que el privilegio reconocido por el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social a las entidades gestoras para revisar de oficio las declaraciones de invalidez permanente ha sido suprimido por el artículo 144-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que este establece que las entidades gestoras no podrán revisar por si mismas los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios debiendo en su caso solicitar ante el Juzgado de lo Social la revisión mediante la oportuna demanda. Con base en este razonamiento, y sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado resolviendo si se ha producido o no la mejoría de las dolencias de la actora, la sentencia desestima el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de instancia que estimó la demanda.

Las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1993 y 9 de junio de 1994, entre otras, dictadas en unificación de doctrina, resuelven la cuestión planteada en este recurso sentando el criterio de que la facultad de revisión de la invalidez permanente que tienen en todo tiempo (salvo cumplimiento de la edad de jubilación por el beneficiario) las entidades gestoras, según el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social, no se ve afectada por lo dispuestos en el artículo 144-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ambos preceptos contemplan supuestos distintos, lo que hace que no se produzca incompatibilidad entre uno y otro. Mantienen el criterio de que en el caso del artículo 145 no se trata de que el INSS vuelva sobre su propia resolución sino que, previo nuevo examen del estado patológico, se dicta nueva resolución; no se trata de revisión de un acto de la entidad gestora declarativo de derechos, sino del examen de una situación nueva con lo que resulta que la revisión opera no sobre el acto de la entidad que declaró la incapacidad sino sobre la nueva situación patológica del trabajador, que incide sobre su capacidad laboral en el ulterior momento y que es distinta de la anteriormente calificada.

TERCERO

Las sentencias citadas, siguiendo el criterio mantenido, entre otras, por la de 16 de mayo de 1991, entienden que el mandato del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral es la expresión legal de una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que estimó que las entidades gestoras no podían de oficio dejar sin efecto los actos de reconocimiento de derechos de los beneficiarios, pero, al mismo tiempo, esa jurisprudencia nunca cuestionó la validez de la facultad revisora de la incapacidad reconocida en el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social.

La compatibilidad entre ambos preceptos es conforme con la propia concepción de la invalidez permanente, la que según el artículo 132-3 de la Ley General de la Seguridad Social corresponde a quien presenta reducciones anatómicas o funcionales previsiblemente definitivas, pues esta expresión revela la posible modificabilidad de las dolencias en que consiste la invalidez y la necesidad de un mecanismo de adaptación de la situación actual del padecimiento a la calificación jurídica de la capacidad del interesado pues, si siendo mutables las circunstancias de hecho, se mantuviera inalterable el reconocimiento del estado de invalidez se produciría una situación contraria a derecho.

CUARTO

Por todo lo anterior, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, casar y anular la sentencia recurrida y habiendo resuelto sólo sobre la imposibilidad de la revisión administrativa de la invalidez y no sobre el fondo de la cuestión -si se ha producido la mejoría de las dolencias de la actora- se deben anular las actuaciones reponiéndolas al momento de dictar sentencia el Juzgado de lo Social para que dicte otra resolviendo si las secuelas que padece la actora actualmente son constitutivas de invalidez permanente, sin expresa imposición de costas según dispone el artículo 232-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 1994 que confirmó la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona de 9 de diciembre de 1992. Casamos y anulamos dicha sentencia así como todas las actuaciones retrotrayéndolas al momento de dictar sentencia el Juzgado de lo Social para que entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada resuelva si las lesiones que padece actualmente la actora le producen situación de invalidez permanente, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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