STSJ Navarra , 17 de Marzo de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:459
Número de Recurso95/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00466 - 2 Rollo nº 2000/00095 Sentencia nº 91 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECISIETE DE MARZO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DON Alfonso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESEMPLEO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alfonso , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nulo el acuerdo del Organismo demandado exigiéndole al actor el reintegro de 598.810 ptas., y en su caso se revoque, y subsidiariamente, en todo caso, se declare que al reintegro le es de aplicación el plazo de prescripción de tres meses, con condena al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Alfonso frente al INEM, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Alfonso , nacido el 9-2-1.968 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con num. NUM000 . El demandante, encontrándose en situación de desempleo y siendo perceptor de las correspondientes prestaciones realizó un curso de formación básica de Policía Foral que fue impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra, sita en la localidad de Beriain, del 13-12-1.997 al 30-5-1.998.- La calidad en la cual el actor participó en el mencionado curso fue la de aspirante a la plaza de Policía Municipal del Ayuntamiento de Tudela.- SEGUNDO: La convocatoria para la provisión mediante oposición de una plaza de Agente Municipal con carácter funcionarial, fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra, número 51, de fecha 28-4-1.997 y en ella se establece como uno de los requisitos para acceder al puesto objeto de la convocatoria la superación del curso de formación mencionado en el numeral anterior.- TERCERO: En el punto 5-2-3 de la convocatoria para la provisión de la plaza a que aspiraba el actor se hacía constar, entre otras cosas, "que el curso será selectivo y tendrá una duración mínima de seis meses. Comprenderá enseñanzas teóricas y prácticas.- Se concederá a los alumnos admitidos una beca de 70.000,- ptas.

mensuales durante la duración del mismo".- CUARTO: El Ayuntamiento de Tudela abonó al demandante durante el tiempo en que estuvo realizando el curso de formación la cantidad de 70.000,- ptas. mensuales, no practicándose deducción o retención alguna a la cantidad estipulada.- QUINTO: El 22-6-1.998 el INEM inició actuaciones sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, al afirmar la incompatibilidad de la prestación con la obtención de la beca asignada al actor en el período comprendido entre el 13-12-1.997 y el 30-5-1.998.- La iniciación del expediente fue remitido al demandante a su domicilio sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 y el 26-6-1.998, además de recibirse por el actor la notificación, procedió a efectuar las alegaciones que tuvo por convenientes.- SEXTO: El 14-10-1.998 el INEM declaró indebido el cobro de las prestaciones por desempleo en la cuantía de 598.810,- ptas., relativas al período comprendido entre el 13-12-1.997 y el 30-5-1.998.- SEPTIMO: El 30-8-1.999 el demandante interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 24-9-1.999, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en aras a la brevedad.- OCTAVO: En el Boletín Oficial de Navarra de 31-7-1.998 se nombró al actor funcionario del Ayuntamiento de Tudela con la categoría el agente de la Policía Municipal.- NOVENO: Mientras el actor participó en el curso de formación, vivió en Pamplona, abonando 30.000,- ptas. mensuales a Don Cornelio por el arrendamiento de una habitación en la vivienda propiedad de este último."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan ocho motivos, el primero y segundo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y los seis restantes, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral; artículo 89.2 de la L.P.A.; artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social, en su remisión en su nº 1, letra c), al artículo 46 de la Ley 87/88, de 7 de abril; artículo 15.1 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril; e infracción por aplicación indebida del artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 43.1 y 45.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social y la Jurisprudencia que los desarrolla.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento frente a la que se alza en Suplicación el actor articulando en primer término dos motivos de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se hagan constar los gastos a los que tenía que hacer frente el recurrente mientras participaba en el curso de formación, así como el contenido de la Resolución de la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de Empleo de fecha 4 de agosto de 1.999 y la contestación a la Reclamación Previa de 24 de septiembre de 1.999. Motivos que no pueden tener feliz acogida pues su fijación como hechos probados resultan irrelevantes en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida, como posteriormente se verá. A mayor abundamiento, hay que resaltar que la pretensión atinente a la adición de la Resolución del Instituto Nacional de Empleo y de la contestación a la Reclamación Previa ya tiene su reflejo en el relato histórico de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 58, 59 y 62 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el entendimiento de que la notificación de la Resolución del demandado mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra sin haberse agotado los restantes medios de comunicación, contraviene la tutela judicial efectiva causando al actor indefensión.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1.990 de 11 de octubre, entre otras).

De acuerdo con lo expuesto, no se produjo en el presente caso la situación de indefensión alegada ya que el hecho de que el interesado tuviese conocimiento de la Resolución del Instituto Nacional de Empleo a través del Boletín Oficial no tuvo una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción como se desprende del iter procedimental seguido por el recurrente quien no puede ahora alegar indefensión cuando al inicio del expediente administrativo no informó al Organismo demandado del cambio de domicilio operado siendo conocedor de que la resolución de aquél tras las alegaciones efectuadas por el actor evidentemente sería notificada en el domicilio fijado inicialmente por el mismo, por lo que la Entidad Gestora actuó correctamente al acudir a los...

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