STSJ Canarias 1769/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:5971
Número de Recurso1602/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1769/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Diciembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 3 de abril de 2007 dictada en los autos de juicio nº 811/2004 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Juan Enrique, contra Instituto Nacional De La Seguridad Social

.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Juan Enrique, nacido el 10/8/45 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000, padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común (lesiones actuales): Posible AIT en territorio derecho. Trombo intracardiaco. Atrofia cortico subcortical. Neuropatía diabética. Intervenido de hernia discal postraumática L5-S1 izquierda el 2/10/02. Lumbalgia crónica residual. Espondiloartrosis cervical severa. Diabetes Mellitus tipo II. HTA. Dislipemias.

Las anteriores dolencias le limitan de la siguiente manera: No puede cargar pesos ni mantener posiciones prolongadas de bipedestación, deambulación o sedestación. Presenta igualmente pérdida de conciencia, desorientación, dificultad de comunicación y cuadro de deterioro cognitivo.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de conductor de camiones, incluida la carga y descarga de mercancías.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 20/11/00, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18/10/00, efectuada previo informe del médico de síntesis, por la que acordó denegar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente por no hallarse afecto a ninguno de sus grados.

CUARTO

Interpuesta reclamación judicial contra la anterior resolución el Juzgado de lo Social n º 5 en sentencia de fecha 2/9/02 reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos 18/10/00 y base reguladora de 773#02 euros mensuales, por reproducida. En esta sentencia se declara probado que el actor tiene las siguientes limitaciones: no puede ni debe sobrecargar su columna, ni agacharse, levantarse y cargar peso; no puede ni debe mantener posiciones estáticas de bipedestación o sedestación superiores a una hora; y no puede ni debe realizar largas deambulaciones y menos por terrenos irregulares, llevando cargas o subiendo y bajando escaleras.

QUINTO

Iniciado expediente de revisión a instancia de parte el 14/5/04, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2/6/04, por la que acordó no modificar el grado de invalidez que tenía reconocido la parte actora. El cuadro clínico emitido fue el siguiente:

- Lesiones anteriores: Crisis de angor. HTA. Ictus cerebro-vascular isquémico, con recuperación total. Nuevo episodio en 1996 de isquemia cerebrovascular transitoria. Dislipemias. Lumboartrosis grado II-III. Hernia discal L5 izquierda. Radiculopatía bilateral más intensa en lado izquierdo.

- Lesiones actuales: Posible AIT en territorio derecho. Trombo intracardiaco. Lumbalgias episódicas. Diabetes Mellitus tipo II. HTA. Dislipemias.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud declaro al mismo afecto de una Invalidez Permanente en grado Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma que hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan, condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y al pago de las cantidades correspondientes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al actor, nacido en 1945 de alta en el RETA, conductor de camiones, carga y descarga le fue reconocida en el año 2002 por sentencia, una incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer: crisis de angor, HTA, ictus cerebral isquémico, cérvico artrosis grado 2-3 con síndrome cérvicobasilar que le produce mareos y vértigos. Lumbo artrosis grado 2-3; hernia discal intervenida, radiculopatía L5-S1 bilateral y con las siguientes limitaciones: no puede ni debe sobrecargar su columna, ni agacharse, levantarse y cargar peso; no puede ni debe mantener posiciones estáticas de bipedestación o sedestación superiores a una hora; y no puede ni debe realizar largas deambulaciones y menos por terrenos irregulares, llevando cargas o subiendo y bajando escaleras.

Iniciado expediente de revisión a instancia de parte el 14/5/04, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2/6/04, por la que acordó no modificar el grado de invalidez que tenía reconocido la parte actora. Demanda el actor y la sentencia estima la pretensión ejercitada y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer: Posible AIT en territorio derecho. Trombo intracardiaco. Atrofia cortico subcortical. Neuropatía diabética. Intervenido de hernia discal postraumática L5-S 1 izquierda Lumbalgia crónica residual. Espondiloartrosis cervical severa. Diabetes Mellitus tipo II, HTA. Dislipemias.

Las anteriores dolencias le limitan de la siguiente manera: No puede cargar pesos ni mantener posiciones prolongadas de bipedestación, deambulación o sedestación. Presenta igualmente pérdida de conciencia, desorientación, dificultad de comunicación y cuadro de deterioro cognitivo.

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art 191 de la LPL solicita el INSS la recurrente la modificación del hecho probado primero tercero para que su redacción sea la siguiente: "D. Juan Enrique, nacido el 10 de agosto de 1945 y afiliado al RETA Con el número NUM000, padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de contingencias comunes: posible AIT en territorio derecho. Trombo intracardiaco. Intervenido de hernia discal postraumática L5-S1 izquierda el2 de octubre de 2002. Lumbalgias episódicas. Diabetes mellitus tipo 11. Dislipemias. El actor, según exploración neurológica de 10 de mayo de 2004,está consciente, orientado. Memoria y lenguaje normal. Carótidas sin soplos. No pulsos meníngeos. Pares craneales normales. No alteraciones de fuerza, sensibilidad, dismetría o adiadococinesia". La IRM de Cráneo practicada por el SCS con motivo de su ingreso de 23 de abril de 2004 "no presenta alteraciones clínimente significativas".

El motivo se desestima.por cuanto esta Sala en sentencia de 21 de Junio de 2002 recurso 587/2000 tiene dicho que "el hecho que se pretende declarar probado, debe resaltar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyandose en tales pruebas, no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( TS 14 de Enero, 23 de Octubre y 10 de Noviembre de 1986 y 17 de Noviembre de 1990 )"

Para el TSJ del País Vasco en sentencia de 11 de Junio de 2002 ( ED 35606 ) "la revisión de hechos probados debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más objetivo y fundado del Juzgador de Instancia".

El TSJ de Cataluña en sentencia de 22 de Abril de 2003 ( ED 24133 )- cuyo criterio compartimos-, mencionando otras muchas de dicha Sala y en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR