STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso401/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Pablo, representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de diciembre de 1991, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 1645/90 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dª Pilar Rojas Marin contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de San Sebastián de fecha 5 de junio de 1990, dictada en virtud de demanda que formuló en su día el señor Pablocontra dicho Instituto, sobre PRESTACION DE INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida referido Instituto, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de marzo de 1990 don Pabloy formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Guipúzcoa, en la que alegaba que se le reconociese y declarase que se encuentra afectado de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, sin posibilidad razonable de recuperación, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 43.075 pts., 14 veces al año y con derecho a las correspondientes revalorizaciones, con efectos a partir de 11-1-90 y subsidiariamente una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 55% de la misma base reguladora 14 veces al año, con derecho a las revalorizaciones legales y con efectos desde la finalización de la percepción de Incapacidad Laboral Transitoria, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El Juzgado dió curso a la demanda y tras la celebración del juicio dictó sentencia el 5 de junio de 1990 en cuya parte dispositiva se estimaba la demanda y se condenaba a las Entidades Gestoras demandadas.

SEGUNDO

Anunciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado recurso de suplicación contra dicha sentencia, se formalizó el mismo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el día 20 de diciembre de 1991 en la que se contiene esta parte dispositiva: "Que estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de fecha 5 de Junio de 1990 dictada en proceso sobre prestación y entablado por Pablofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que el actor D. Pablono se encuentra en la actualidad en Invalidez Permanente, absolviendo a las demandadas de las peticiones de la demanda". La sentencia de la Sala declaró probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Pablo, prestó sus servicios como barnizador en la empresa "Muebles Alfa, entre 1953 y 1971, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. 2º.- A partir de 1971 el actor se dedica a la explotación del negocio de un Bar, y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Su base reguladora es de 43.075 pts. mensuales. 3º.- Iniciado expediente de Invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Dirección Provincial de esta Entidad Gestora dictó resolución en fecha de 1 de febrero de 1990, denegando su solicitud por no tener carácter definitivo las limitaciones que presenta, señalándose por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, las siguientes secuelas: "EPOC con alteración ventilatoria obstructiva de grado muy severo. Hepatopatía crónica enólica con alteraciones funcionales persistentes por hábito etílico inveterado (Fosfatasas alcalinas, gran GT, etc,). Síndrome de insuficiencia hepática, reversible con abstinencia alcohólica y tabáquica", manifestándose en el Juicio clínico-laboral "que continúe en baja". El estado físico relatado es el que ciertamente padece el actor. 4º.- Interpuesta reclamación previa, se resolvió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 27 de febrero de 1990, acordando desestimar la reclamación interpuesta".

TERCERO

Emplazadas las partes ante esta Sala Cuarta, a la que se le remitieron los autos de instancia y el rollo de suplicación, el demandante, don Pablo, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como contradictoria la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20-5-91 y se denuncia como expresamente infringido el art. 41 de la Constitución por violación y el art. 132 de la Ley General de Seguridad por aplicación indebida.

CUARTO

La Sala mandó expedir la certificación de la sentencia interesada y admitió a trámite el recurso. Este fue impugnado por el INSS que alegó que el recurso formalizado no cumple las exigencias formales previstas en la LPL, al regular el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Se dió traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal para dictamen, que evacuó en el sentido de considerar el recurso procedente, señalándose el día 11-11-92 para la votación y fallo en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante de la prestación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de diciembre de 1991, que revoca la de instancia porque el actor "no se encuentra en la actualidad en invalidez permanente". Se remite a tal fin al informe médico que obra unido al folio 11 de los autos en el que se dice, en síntesis, que el trabajador se halla en incapacidad laboral transitoria desde el 23-6-1988 y que "continúa en baja". Los hechos probados de la sentencia recogen dicho informe y reiteran que el juicio clínico laboral es "que continúe en baja".

SEGUNDO

1. Invoca el recurrente como sentencia contraria a la impugnada, que se aporta por ello a este recurso, la dictada por esta Sala el 20 de mayo de 1991 (recurso 1305/90) en casación para la unificación de doctrina. La base argumental de que se vale en el recurso consiste en ésto: a) no se le da de alta para volver a trabajar; b) no tiene derecho a las prestaciones de incapacidad laboral transitoria por haber agotado el período máximo de dieciocho meses; c) tampoco lo tiene a la prestación de invalidez provisional al estar ésta excluida de la acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; y d) se le deniega el derecho al reconocimiento de una invalidez permanente. Reclama su derecho a la declaración de invalidez permanente y apoya esa petición en la sentencia indicada según la cual, tratándose de un trabajador afiliado al Régimen Especial de Autónomos que ha agotado el período máximo de dieciocho meses en situación de ILT sin alta médica, ha de pasar "al grado de la invalidez permanente que corresponda según el estado del enfermo".

  1. Aparte de que la sentencia de contradicción conduce al beneficiario "al grado de la invalidez permanente que corresponda", lo que no equivale, como parece pretender el recurrente, a una automaticidad en el paso de la situación de ILT a la de invalidez permanente, pues no lo dice así la sentencia referida, sino que advierte que será el estado del enfermo el que determine cuál es el grado de invalidez permanente que el mismo presenta; lo que el recurrente aduce es que la sentencia impugnada "infringe la doctrina sentada en unificación por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 20.5.91 (R. 1305/90)". Esto es, lo que la parte razona es que la sentencia que recurre no le reconoce la invalidez permanente a que tiene derecho, según resulta de la sentencia que en comparación aporta.

TERCERO

1. El planteamiento indicado debe relacionarse con el recurso de unificación de doctrina que se tramita. No se trata, sin más, de un recurso de subsanación de infracciones legales o jurisprudenciales (motivo de la casación clásica, precisado en el apartado e del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral), sino que la infracción legal que en su caso se haya cometido en la sentencia recurrida, fundamentada por la parte en el escrito de interposición o formalización del recurso, será de obligado examen y resolución en la sentencia que ponga término al recurso siempre que en él se haya cumplido y superado el requisito previo que condiciona la admisibilidad del recurso y que responde a su razón de ser, en cuanto que lo fundamenta, explicando su propia existencia: la contradicción entre sentencias en que concurra situación idéntica entre los sujetos e igualdad sustancial en sus correspondientes hechos, fundamentos y pretensiones (artículos 216 y 221 de dicha Ley Procesal). La finalidad del recurso es el restablecimiento de la unidad de la doctrina jurisprudencial; y al cumplir la Sala esa tarea tutela también los derechos de los particulares, con afectación de las situaciones jurídicas creadas por la sentencia impugnada (artículo 225 de la Ley).

  1. Por grave que sea la infracción que, en su caso, se haya podido cometer por la sentencia que se recurre, la falta de contradicción conduce a la inadmisión o la desestimación del recurso, según cuál sea el momento procesal en que se advierta; pero en todo caso el recurso carecerá del contenido casacional que es propio de esta casación para la unificación de la doctrina.

CUARTO

1. La sentencia recurrida versa sobre la pretensión interpuesta por la parte, en cuanto que desestima la declaración de incapacidad permanente absoluta instada en la demanda, reconocida en la sentencia del Juzgado de instancia e impugnada por el INSS en suplicación, del trabajador del Régimen Especial de Autónomos que formulaba aquélla. El actor pedía la declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente la total. Fundaba su petición en que los padecimientos que presentaba definían su invalidez permanente. Para nada se invocaba la existencia o no del derecho a la invalidez provisional, una vez concluido el período de incapacidad laboral transitoria, sino que la pretensión se sostenía en la alegada situación de invalidez permanente que se decía existente. El recurso de suplicación del INSS se limitaba a alegar que las lesiones que presentaba el trabajador no eran definitivas y por ello no se daba en el caso la invalidez permanente que se postulaba, por lo que entendía que la sentencia del Juzgado incurría en infracción de los artículos 132.3 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Al impugnar el trabajador el recurso de suplicación interpuesto se limitaba a reiterar que sus padecimientos reflejaban lesiones definitivas y que quedaba a salvo el derecho del INSS a revisar la invalidez por mejoría, según dispone el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia de la Sala de procedencia estima el recurso porque la insuficiencia hepática es reversible, como se declara en los hechos probados de la sentencia, sin que sus secuelas sean "previsiblemente definitivas", como exige el artículo 132.3 citado.

  1. La sentencia que se dice contraria, dictada por esta Sala el 20 de mayo de 1991, resuelve tras haberse acumulado tres recursos de casación para la unificación de doctrina que interpuso el INSS contra sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que estimaron los recursos de suplicación formulados por los interesados, trabajadores del Régimen Especial de Autónomos, que habían agotado la prestación de incapacidad laboral transitoria y pedían la declaración de invalidez provisional. Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, después impugnadas ante esta Sala Cuarta, estimaban "los recursos interpuestos declarando el derecho de los recurrentes en suplicación a la percepción de prestaciones de invalidez provisional y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social (y en su caso a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social) al abono de las mismas". Así se dice en los antecedentes de hecho de la sentencia cotejada.

  2. Con lo expuesto queda constancia inequívoca de que son diferentes las peticiones y también los fundamentos de las sentencias que el recurrente dice contradictorias, cuando lo cierto es que para que haya contradicción de sentencias y consiguiente quebranto de la doctrina uniforme es preciso que las controversias en uno y otro proceso sean sustancialmente iguales. Aquí en la sentencia impugnada se resuelve sobre la existencia o no de la invalidez permanente pedida; en la sentencia que es objeto de comparación en este recurso se decide sobre el derecho o no a la invalidez provisional que se reclama por los trabajadores autónomos.

QUINTO

La causa de desestimación del recurso, que en su momento pudo ser causa de su inadmisión, obliga a tener por firme la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Pablocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de diciembre de 1991, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de San Sebastián de 5 de junio de 1990, en autos instados por dicho señor Pablocontra el referido Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social; sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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