STS, 21 de Septiembre de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso68/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por Letrado, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.991 de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se resuelve recurso de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de 1 de abril de 1.991, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora Dª. Ana María Ruiz de Velasco, y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 1.991, el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jusisdiccional por mandato del artículo 117.3 de la Constitución Española, se adopta la siguiente decisión: Desestimar la demanda formulada por Humberto, contra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo de la pretensión deducida por el demandado."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante, nacido el 13 de octubre de 1.940, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, como industrial-bar. Estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 15 de junio de 1.988, hasta el 14 de diciembre de 1.989, en que se agotaron los 18 meses, sin ser dado de alta, por escoliosis lumbar.- 2º. Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, en virtud de solicitud presentada por aquel el 22 de febrero de 1.990, las mismas fueron resueltas el 16 de abril de 1.990 por la Dirección Provincial de León del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa que formuló fue desestimada el 15 de mayo de 1.990.- 3º. El actor padece espondilartrosis lumbar. Dorso- lumbar discretamente dolorosa con movilidad conservada. No lasegue. Resto óseo: negativo.- 4º. El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue realizado el 23 de marzo de 1.990.- 5º. La base reguladora de prestaciones es de 43.770 mensuales."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Humberto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la cual dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Humberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de PONFERRADA, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, en autos seguidos a instancia del actor citado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez Permanente."

CUARTO

Por la representación procesal de D. Humberto, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial la de esta Sala de fecha 20 de mayo de 1.991, la que certificada ha sido aportada al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 15 de septiembre de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve ha sido interpuesto por el demandante para combatir la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid por la que se rechaza el de suplicación que formuló la misma parte y se confirma la de instancia que había desestimado pretensión deducida para reconocimiento de invalidez permanente total y consiguiente condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) al pago de la correspondiente prestación. Dicho accionante, nacido el 13 de octubre de 1.940, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde 1.976, pasó a situación de incapacidad laboral transitoria, debida a enfermedad común, el 15 de junio de 1.988, en la que permaneció hasta el agotamiento de su duración máxima -14 de diciembre de 1.989- sin ser dado de alta por curación, por lo que, al no producirse esta y no declararle en invalidez provisional en el RETA, solicitó del INSS reconocimiento de invalidez permanente total, lo que le fue denegado, razón por la cual presentó demanda que ha dado origen al proceso.

Aduce el recurrente que la sentencia de suplicación que impugna incurre en contradicción con la de esta Sala, de 20 de Mayo de 1.991, la cual, certificada, ha sido aportada. Aún cuando el INSS, al impugnar el recurso, niega que la contradicción exista, es evidente lo contrario, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, pues una y otra resuelven sobre pretensión análoga, deducida en ambos casos por afiliados al RETA frente al INSS, con fundamento en el agotamiento, sin alta por curación, de situación de incapacidad laboral transitoria, con petición, en el caso resuelto por la de contraste, de invalidez provisional o permanente, de no proceder aquella, y, en el supuesto al que da respuesta la hoy recurrida, se solicita esta última situación, que es precisamente a lo que se accede en la sentencia que se aporta como término de comparación. Es claro, por lo expuesto, que entre una y otra sentencia existe concordancia subjetiva, igualdad sustancial objetiva y disparidad de pronunciamientos, elementos todos ellos que manifiestan la contradicción en los términos que exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL).

SEGUNDO

Cumplido el requisito de recurribilidad que establece el precepto últimamente mencionado, se ha de entrar en la censura jurídica que propone el recurrente.

El problema que plantea dicha parte y que ha de resolver la Sala deriva de no estar prevista la invalidez provisional en la acción protectora del RETA y consiste, en definitiva, en si el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria, sin alta médica por curación, genera ausencia de protección en dicho Régimen Especial o, por el contrario, la subsistencia de la enfermedad, requiriendo asistencia sanitaria e impidiendo la reanudación del trabajo, ha de determinar, cuando se cumplan los restantes requisitos exigidos para ellos, reconocimiento de invalidez permanente, sin perjuicio de la revisión que proceda por producirse alta médica por curación o por devenir irreversibles las dolencias aquejadas.

Esta última es la solución que procede, conforme tiene declarado la Sala, precisamente, en la sentencia invocada como término de comparación, con la que se inicia una línea doctrinal, con proyección unificadora, que ahora se ha de reiterar, dando aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos que la sustentan, lo cuales, resumidamente, se exponen en el fundamento siguiente.

TERCERO

El artículo 41 de la Constitución impone la existencia de un régimen público de Seguridad Social que garantice a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. La inclusión de tal derecho en el capítulo en que se proclaman los principios rectores de la política social y económica determina la exigencia de su configuración legal, por lo cual su eficaz alegación habrá de hacerse de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen (artículo 53.3 de la citada ley suprema). La Seguridad social de los Trabajadores Autónomos se configura legalmente como Régimen Especial; su regulación se encomienda a la potestad reglamentaria, aún cuando marcando tendencia de homogeneidad con el Régimen General, en los términos que permitan las disponibilidad financieras del sistema y las características propias de los correspondientes colectivos (artículo 10.4 de la Ley General de la Seguridad Social), las cuales derivan de su capacidad contributiva, de sus necesidades de cobertura y de las exigencias de control de la acción protectora. El principio de homogeneidad antes citado, que como línea de tendencia ya figuraba explícito en la exposición de motivos del Decreto 2530/1.970, adquiere mayor efectividad con el Decreto 43/1.984, que, teniendo en cuenta la equiparación en el esfuerzo contributivo que, respecto a contingencias comunes, introducía el Real Decreto 46/1.984, amplía la acción protectora de cobertura obligatoria en el RETA; tendencia que también manifiesta el Real Decreto 9/1.991, de 11 de Enero. Es lo cierto, sin embargo, que el principio de homogeneidad no ha determinado la inclusión de la invalidez provisional en el cuadro de protección del RETA. Posiblemente las características del colectivo que comprende su campo de aplicación sean las que explican la exclusión, pues la condición de trabajador autónomo no es conciliable con consecuencia jurídica de invalidez provisional en el ámbito laboral, cual es la suspensión del vínculo con reserva del puesto de trabajo. Más que se excluya tal situación no debe suponer falta de protección en supuestos en que, agotado el plazo máximo establecido para la incapacidad laboral transitoria y cumplidos los demás requisitos exigidos para la invalidez permanente, subsista la enfermedad, y siga siendo necesaria la asistencia sanitaria, con imposibilidad de reanudar el trabajo, pues las razones de protección social que determinaron la cobertura de la incapacidad laboral transitoria no sólo no desaparecen sino que se refuerzan en tales supuestos. No significa esto último que la exclusión de la invalidez provisional del cuadro de protección del RETA suponga ejercicio incorrecto de la potestad reglamentaria a la que se remite el artículo 10.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues tal precepto, cuando marca tendencia a la homogeneidad, establece condiciones al respecto. En tal sentido no parece que la cautela impuesta por las disponibilidades financieras del sistema, produzca efectos excluyentes, pues el RETA viene marcando tendencia favorable en estos últimos años; tampoco las necesidades sociales del colectivo amparado, ya que esta son evidentemente sentidas en supuestos como el ya mencionado. Si, por el contrario, razones de gestión y control y las propias características de dicho colectivo, antes puestas de relieve.

Ahora bien, la exclusión de la invalidez provisional por la norma reglamentaria sólo cabe entenderla correcta a condición de que sea evitado un defecto de cobertura que contraríe el principio constitucional de protección de situaciones de necesidad para todos los ciudadanos, defecto que es de apreciar no ya en dicha norma reglamentaria sino en la práctica administrativa que se funda en la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1.970 y que tiene su reflejo en no pasar, sin solución de continuidad, a la protección por invalidez permanente una vez agotado, sin alta por curación, el tiempo máximo de incapacidad laboral transitoria. En suma, la distinción entre las disposiciones emanadas de la potestad reglamentaria que autoriza el artículo 10.4 de la Ley General de la Seguridad Social y las que contiene la Orden Ministerial antes citada, permite integrar, por vía interpretativa, sin contrariar las formulaciones del Decreto, el defecto de protección que ha sido resaltado, pues la laguna que se aprecia puede cubrirse, sin necesidad de incluir la invalidez provisional, mediante el paso de la incapacidad laboral transitoria agotada, no a la situación de baja en el Régimen Especial o a la de alta voluntaria, sino al grado de invalidez permanente que corresponda, según el estado del enfermo. Esta solución se aparta en alguna medida de la regulación que para el Régimen General se establece por el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social, pero este apartamiento está justificado por la exclusión de la invalidez provisional, lo cual obliga, en su aplicación supletoria en el RETA, a su interpretación desde tal perspectiva.

CUARTO

La sentencia de suplicación que se recurre, al no atenerse a la doctrina expuesta, infringió los preceptos que la sustentan y produjo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Debe, por tanto, ser casada y anulada, según informa el Ministerio Fiscal. En su consecuencia, ha de ser resuelto el debate planteado en suplicación, conforme ordena el artículo 225 del TALPL, lo que en este caso conduce, sin necesidad de otros razonamientos que los ya hechos, al acogimiento del recurso de suplicación que interpuso el demandante y a la revocación de la sentencia de instancia, así como a la estimación de la pretensión deducida y consiguientemente a declarar al accionante en situación de invalidez permanente total, condenando al INSS al pago de pensión del cincuenta y cinco por ciento de una base reguladora de cuarenta y tres mil setecientas setenta pesetas mensuales, con efectos desde el 21 de febrero de 1.990, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en la representación que ostenta de D. Humberto, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1.991 de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se resuelve, desestimando, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de 1 de Abril de 1.991, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre invalidez permanente. Casamos y anulamos dicha sentencia de 19 de diciembre de 1.991. Estimamos el recurso de suplicación deducido por el mencionado Sr. Humbertoy acogiendo su pretensión y revocando la sentencia de instancia, declaramos al mismo en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar a aquel, con efectos desde el 21 de Febrero de 1.990, la prestación correspondiente a dicha situación, consistente en el cincuenta y cinco por ciento de una base reguladora de cuarenta y tres mil setecientas setenta pesetas mensuales (43.779), incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan. Condenamos a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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