STS 63/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:382
Número de Recurso3816/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3816/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 63/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, representada y defendida por la Letrada Dña. Ana Martínez de la Casa Gómez y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación nº 1010/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en los autos nº 447/2014, seguidos a instancia de Mutua Universal Mugenat, contra el INSS, la TGSS, Cementos Cosmos y Doña Angelina , sobre pensión de viudedad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de legitimación activa y de caducidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y declaro que la responsabilidad de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Juan Enrique corresponde al INSS. Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la mutua los 232.259,93 euros correspondientes a la prestación de viudedad».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1.- D. Juan Enrique fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en 1986. En tal fecha, D. Juan Enrique prestaba servicios para la empresa CEMENTOS COSMOS, S.A. que tenía concertada la cobertura de prestaciones profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. D. Juan Enrique falleció el 25 de mayo de 2006.

2.- El INSS dictó resolución de fecha 11 de mayo 2009 por la que se le reconoció a la viuda del trabajador pensión de viudedad. El 17 de febrero de 2010 la TGSS remitió a la mutua liquidación del capital coste de la pensión. La mutua ingresó el importe de 232.259,93 euros el 3 de marzo de 2010.

3.- Declarada la responsabilidad de la mutua, el 3 de marzo de 2014 ésta presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 22 de abril de 2014.

4.- Se ha agotado la vía administrativa previa

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada , en los autos número 447/2014. Se revoca el fallo de la misma en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de viudedad objeto del litigio al 3 de diciembre de 2013, de manera que el importe de las mensualidades abonadas hasta la de noviembre de 2013, con el interés legal del dinero, han de ser deducidas del importe del capital coste a devolver a Mutua Universal Mugenat. En lo restante se confirma el fallo de la sentencia de instancia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrado Sra. Martínez de la Casa Gómez en representación de la Mutua Universal Mugenat, mediante escrito de 19 de noviembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de febrero de 2015 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y la TGSS, mediante escrito de 4 de noviembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Plantea dos motivos casacionales. En el primero selecciona como contradictoria la STS de 15 de junio de 2015 (rcud 2648/2014 ). En el segundo alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos de fecha 14 de mayo de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 71 de la LRJS en relación con los arts. 56 , 57 y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los arts. 21 y 43 de la LGSS y art. 71 del RGRSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de junio de 2017, se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de los mismos a las partes recurrentes-recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso de la Mutua Universal y se estime parcialmente el recurso del INSS y la TGSS.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación unificadora consisten en determinar, por una parte, si la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con ulterior reclamación. Por otra, y en el caso de que la respuesta fuere negativa, si habría de devolverse el capital coste constituido por la misma y, de ser así, si tendría que serlo en su integridad o con deducciones (efectos retroactivos que procedieren).

  1. El supuesto litigioso.

    El presente litigo dimana de demanda formulada por la Mutua Universal Mugenat contra la resolución de la Dirección provincial del INSS de 21.04.2014 por la que imputaba la responsabilidad en las prestaciones económicas reconocidas a la Sra Angelina -pensión de viudedad- como consecuencia del fallecimiento de su esposo a causa de enfermedad profesional. Solicitaba la Mutua la revocación de aquella resolución, entendiendo que la imputación de la responsabilidad corresponde al INSS, y que tenían que serle reintegrados 232.259,93 euros (capital-coste e intereses de la pensión de viudedad).

    De los datos fácticos a tomar en consideración destacamos los que siguen:

    1) El INSS dictó resolución de fecha 11 de mayo 2009 por la que reconoció a la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional pensión de viudedad. El causante fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en 1986.

    2) En fecha 17 de febrero de 2010 la TGSS remitió a la Mutua liquidación del capital coste de la pensión. La mutua ingresó el importe de 232.259,93 euros el 3 de marzo de 2010.

    3) Declarada la responsabilidad de la Mutua, el 3 de marzo de 2014 ésta presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 22 de abril de 2014.

  2. La sentencia recurrida.

    Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de 9 de julio de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 1010/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en los autos nº 447/2014 , seguidos a instancia de Mutua Universal Mugenat, contra el INSS, la TGSS, Cementos Cosmos y Doña Angelina , sobre pensión de viudedad, que estimó la demanda presentada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, declarando que la responsabilidad de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Juan Enrique corresponde al INSS. Condenaba al INSS y TGSS a estar y pasar por esa declaración y a reintegrar a la mutua los 232.259,93 euros correspondientes a la prestación de viudedad.

    La Sala estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de viudedad objeto del litigio al 3 de diciembre de 2013, de manera que el importe de las mensualidades abonadas hasta la de noviembre de 2013, con el interés legal del dinero, debían ser deducidas del importe del capital coste a devolver a Mutua Universal Mugenat. En lo restante confirma el fallo de la sentencia de instancia.

    Aplica en primer término el criterio de la propia sala en orden a la iniciación por la Mutua de un nuevo expediente administrativo en relación con la imputación de responsabilidad por aquella prestación, aunque en su momento no hubiera impugnado los actos sobre tal imputación, y así la referencia a la caducidad en la instancia. En segundo lugar, acude a los supuestos de devolución de la parte del capital ingresado, y únicamente estima el motivo del INSS relativo al plazo de retroacción aplicable a los efectos económicos de la solicitud.

  3. Recursos de casación y escritos concordantes.

    Frente a dicha resolución recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina.

    1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y la TGSS, mediante escrito de 4 de noviembre de 2015, formula un primer motivo en el que alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala en fecha 15 de junio de 2015 (rec 2648/2014 ) y la infracción del art. 71 de la LRJS en relación con los arts. 56 , 57 y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los arts. 21 y 43 de la LGSS .

      En el segundo, cita como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos de fecha 14 de mayo de 2014 (rec 280/2014 ) y la vulneración del art. 71 RGRSS.

    2. El recurso de la Mutua Universal Mugenat, representada por la Letrada Sra. Martínez de la Casa Gómez, mediante escrito de 19 de noviembre de 2015 alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de febrero de 2015 . Denuncia en un único motivo la infracción del art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social .

    3. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , el Ministerio Fiscal en su informe parte de la concurrencia de la necesaria contradicción en ambos recursos, interesando la estimación del primer motivo de recurso interpuesto por el INSS y la declaración de improcedencia ante la falta de contenido casacional del interpuesto por la Mutua.

    4. Con fecha 18 de julio de 2017 se presenta por la representación de las EEGG escrito de impugnación al recurso de la Mutua, señalando en primer término la falta de contradicción con la sentencia seleccionada y subsidiariamente que procede su desestimación.

  4. Las sentencias de contraste.

    1. En el primer punto casacional del recurso de las EEGG, la sentencia de contraste revocaba la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 20 de junio de 2014 que estimó íntegramente la demanda formulada por Mutua Asepeyo contra el INSS y la TGSS, declarando que la responsabilidad de la pensión de viudedad a tanto alzado y auxilio por defunción reconocidas correspondía al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que le alcance ninguna responsabilidad a la Mutua Asepeyo, debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social reintegrar a la Mutua la cantidad. En aquella resolución desestimábamos la demanda formulada por la Mutua en base a los razonamientos que seguidamente expondremos.

      Respecto del segundo motivo, la de contraste -TSJ Castilla-León (sede Burgos)- desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo, declarando que no tenía derecho al reintegro pretendido del capital coste en su día ingresado, correspondiente a la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.

    2. Por su parte, para hacer valer la contradicción, la Mutua recurrente selecciona la del TSJ de Asturias de 13 de febrero de 2015 como sentencia de contraste. Dicha resolución desestima el recurso del INSS, y en lo que aquí concierne -efectos económicos del pago de la prestación-, argumenta que el límite de tres meses opera con prestaciones de pago periódico y en el caso que enjuiciaba se trataba de reintegro de capital coste de la pensión y de la indemnización a tanto alzado por fallecimiento que no tienen tal naturaleza.

  5. Análisis de la contradicción.

    Como venimos diciendo en precedentes pronunciamientos, a los que más tarde nos referiremos, concurre, respecto del primero de los motivos interpuesto por el INSS, entre la sentencia referencial y la recurrida la identidad exigida por el art. 291.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que en ambas sentencias se parte de prestaciones derivadas de enfermedad profesional contraída antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007, dictándose resolución del INSS que establece la responsabilidad de la respectiva Mutua, sin que ésta impugnara las resoluciones hasta varios años después. Los fallos, no obstante, son contradictorios: la de contraste entiende que la resolución administrativa era inatacable en vía judicial tras ganar firmeza, mientras que la ahora recurrida, confirma la sentencia de instancia en el extremo atinente al traslado de dicha responsabilidad al INSS, partiendo, por ende, de la posibilidad de dicha reapertura.

    1. La necesaria identidad sustancial en orden a tener por cumplimentado el requisito del art. 219 LRJS que se observa en tal motivo, aparejada al contenido de nuestra doctrina, relega a un segundo plano el examen de la concurrencia del requisito respecto de los dos puntos casacionales restantes. Seguidamente expondremos la razón de ello.

SEGUNDO

Alcance del artículo 71 LRJS .

  1. Doctrina de la Sala.

    La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), siendo la primera de ellas, precisamente, la sentencia de contraste aquí analizada, con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 , 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 13 octubre 2016 (rcud 3109/2015 ), entre muchas otras. Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

    Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo similares los problemas objeto de debate, hemos de reiterar y aplicar lo en tales ocasiones expuesto y que seguidamente reproducimos.

    Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

    No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )».

  2. Consideraciones específicas en relación a los recursos interpuestos.

    Ateniéndonos a las argumentaciones señaladas, hemos de concluir que la doctrina adecuada es la de la sentencia de contraste invocada por el INSS en su primer motivo de recurso, con acogimiento favorable del mismo, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.

    En consecuencia, carece de sentido examinar el segundo motivo de dicho recurso, aparejado íntimamente al anterior y consistente en la devolución del capital-coste en su día ingresado por la mutua, al mantenerse las resoluciones emitidas por las EEGG atinentes a la imputación de responsabilidad a la mutua demandante y en consecuencia no proceder devolución ninguna. Correlativamente queda vacío de contenido el recurso interpuesto por la Mutua Universal Mugenat, en el que cuestionaba los efectos económicos de una devolución que resulta improcedente.

TERCERO

Resolución.

  1. Por todo lo antedicho debe estimarse el recurso de casación interpuesto por las EEGG, y casar y anular la sentencia recurrida, lo que implica resolver el debate planteado en suplicación - art. 228 LRJS - y así estimar el de tal clase formulado por el INSS revocando la sentencia de instancia y procediendo a la desestimación íntegra de la demanda.

  2. Correlativamente se desestima el interpuesto por la Mutua Mugenat, que, como anunciábamos, ha quedado vacío de contenido al ser tributario de la suerte del primeramente examinado, pues no consistía sino en la minoración de la cantidad cuya devolución instaba.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la Mutua recurrente y pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que hubiere efectuado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación nº 1010/2015 , formulado frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en los autos nº 447/2014, seguidos a instancia de Mutua Universal Mugenat, contra el INSS, la TGSS, Cementos Cosmos y Doña Angelina , sobre pensión de viudedad.

  2. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, representada y defendida por la Letrada Dña. Ana Martínez de la Casa Gómez, contra la misma sentencia.

  3. Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el de tal clase formulado por las EEGG revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la Mutua y absolviendo al INSS y a la TGSS de los pedimentos deducidos frente a ellas.

  4. Se imponen las costas a la Mutua y se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones que hubiere efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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