STS 753/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución753/2021
Fecha07 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 753/2021

Fecha de sentencia: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4584/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4584/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 753/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4584/2019 interpuesto por Urbano , representado por la procuradora Dª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, bajo la dirección letrada de D. Galo Jesús Tello de Grassa, contra la sentencia nº 256/2019, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 17/2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 instruyó Sumario Ordinario nº 90/2016 contra Urbano, por el delito de agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que en Procedimiento Sumario Ordinario nº 17/2018 dictó sentencia nº 256/2019, de fecha 23 de mayo de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

Durante los años 2013 a 2014 el procesado Urbano, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española, cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación sentimental desde principios del año 2013 con Eulalia de 33 años de edad, la cual culminó cuando contrajeron matrimonio en el día 27 de julio de 2013, residiendo ambos en la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION002.

En fecha indeterminada de marzo de 2013, a raíz de manifestar la Sra. Eulalia al procesado, la conveniencia de no contraer matrimonio, encontrándose ambos en la vivienda sita en DIRECCION002, se entabló una discusión entre ellos, no quedando acreditado que, con ánimo de amedrentarla y de menoscabar su integridad física, le lanzara una maleta, llegando a impactar contra las piernas de la Sra. Eulalia, sin causarle lesión, todo ello a la vez que la insultaba.

En el día del enlace matrimonial, 27 de julio de 2013, sobre las 20:00 horas, encontrándose el procesado en la vivienda sita en DIRECCION002, y llegando a la misma la Sra. Eulalia, también se inicia una discusión entre ambos, no quedando acreditado que, con la intención de menoscabar la integridad física de la misma, la agarrara fuertemente metiéndola a la cocina mientras la zarandeaba, cayéndose esta al suelo y golpeándose en el lavaplatos, sin causarle lesión.

Con anterioridad, el mismo día, encontrándose ambos todavía en el Salón ALAMEDA000 de DIRECCION000, y encontrándose Eulalia hablando con el maitre del establecimiento por temas relacionados con el servicio de boda contratado, el procesado, habiendo presenciado dicha conversación, con la intención de mantener una situación de control y dominación absoluta sobre la misma le dijo a gritos que hacía hablando con ese hijo de puta, tras lo cual, ambos, acompañados por el hijo menor de edad de Eulalia, conduciendo Urbano de manera muy agresiva debido a su enojo y provocando un accidente de circulación al golpear a otro vehículo.

El día 27 de agosto de 2013, encontrándose ambos en un apartamento sito en DIRECCION003, se inició entre ambos una discusión, en el transcurso de la cual, con ánimo de socavar el ánimo de esta, con la intención de mantener una situación de control y dominación absoluta sobre la misma, comenzó a dar golpes en la cocina en presencia de los hijos menores de edad de ambos. Seguidamente cogió la maleta de Eulalia tirando esta y todas las cosas de ella y de su hijo al pasillo, sacando a esta y a su hijo a empujones del piso, teniendo que acudir los padres de la Sra. Eulalia a recogerles.

Con la intención de mantener un control y dominación absoluta sobre la misma, como expresión de su superioridad y dominación sobre la mujer, durante el tiempo que duró su relación, controlaba las comunicaciones telefónicas de la misma, le obligaba a borrar contactos y le pedía a gritos información sobre con quién hablaba, llegando a borrarle los contactos de los amigos del pasado de la Sra. Eulalia. Dicha situación de control y dominación se traducía igualmente en la obligación de la Sra. Eulalia de levantarse cada día cuando el procesado lo hacía para peinarlo y aplicarle gomina, así como para prepararle el bocadillo, ya que en caso contrario le decía que no lo hacía porque no lo quería o porque le pasaba algo.

Igualmente con la intención de mantener un control y dominación absoluta sobre la misma, y de menoscabar su autoestima, en fecha indeterminada, encontrándose ambos en la cena de padres del colegio en " DIRECCION004" le profirió expresiones como "puta", a la vez que le preguntaba si quería follarse al padre de un niño que allí se encontraba, lo que dio lugar a que Eulalia se pusiera a llorar encerrándose en el lavabo. Ante la situación, algunas madres que allí se encontraban fueron tras ella a ver que le sucedía, entrando en dicho servicio seguidamente Urbano, el cual tras golpear repetidamente la puerta para entrar dando lugar a que el pestillo se abriera a consecuencia de los golpes, hizo salir a las dos mujeres, quedándose con Eulalia mientras continuaba insultándola, hasta que ella abandonó el local con su hijo en brazos, teniendo que acudir caminando hasta casa de sus padres.

Durante toda la relación y con ánimo de atentar contra su autoestima y amedrentarla en ocasiones le decía "puta, zorra, fulana, no vales para nada, gilipollas, imbécil, esquizofrénica, loca, que solo sabes hacerte la víctima, que solo sabes para abrirte de piernas y hacer películas porno, que eres la vergüenza de la familia".

En fecha indeterminada, pero a principios de Junio de 2014, encontrándose ambos en la vivienda de DIRECCION002, y habiéndose iniciado entre ellos una discusión, no queda acreditado que el procesado, con ánimo libidinoso, le dijera "quiero follarte y te voy a follar", encontrándose en ese momento la Sra. Eulalia, llorando y diciendo rotundamente que no, tras lo cual el procesado, se lanzara sobre ella en la cama, obligándola a abrir las piernas fuertemente con sus brazos, para después sujetarla igualmente por los brazos mientras ella lloraba, penetrándola, quedándose posteriormente dormido, ni que, a consecuencia de la fuerza utilizada la Sra. Eulalia presentara lesiones en los muslos, sin que denunciara los hechos ni contara a nadie lo sucedido.

El día 17 de julio de 2014, mientras Eulalia se encontraba con el procesado en un bar de DIRECCION000, esta pidió un bocadillo al camarero, mostrándose el procesado muy molesto por ese intercambio de palabras. Todo ello dio lugar a que una vez en el vehículo el procesado, con ánimo de menoscabar su ánimo, comenzara a insultarla y a gritarle, por lo que la Sra. Eulalia le dijo que parara el coche que quería bajarse del vehículo. Que la Sra. Eulalia puso la mano en el sistema de apertura de la puerta, colocándose de cara a la puerta y de espaldas al procesado, reduciendo este la velocidad, pensando la Sra. Eulalia que iba a detener el vehículo procedió esta a abrir la puerta, momento en el que el procesado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la misma, dio un acelerón al vehículo, y apoyando su mano sobre la espalda de Eulalia, la empujó del vehículo en marcha, cayendo esta a la carretera, quedando aturdida y sangrando, tras lo cual el procesado, habiendo acudido otra persona a prestar auxilio a Eulalia, cogió a esta introduciéndola nuevamente en el vehículo y llevándola al hospital de DIRECCION000.

A consecuencia del hecho Eulalia sufrió lesiones consistentes en fractura craneal occipital más hematoma suggaleal y hematoma subdural agudo, herida contusa craneal, abrasiones en zona lumbar, dorsal y escápula derecha, edema cerebral casogénico en fosa posterior y tronco cerebral que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en colocación de grapas en región occipital, posterior ingreso hospitalario para TAC craneal y remisión al servicio de Neurocirugía para valoración y tratamiento. De dichas lesiones tardó en sanar 118 días de los cuales 11 días fueron de ingreso hospitalario, 19 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, curando con secuelas consistentes en trastorno por estrés postraumático valorado en 1 punto y cervicalgia sin irritación nerviosa valorado en 1 punto.

Eulalia ha precisado tratamiento psicológico a raíz de los hechos y reclama.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS al acusado, Urbano, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de maltrato psíquico habitual del art. 173-2 del C.P. y un delito de lesiones agravadas de los arts. 147-1 y 148-4 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de maltrato psíquico habitual, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 47,3 CP.

Igualmente, en aplicación del Art. 57 del Código Penal procede imponer al procesado la pena de 2 años y 6 meses de prohibición de aproximación respecto de Eulalia, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.

Por el delito de lesiones agravadas la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, en aplicación del Art. 57 del Código Penal procede imponer encausado por cada uno de los delitos la pena de 4 años de prohibición de aproximación respecto de Eulalia, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.

Y al pago de 2/6 partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad el procesado indemnizará a Eulalia, en la cantidad de 4.385 euros por las lesiones causadas así como 3.630 euros por las secuelas.

Igualmente en concepto de daños morales el procesado indemnizará a Eulalia en la cantidad de 6.000 euros.

ABSOLVEMOS A Urbano del delito de agresión sexual del art. 178, 179 del C.P., de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153-1 y 3 del CP., y de un delito contra la integridad moral del art. 173-1 del C.P., de que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Urbano:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 120.3 CE, en cuanto en él se recoge la necesidad de fundamentar las sentencias.

Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 173.2 CP, precepto sustantivo por el que fue condenado el recurrente.

Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.4 CP, preceptos sustantivos por los que fue condenado el recurrente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Urbano

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia.

Considera que existen dudas más que razonables que impiden desvirtuar la presunción de inocencia en los dos delitos por los que ha sido condenado.

- Así, en relación al delito de maltrato psíquico habitual concretado en los hechos acaecidos el día del enlace matrimonial, 27-7-2013, en el Salón donde se celebraba la boda; discusión ocurrida el 27-8-2013 en un apartamento en DIRECCION003; control del teléfono de la víctima; cena con los padres del colegio, en la que de nuevo se suscitó una discusión, entiende que existe una presunción en la sentencia de que el acusado actuó con el ánimo de controlar y menoscabar la autoestima, dado que en la sentencia se consideran probados algunos hechos, pero no otros, cuando las pruebas son las mismas en ambos casos: la declaración de la víctima, al margen de testimonios de referencia, como son familiares de la denunciante o periciales psicológicas realizadas en base a lo narrado por la víctima.

- En cuanto al delito de lesiones agravadas de los arts. 147.1 y 148.4 CP sufridas por Eulalia el 17-7-2014, cuando cayó del vehículo conducido por su marido, sostiene que la única prueba de que éste tirara del coche en marcha a la denunciante es el testimonio de aquella, dado que las declaraciones de un testigo y de familiares de la víctima, son testimonios de referencia, sin valor probatorio pleno, y el acusado dio una versión de descargo, perfectamente creible que acreditaría que Eulalia se apeó del vehículo de forma imprudente, cuando este no estaba detenido, cayéndose y produciéndose las heridas.

SEGUNDO

Para un mejor entendimiento del motivo en cuanto al alcance en casación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la regulación anterior a la reforma Ley 41/2015, debemos recordar la doctrina jurisprudencia reiterada, SSTS 105/2017, de 21-2; 305/2017, de 19-4; 68/2018, de 7-2; 222/2018, de 10-5; 249/2018, de 24-5; 210/2021, de 9-3, que establece que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento -antes de la reforma Ley 41/2015- de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia respecto a la tesis defensiva del acusado por existir alternativas plausibles razonables, en SSTS 784/2009 de 14 julio, 681/2010 de 15 julio, 211/2017 del 29 febrero, tenemos dicho que para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 marzo, 540/2010 y 8 junio).

En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 187/2006 de 19 junio, 148/2009, de 15 junio).

TERCERO

Siendo así, en casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la integridad física y moral -e inicialmente con la indemnidad y libertad sexual- es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10-10; 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9; 180/2021, de 2-3, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia.

En el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, ó 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03- que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS. 625/2010, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Pero bien entendido que como, con vocación de síntesis, hemos afirmado en SSTS. 339/2007 de 30 abril, 365/2012 de 15 mayo, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89, 173/90 y 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

CUARTO

Esta actitud metódica de procedencia valorativa queda claramente reflejada en los razonamientos del tribunal "a quo" a la hora de aceptar el valor incriminatorio del testimonio de Eulalia puesto en relación con el resto de las pruebas.

4.1.- En efecto, la sentencia de instancia en relación al maltrato psíquico habitual, art. 173.2 CP, declara probado que en el mismo día de la boda -27-7-2013-, "encontrándose ambos todavía en el Salón ALAMEDA000 de DIRECCION000, y encontrándose Eulalia hablando con el maitre del establecimiento por temas relacionados con el servicio de boda contratado, el procesado, habiendo presenciado dicha conversación, con la intención de mantener una situación de control y dominación absoluta sobre la misma le dijo a gritos que hacía hablando con ese hijo de puta, tras lo cual, ambos, acompañados por el hijo menor de edad de Eulalia, conduciendo Urbano de manera muy agresiva debido a su enojo y provocando un accidente de circulación al golpear a otro vehículo.

El día 27 de agosto de 2013, encontrándose ambos en un apartamento sito en DIRECCION003, se inició entre ambos una discusión, en el transcurso de la cual, con ánimo de socavar el ánimo de esta, con la intención de mantener una situación de control y dominación absoluta sobre la misma, comenzó a dar golpes en la cocina en presencia de los hijos menores de edad de ambos. Seguidamente cogió la maleta de Eulalia tirando esta y todas las cosas de ella y de su hijo al pasillo, sacando a esta y a su hijo a empujones del piso, teniendo que acudir los padres de la Sra. Eulalia a recogerles.

Con la intención de mantener un control y dominación absoluta sobre la misma, como expresión de su superioridad y dominación sobre la mujer, durante el tiempo que duró su relación, controlaba las comunicaciones telefónicas de la misma, le obligaba a borrar contactos y le pedía a gritos información sobre con quién hablaba, llegando a borrarle los contactos de los amigos del pasado de la Sra. Eulalia. Dicha situación de control y dominación se traducía igualmente en la obligación de la Sra. Eulalia de levantarse cada día cuando el procesado lo hacía para peinarlo y aplicarle gomina, así como para prepararle el bocadillo, ya que en caso contrario le decía que no lo hacía porque no lo quería o porque le pasaba algo.

Igualmente con la intención de mantener un control y dominación absoluta sobre la misma, y de menoscabar su autoestima, en fecha indeterminada, encontrándose ambos en la cena de padres del colegio en " DIRECCION004" le profirió expresiones como "puta", a la vez que le preguntaba si quería follarse al padre de un niño que allí se encontraba, lo que dio lugar a que Eulalia se pusiera a llorar encerrándose en el lavabo. Ante la situación, algunas madres que allí se encontraban fueron tras ella a ver que le sucedía, entrando en dicho servicio seguidamente Urbano, el cual tras golpear repetidamente la puerta para entrar dando lugar a que el pestillo se abriera a consecuencia de los golpes, hizo salir a las dos mujeres, quedándose con Eulalia mientras continuaba insultándola, hasta que ella abandonó el local con su hijo en brazos, teniendo que acudir caminando hasta casa de sus padres.

Durante toda la relación y con ánimo de atentar contra su autoestima y amedrentarla en ocasiones le decía "puta, zorra, fulana, no vales para nada, gilipollas, imbécil, esquizofrénica, loca, que solo sabes hacerte la víctima, que solo sabes para abrirte de piernas y hacer películas porno, que eres la vergüenza de la familia"."

Relato fáctico que considera acreditado por la declaración de la víctima que aparece corroborada en sus distintos episodios por las declaraciones de testigos, como su hermana Adriana en el sentido de que ella misma recibió llamadas del acusado para saber donde estaba su hermana y si estaba con ella Eulalia tenía que mandar una foto para demostrar que estaban juntas. Que ella ha visto a su hermana con lesiones en los brazos y presenciado insultos del acusado.

En sentido similar Aurelia, madre de un niño compañero de colegio del hijo de Eulalia, que presenció el incidente de la cena en DIRECCION004 y la actitud agresiva del acusado.

Asimismo Carmen, compañera de trabajo y amiga de Eulalia, que si bien no presenció ningún episodio, sí señaló que aquella le había contado lo sucedido, y Fausto y Eloisa, padres de Eulalia, en particular la madre que afirmó como su hija, cuando iba a casa, presentaba muchos moratones y como presenció un incidente en un polideportivo en el que el acusado la gritaba que no valía para nada y que estaba loca.

Igualmente la sentencia valora como elementos corroboradores de este delito, las periciales de la psicóloga Dª Eva, que en su informe (folios 175 a 183) concluye que la conducta de Eulalia revela elementos conductuales habituales en personas que sufren violencia y agresión de forma continuada por parte de su pareja, con falta de identidad, de seguridad y conflicto emocional que se genera en la persona agredida. Y aprecia necesidad de tratamiento psicológico. Informe coincidente con el emitido por las psicólogas forenses de la Unidad de Valoración Integral de Violencia sobre la Mujer del Instituto de Medicina Legal de Valencia, Dª Inés y Dª Jacinta (folios 242 a 245) que también llegan a la conclusión de la necesidad de tratamiento psicológico, y con el informe de la trabajadora social, Lina (folios 239 a 241) que llegó a la conclusión de la existencia de malos tratos, no solos físicos sino también psicológicos, pues las humillaciones eran constantes, sin que Eulalia tuviera modo de salir de ella, pues no sabía como hacerlo, ya que Urbano estaba bien considerado socialmente por pertenecer al entorno político, para concluir que su comportamiento o actitud era propio de una mujer víctima de maltrato psicológico.

4.2.- En cuanto al delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.4 CP, la sentencia declara probado que: "El día 17 de julio de 2014, mientras Eulalia se encontraba con el procesado en un bar de DIRECCION000, esta pidió un bocadillo al camarero, mostrándose el procesado muy molesto por ese intercambio de palabras. Todo ello dio lugar a que una vez en el vehículo el procesado, con ánimo de menoscabar su ánimo, comenzara a insultarla y a gritarle, por lo que la Sra. Eulalia le dijo que parara el coche que quería bajarse del vehículo. Que la Sra. Eulalia puso la mano en el sistema de apertura de la puerta, colocándose de cara a la puerta y de espaldas al procesado, reduciendo este la velocidad, pensando la Sra. Eulalia que iba a detener el vehículo procedió esta a abrir la puerta, momento en el que el procesado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la misma, dio un acelerón al vehículo, y apoyando su mano sobre la espalda de Eulalia, la empujó del vehículo en marcha, cayendo esta a la carretera, quedando aturdida y sangrando, tras lo cual el procesado, habiendo acudido otra persona a prestar auxilio a Eulalia, cogió a esta introduciéndola nuevamente en el vehículo y llevándola al hospital de DIRECCION000.

A consecuencia del hecho Eulalia sufrió lesiones consistentes en fractura craneal occipital más hematoma suggaleal y hematoma subdural agudo, herida contusa craneal, abrasiones en zona lumbar, dorsal y escápula derecha, edema cerebral casogénico en fosa posterior y tronco cerebral que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en colocación de grapas en región occipital, posterior ingreso hospitalario para TAC craneal y remisión al servicio de Neurocirugía para valoración y tratamiento. De dichas lesiones tardó en sanar 118 días de los cuales 11 días fueron de ingreso hospitalario, 19 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, curando con secuelas consistentes en trastorno por estrés postraumático valorado en 1 punto y cervicalgia sin irritación nerviosa valorado en 1 punto."

Relato fáctico que la sentencia considera acreditado por la declaración de la víctima que en todas sus declaraciones -Comisaría de Policía, Juzgado de Instrucción, juicio oral- mantuvo la misma versión, que su marido la tiró del coche, que estaba sentada de lado, de cara a la puerta, y la tiró por la espalda, acelerando el coche, la testifical de Jose Ramón, conductor que ayudó a Eulalia, cuando la vio en el suelo de la calzada inconsciente a unos 20 metros de su coche, sin que su conductor hubiera acudido a ayudarla; y familiares cercanos a la misma -padres y hermana- que observaron el estado de Eulalia al día siguiente del suceso.

Declaración de la víctima que el tribunal de instancia considera clara y persistente y que contrapone a la versión del acusado que niega que la empujara por la espalda y la tirara del coche acelerando, entendiendo que su actitud le delata, como el hecho de tener el coche parado a 25 o 30 metros de donde cae Eulalia, hasta el punto de que llega antes a auxiliarle el conductor de otro vehículo que circulaba en dirección contraria, que tuvo que cruzar la carretera para llegar hasta ella, y solo cuando ya está junto a ella es cuando ve venir a Urbano caminando, también el hecho de decir en el hospital y a todo el mundo que se había caído por las escaleras, cuando si fue un accidente no había motivo alguno para ocultar lo realmente ocurrido.

4.3.- Por último en cuanto a las objeciones del recurrente sobre el valor probatorio de las declaraciones de algunos de los testigos, por considerarlas de referencia, es necesario recordar sobre la virtualidad probatoria de esta prueba como esta Sala -por ejemplo SSTS 152/2018, de 2-4-, tiene declarado, siguiendo la doctrina del TC, que: "la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre).

Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).

Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero).

De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta).

El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre).

Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.

No obstante, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.

Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-.

Situación que sería la contemplada en el caso presente, dado que la testigo directo sí ha declarado en el plenario, sirviendo la testifical de referencia para corroborar lo que sostuvo aquella.

4.4.- Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y periciales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

QUINTO

El motivo segundo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 120.3 CE en cuanto en él se recoge la necesidad de fundamentar las sentencias.

5.1.- Considera que a pesar de la extensión de la sentencia, en la misma apenas se hace referencia a los elementos incriminatorios apreciados por la Sala sentenciadora, al hacer una reiteración constante de los hechos enjuiciados y de lo declarado por la víctima y testigos, que hace que el fallo condenatorio final adolezca de la mínima necesaria motivación.

El motivo carece de fundamento.

Conforme la doctrina de esta Sala -vid STS. 936/2010 de 12 mayo- resumidamente podemos decir, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permitan conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable Cfr. SSTS de 14-7-2005, de 5-9-2003 y, de 24-7-2006, nº 849/2006).

Con frecuencia hemos repetido, con mayor extensión (Cfr. SSTS de 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1998, 20-5-2004, núm. 640/2004 y 21-11-2005, núm. 1394/2005), que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido Derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia.

Esta Sala de Casación, también tiene afirmado en reiteradas resoluciones (Cfr. SSTS 59/2009, de 29-1; 89/2009, de 5-2; y, 28-9-2009, nº 949/2009) que el ámbito del control casacional, se extiende a verificar si consta debidamente razonada la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad.

Asimismo, se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (Cfr. SSTS 753/2007, de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2).

En este sentido, la STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

5.2.- En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

En el caso actual, la sentencia analiza minuciosamente las pruebas practicadas y su resultado y explica las razones por las que entiende probados en unos casos y en otros no, los hechos que fueron objeto de acusación, de forma que cualquier observador imparcial puede conocer las razones por las cuales el acusado ha sido considerado responsable de los delitos por los que ha sido condenado.

Ha habido, por tanto, motivación suficiente, sin infracción del precepto constitucional que se dice vulnerado.

SEXTO

El motivo tercero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 173.2 CP, precepto sustantivo por el que fue condenado el recurrente.

Insiste el motivo en que el delito de malos tratos habituales lo sustenta la sentencia en afirmaciones de tipo genérico como que el acusado, desde el inicio de la relación, sometió a Eulalia a una serie de conductas, hábitos y actuaciones que tenían como fin anularla como persona y atentar conta su dignidad e integridad moral Afirmaciones que en modo alguno han podido ser probadas y que no pueden justificar sin el debido apoyo probatorio la condena por el delito del art. 173.2 CP.

6.1.- Con carácter previo y con respecto a los motivos articulados por la vía del art. 849.1 LECrim, debemos recordar la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en SSTS 807/2011, de 19-7; 305/2017, de 27-4, que establece los requisitos de este motivo casacional:

1) Respeto a los hechos probados.- la casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisorías del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.

2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92) que "no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial". ( STS 18-12-92). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil "El art. 3 del Código Civil, cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado " ( STS 3-2- 92). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.

3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.

4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.

El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero, "En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim. El recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

6.2.- Siendo así, la conducta del recurrente, que ha sido descrita en el relato fáctico -transcrita en el motivo primero- resume los elementos típicos del delito del art. 173.2 CP.

En efecto, como recuerdan las SSTS, 261/2005, 765/2011 de 19 julio, 856/2014 de 26 diciembre, la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".

El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare".

Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia doméstica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Título VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.

Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

La STS. 927/2000 de 24.6, a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7, realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP. -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SSTS. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP. establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real ( SSTS 765/2011, de 19-7; 981/2013, de 23-12; 856/2014, de 26-12; 232/2015, de 20-9; 663/2015, de 28-10; 27/2019, de 24-1; 351/2021, de 28-4).

SÉPTIMO

El motivo cuarto por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.4 CP, preceptos sustantivos por los que fue condenado el recurrente.

El motivo reproduce lo ya argumentado en el motivo primero, que la caída de Eulalia del vehículo conducido por su marido se produjo de forma fortuita o por un acto de la propia perjudicada, quien de forma irresponsable intentó bajarse del vehículo cuando no se encontraba detenido, por lo que las lesiones sufrida por esta no se pueden imputar al acusado, sino a la propia conducta de dicha pasajera.

7.1.- El motivo no respeta los hechos probados, en los que recoge como el acusado comenzó a insultar y gritar a su mujer, por lo que esta le dijo que parara, que quería bajarse del vehículo, por lo que se colocó cara a la puerta y de espaldas a su marido, y al reducir este la velocidad, pensó Eulalia que iba a detener el vehículo, "procedió esta a abrir la puerta, momento en el que el procesado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la misma, dio un acelerón al vehículo, y apoyando su mano sobre la espalda de Eulalia, la empujó del vehículo en marcha, cayendo esta a la carretera, quedando aturdida y sangrando...".

Siendo así, la pretensión del recurrente deviene inaceptable. En el delito de lesiones el animus laedendi se satisface no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual cuando necesariamente derivado de su propia conducta concurre la representación de la probabilidad del resultado lesivo acaecido, asumiéndolo y aceptándolo ( STS 678/2018, de 20-12).

Es importante, por ello, reseñar que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal, sin embargo ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado lesivo concreto, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca ( STS 597/2017, de 24-7).

7.2.- Situación que sería la producida en el caso presente, el acusado al empujar por la espalda a su mujer, cuando esta iba a bajar del vehículo, cuya velocidad estaba reduciendo y dar un repentino acelerón, debió asumir como altamente probable la caída de esta a la calzada y la causación de las lesiones producidas, pues cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

OCTAVO

Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbano , contra la sentencia nº 256/2019, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 17/2018.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

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