STS 678/2018, 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución678/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 678/2018

Fecha de sentencia: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2895/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2895/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 678/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2895/2017, interpuesto por Don Pedro Francisco , representado por la procuradora Doña Angustias del Barrio León, bajo la dirección letrada de Doña Noelia Jiménez Torres, y por Don Pablo Jesús, representado por el procurador Don Daniel Otones Puentes y bajo la dirección letrada de Don Jesús León Solis; contra la sentencia n.º 302/2017, dictada el 30 de junio de 2017, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Es parte el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, El Abogado del Estado y la acusación particular Don Apolonio, representado por el procurador Don José Carlos García Rodríguez y bajo la dirección letrada de Don Carlos Vasco Suárez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, incoo Procedimiento Abreviado con el número 5555/2014, por delito de detención ilegal y delito de lesiones, contra Don Pedro Francisco y Don Pablo Jesús y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Primera dictó, en el Rollo de Sala número 1091/2016, sentencia en fecha 30 de junio de 2017, con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Sobre las 3,15 horas del día 29 de abril de 2010, en la calle Jacometrezo, a la altura del número 4, de Madrid en la puerta de la discoteca OBA OBA, se encontraban agentes de la policía deteniendo a una persona con motivo de una reyerta al parecer habida en el lugar. Con motivo de lo anterior se acercó a dichos agentes Doña María Cristina, quien preguntó a los mismos las razones de lo que consideraba una excesiva intervención violenta, a lo que los agentes le pidieron que se identificara y debido a que no llevaba el DNI, la metieron en una furgoneta policial para trasladarla a comisaría a efectos de identificación. En tal momento Don Apolonio, quien acompañaba a la anterior, hizo uso de su teléfono móvil, ante lo que los acusados, Don Pedro Francisco y Don Pablo Jesús, actuando en su condición de agentes de la autoridad de paisano, se dirigieron al Sr. Apolonio en la creencia de que les estaba grabando, quien salió corriendo, siendo perseguido por los citados agentes que le dieron alcance a la altura de un parking, en las inmediaciones de la calle Barco esquina con la calle Gran Vía de esta capital. En tal momento, le cogieron del brazo y le tiraron al suelo para lograr su detención, momento en que se personaron en el lugar varios coches patrullas de donde salieron varios agentes, siendo golpeado por los acusados en diversas partes del cuerpo, dándole patadas y puñetazos en la cabeza, cara y espalda. En dicha agresión participaron otros policías no identificados junto a los acusados. Tras ello fue engrilletado e introducido por los otros agentes en un coche patrulla, siendo trasladado a la comisaría de Leganitos donde permaneció detenido hasta las 12,30 horas del mismo día. Como consecuencia de la agresión de los citados acusados, el Sr Apolonio sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en labio superior, contusión en la región malar izquierda, contusión en brazo derecho, contusión con hematoma en región femoral derecha y fractura no desplazada de C2 y Cl. Por dichas lesiones tardó en curar 90 días impeditivos, 85 días no impeditivos, quedándole como secuela algia postraumática cervical (1-5 puntos ).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS Don Pedro Francisco y Don Pablo Jesús, como autores de un delito de detención ilegal de los artículos 163 y 167 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del vigente Código Penal a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas por mitad a cada uno de ellos con inclusión de las de la Acusación Particular y que indemnicen solidariamente a Don Apolonio en 4829,40 euros por los 90 días impeditivos. En 2.454,89 por los restantes días no impeditivos. En 2292,51 euros por las secuelas, cantidades que deberán incrementarse en un 20%, y en 100 euros por el daño moral derivado del día de la detención.

TERCERO

La Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración de fecha 19 de septiembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva.

ACLARAMOS la sentencia dictada por el este Tribunal, con número 302/2017, con fecha 30 de junio de 2017 en el sentido de añadir lo anteriormente expuesto en sus Fundamentos Jurídicos y en el FALLO que se condena a cada uno de los acusados a la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público de agentes del Cuerpo Nacional de Policía durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto igual.

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación procesal del recurrente D. Pedro Francisco, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr., por no expresar la sentencia con claridad cuáles son los hechos probados.

Segundo.- Al amparo del art. 851.1º LECr., al existir contradicción entre los hechos declarados probados.

Tercero.- Al amparo del art. 849.2º LECr., por la existencia de error en la valoración de la prueba.

Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 120.3 CE, falta de motivación en la sentencia.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 y 24 CE, por falta de garantías.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 y 24 CE, por valoración conjunta de la prueba.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 y 24 CE, por vulneración del principio de una valoración racional y razonable de la prueba.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 y 24 CE, por la falta de aplicación del estándar del "mas allá de toda duda razonable".

Noveno.- Por infracción procesal por considerar que los hechos probados se pueden deducir de la actividad probatoria, cuando realmente no ha habido prueba directa, ni, incluso, meros indicios sobre ellos y sobre la autoría dolosa de su representado.

Décimo.- Al amparo de los arts. 849.1 y 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE en su vertiente al derecho a la presunción de inocencia.

Undécimo.- Al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración a un proceso con todas las garantías, y a la seguridad jurídica, art. 24 CE.

Duodécimo.- Predeterminación del fallo, con base el art. 851.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Décimo Tercero.- Incongruencia omisiva, con base en el art. 851.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Décimo Cuarto.- Incongruencia omisiva, con base en el art. 851.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Décimo Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración de lo dispuesto en los arts. 192.1º CP y 267 LOPJ.

Décimo Sexto.- Por el cauce del art. 849.1 LECr., infracción de lo dispuesto en el art. 25.1 CE y en los arts. 5 y 10 CP en los que se establece la responsabilidad penal individual.

Décimo Séptimo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal.

Décimo Octavo.- No precisar el concreto tipo que se ha aplicado del artículo 163 del Código Penal.

Décimo noveno.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación de la eximente prevista en el art. 20.7 CP, cumplimiento de un deber, en relación

con el art. 14.3 CP, error de prohibición.

Vigésimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., infracción de ley, inaplicación indebida de la atenuante como muy cualifica del art. 21.6 CP.

SEXTO

La representación procesal del recurrente D. Pablo Jesús, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto Constitucional, en concreto el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y a la seguridad jurídica del artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión.

Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 163 y 167 del Código Penal.

Sexto.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal

Séptimo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida de la eximente prevista en el art. 20.7 del Código Penal, en relación con la eximente del artículo 14.3 del mismo Código.

Octavo.- Subsidiario al anterior, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación al artículo 20.7 del Código Penal.

Noveno.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida de la atenuante como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal.

SÉPTIMO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Don Lucas y Don Pablo Jesús han sido condenados en sentencia núm. 302/2017, de fecha 30 de junio de 2017, aclarada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 1091/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 5555/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid, como autores de un delito de detención ilegal de los artículos 163 y 167 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del vigente Código Penal a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas por mitad a cada uno de ellos con inclusión de las de la Acusación Particular y que indemnicen solidariamente a Don Apolonio en 4.829,40 euros por los 90 días impeditivos, en 2.454,89 por los restantes días no impeditivos, y en 2.292,51 euros por las secuelas. Estas cantidades deberán incrementarse en un 20%. La condena incluye 100 euros por el daño moral derivado del día de la detención y la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público de agentes del Cuerpo Nacional de Policía durante el tiempo de la condena.

Veinte son los motivos del recurso formulado por Don Lucas:

  1. - Por el cauce del artículo 851.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  2. Por vía del artículo 851.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados.

  3. - Con base en el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Infracción de precepto constitucional al amparo del motivo contemplado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación en la sentencia, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, y del artículo 24 en cuanto que la falta de motivación supone lesión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva causante de indefensión.

  5. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, al haberse utilizado como prueba la no practicada en el plenario, y, por ello, sin las debidas garantías procesales, al no haberse dado lectura a la documental utilizada para fundamentar la persistencia de lo declarado por el Sr. Apolonio.

  6. - Infracción de precepto constitucional, al amparo artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, por valoración conjunta de la prueba, sustituyendo de esta forma el debido análisis particularizado de cada uno de los medios de prueba.

  7. - Infracción de precepto constitucional, al amparo artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio de una valoración racional y razonable de la prueba.

  8. - Infracción de precepto constitucional, al amparo artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, por la falta de aplicación del estándar del "más allá de toda duda razonable".

  9. - Sin invocar motivo legal, infracción procesal por considerar que los hechos probados no se pueden deducir de la actividad probatoria, cuando realmente no ha habido prueba directa, ni, incluso, meros indicios sobre ellos y sobre la autoría dolosa de Don Pedro Francisco.

  10. - Al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente al derecho de presunción de inocencia.

  11. - Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y a la seguridad jurídica del artículo 24 de la Constitución Española.

  12. - Predeterminación del fallo al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  13. - Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

  14. - Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

  15. - Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de lo dispuesto en los artículos 192.1° del Código Penal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  16. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución y en los artículos 5 y 10 del Código Penal.

  17. - Infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penal.

  18. - Sin invocar ningún motivo legal, denuncia que la sentencia no ha precisado el concreto tipo que se le aplica de los contemplados en el artículo 163 del Código Penal.

  19. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la eximente prevista en el art. 20.7 Código Penal, cumplimiento de un deber, en relación con el artículo 14.3 Código Penal, error de prohibición.

  20. - Infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal.

    La defensa de Don Pablo Jesús basa su recurso en los siguientes motivos:

  21. - Al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto Constitucional, en concreto el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  22. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y a la seguridad jurídica del artículo 24 de la Constitución Española.

  23. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión.

  24. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 163 y 167 del Código Penal.

  25. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal

  26. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida de la eximente prevista en el art. 20.7 del Código Penal, en relación con la eximente del artículo 14.3 del mismo Código.

  27. - Subsidiario al anterior, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación al artículo 20.7 del Código Penal.

  28. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida de la atenuante como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso formulado por Don Lucas se articula por quebrantamiento de al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados.

Señala el recurrente que la sentencia incurre en imprecisiones y utiliza términos genéricos. Destaca que en la misma se realiza una genérica referencia a "los acusados", sin alusión alguna a la concreta participación en los hechos de Don Pedro Francisco o de Don Pablo Jesús, y sin individualizar los hechos realizados por cada uno de ellos. Tampoco recoge a su juicio el grado de conocimiento y voluntad con que actuó Don Pedro Francisco a los efectos de apreciar la existencia en él de dolo o negligencia, ni el tiempo de duración de la instrucción y de la fase de plenario, o el tiempo en que se tardó en dictar la sentencia, así como tampoco las bases subjetivas y objetivas para establecer la indemnización por los daños y perjuicios a cuyo pago ha sido condenado D. Pedro Francisco. También considera que la sentencia no explica cuáles son los hechos que se consideran probados en relación al comportamiento del Sr. Apolonio. Tampoco porqué se considera consumada la detención.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia núm. 421/2018, de 26 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 307/2016 de 13 de abril, sobre el vicio procesal a que se refiere el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala "... que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos .

    Consecuentemente, el vicio alegado, debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados...

    ... De igual manera, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado."

  2. En el caso de autos no existe oscuridad interna del relato de hechos de la sentencia de la Audiencia que impida su comprensión. Por el contrario, la simple lectura del apartado de hechos probados basta para comprobar cómo su contenido resulta plenamente inteligible. Tampoco nos encontramos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el recurso.

    La sentencia de instancia atribuye idéntica participación a los dos acusados. De su relato se infiere que ambos, actuando conjuntamente se dirigieron al Sr. Apolonio y corrieron tras él en su persecución hasta que lograron darle alcance, procediendo entonces a tirarle al suelo donde ambos le golpearon, dándole patadas y puñetazos en la cabeza, cara y espalda. Posteriormente fue engrilletado y trasladado a Comisaría por otros agentes que se constituyeron en el lugar de los hechos a requerimiento de los acusados. De esta manera los acusados actuaron de manera conjunta apoyándose recíprocamente en la acción emprendida contra el Sr. Apolonio, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno, sin tratar de evitar la acción del compañero, y sin desistir de su acción hasta que lograron la detención del Sr. Apolonio y su traslado como detenido a Comisaría. De tales hechos no puede extraerse conclusión distinta de la que se refleja en la sentencia de instancia, ya que tal actuar pone de manifiesto no solo la participación directa de cada uno de ellos en los hechos, sino también su conformidad con la acción desplegada por su compañero en orden a golpear al Sr. Apolonio primero, y a proceder a su detención y traslado a Comisaría después. De esta manera ambos ostentaban el codominio del hecho y, por tanto, dominaban las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal. Por ello son considerados por la Audiencia como coautores de la totalidad de las acciones realizadas frente al Sr. Apolonio, esto es, de las que materialmente ejecutó cada uno y de las que, con su acción conjunta, permitió y apoyó que ejecutara su compañero, dominando de esta forma conjuntamente la totalidad del hecho delictivo. Y tales acciones son las que se recogen con claridad en el relato de hechos probados y son valoradas posteriormente en la fundamentación jurídica de la sentencia.

    Igualmente evidente es el grado de conocimiento y voluntad con que actuó Don Pedro Francisco, así como su compañero Sr. Pablo Jesús, el que se infiere sin esfuerzo de los actos relatados atribuidos a los mismos, como consecuencia de los cuales resultó lesionado y detenido el Sr. Apolonio.

    En definitiva, lo que pretende el recurrente a través de este motivo es corregir el relato fáctico de la sentencia al que ha llegado la Audiencia tras valorar las pruebas practicadas a su presencia, vinculándolo a una ausencia de respuesta a ciertas pretensiones de quien recurre, que encuentran mejor acomodo casacional en posteriores motivos que son articulados por el mismo.

    En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO

1. A través del segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 851.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la representación de Don Pedro Francisco manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados.

Señala en desarrollo del mismo que hay hechos que contradicen la lógica. Como tales se relacionan: el hecho de agarrar al Sr. Apolonio por el brazo y tirarle al suelo no pudo ser realizado por más de una persona; las lesiones que le fueron ocasionadas no pudieron serlo por la acción de ocho personas; declarar como hecho probado la intención, por un lado, de detener, y, a la vez, de identificar. A continuación relata lo que a su juicio son contradicciones entre los hechos probados con lo declarado por el Sr. Apolonio y con los fundamentos jurídicos.

La contradicción por tanto que a juicio del recurrente existe no se refiere a una contradicción entre los hechos declarados probados, sino entre éstos y la fundamentación jurídica de la sentencia y la declaración del Sr. Apolonio.

  1. El motivo al que se acoge el recurrente -contradicción entre los hechos probados- no posibilita su contraste con la fundamentación jurídica ni con la declaración de la víctima, pues se circunscribe a la falta de contradicción interna dentro del propio relato fáctico.

    Conforme tiene declarado esta Sala (sentencia núm. 462/2017, de 21 de junio), la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo.

    En el mismo sentido la sentencia núm. 421/2018, de 26 de septiembre, con cita de las sentencias núm. 714/2016, de 26 de septiembre y 774/2016, de 19 de octubre, señala que la esencia del vicio formal de la contradicción "... consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4 de marzo). Exigiendo entre otras circunstancias, que ni siquiera se cumplimenta en el enunciado que afirma el recurso, que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica."

  2. En el supuesto examinado la narración que contiene la sentencia impugnada es perfectamente clara y el fallo recaído resulta acorde con los hechos que se han declarado probados.

    En todo caso, tampoco puede apreciarse manifiesta contradicción entre los extremos que, según el recurrente, se declaran probados y las valoraciones que están en los fundamentos jurídicos porque estas valoraciones se refieren precisamente a las alegaciones que se han efectuado por la defensa del acusado, las que indudablemente no coinciden con la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia y que queda reflejada en el relato fáctico.

    En definitiva, el recurrente pretende sustituir por su propia versión de los hechos lo que el Tribunal de instancia ha declarado probado tras la valoración de la prueba. Esa distinta versión entre lo alegado por la defensa y la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no puede sustentar un quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción, debiendo recordarse una vez más que una de las notas que caracterizan este defecto procesal es que sea "interna", pues ha de producirse en el seno del relato histórico, no enfrentando extremos del relato fáctico con lo que se recoge en los fundamentos jurídicos, máxime cuando éstos se refieren a lo alegado por el acusado.

    Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

CUARTO

1. Por vía del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega, como tercer motivo del recurso formulado por el Sr. Lucas, error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su éxito la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto--se dice en la sentencia de esta Sala núm. 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. En el caso de autos, el recurrente designa como documentos que evidencian el error del Tribunal los informes médicos y fotografías aportados por el Sr. Apolonio, documentos que a su juicio inciden sobre la credibilidad del testimonio prestado por el Sr. Apolonio sobre el que se ha basado la condena impuesta por la Audiencia, y, en consecuencia, en el fallo condenatorio. También relaciona la hoja de antecedentes penales del Sr. Apolonio incorporada a los folios 317 y 318 de las actuaciones.

    Considera que tales documentos ponen de manifiesto el error del Tribunal al alcanzar sus conclusiones sobre si la lesión del Sr. Apolonio afectó a las vértebras y, en su caso, sobre las vértebras que se dicen dañadas, así como el tipo de lesión, si es fractura o fisura, o sobre si el Sr. Apolonio tuvo lesiones en brazo derecho o en el izquierdo. También sobre si el Sr. Apolonio ha sido acusado y condenado en alguna ocasión.

    A continuación se refiere al testimonio del Letrado de oficio Sr. Álvarez de Espinosa y a los distintos informes médicos emitidos por los distintos facultativos que han examinado al lesionado, que califica el propio recurrente de dispares, y declaraciones prestadas por éstos en el acto del juicio oral, y denuncia que no hayan sido aportadas por el Sr. Apolonio las radiografías que le fueron realizadas. Igualmente alude a la faceta deportista del Sr. Apolonio y refleja las imágenes que aparecen en determinadas páginas web, que son aportadas por primera vez en casación. También realiza su personal valoración sobre los partes e informes médicos y sobre lo declarado por los facultativos que comparecieron en el acto del juicio oral. Llega de esta forma a la conclusión de que no se ha acreditado relación de causalidad entre la agresión de los acusados y las lesiones sufridas por el denunciante, en concreto la fractura no desplazada en dos vértebras y la contusión en el brazo derecho que se declarada probada por la Audiencia.

    Igualmente señala que a pesar de obrar en las actuaciones los antecedentes penales del Sr. Apolonio, en la sentencia nada se dice sobre ello, lo que considera importante para valorar su credibilidad.

    Es evidente que lo que pretende el recurrente con la designación de tales documentos, no es la acreditación de un error. Lo que busca es que este Tribunal proceda a realizar una nueva valoración de la prueba a partir de esos documentos. La vía de impugnación elegida por el recurrente exige designar un documento que por su contenido asertivo entre en abierta colisión con el hecho probado o suponga la necesidad incorporación al relato fáctico de un hecho relevante para la subsunción. No es documento, por tanto, la documentación de la prueba pericial practicada en el juicio oral sobre la que el recurrente realiza una valoración distinta de la obtenida por el tribunal a quien compete la valoración de la prueba. Tampoco lo es la testifical practicada en la persona del letrado Sr. Álvarez de Espinosa.

    La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 14/10/1985, 26/12/1986, 10/07/87, 04/07/1988, 18/01/1989, 15/01/1990, 17/01/1991 y 17/02/1992) permite excepcionalmente la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la prueba de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos, todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el art. 9.3 de la Constitución Española, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, más allá de lo que permite su redacción literal ( SSTS. 17/09/1988, 20/11/1989, 26/03/1990, 30/11/1990 y 17/02/1992).

    Sin embargo, en el caso examinado los documentos designados no entran en colisión con los hechos probados. Lejos de ello, en éstos se recoge el resultado lesivo del Sr. Apolonio de acuerdo con la prueba pericial practicada, como se explica oportunamente después en la fundamentación jurídica de la sentencia y se examina, valora y rechaza la duda introducida por la defensa sobre el origen de la fractura no desplazada en C2 y T1.

    Igualmente se fija la lesión en el brazo derecho. Esta lesión aparece de forma contradictoria en brazo derecho o izquierdo en los informes obrantes a los folios 24 y 56 de las actuaciones, no designándose por el recurrente ningún documento literosuficiente para acreditar el error que atribuye al Tribunal. En todo caso, aun cuando la lesión se hubiera producido en el brazo izquierdo en nada afectaría a la calificación jurídica de los hechos ni a la valoración efectuada por el Tribunal en relación a su atribución a los acusados.

    Por último, la hoja de antecedentes penales del Sr. Apolonio únicamente refleja que el mismo fue condenado en sentencia firme de fecha 10 de octubre de 2012 por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. No refleja ningún error en los hechos probados. Carece además de virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    En definitiva, los razonamientos de la Audiencia se ajustan a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.

QUINTO

1. El cuarto motivo del recurso lo encauza procesalmente la defensa a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando falta de motivación en la sentencia, con infracción del artículo 120.3, y del artículo 24 de la Constitución Española por lesionar la falta de motivación el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

A través de este motivo cuestiona nuevamente el recurrente Sr. Lucas la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, discrepando en relación a la conclusión a que llega la Audiencia sobre el origen y alcance de las lesiones sufridas por el Sr. Apolonio. Por ello procede tener por reproducidos los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

  2. En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a afirmar la participación conjunta de los acusados en la causación de las lesiones y detención padecidas por Don Apolonio. De esta forma, después de resumir el resultado de la prueba practicada, ha valorado las manifestaciones realizadas por los acusados, las testificales de Don Apolonio, Don Bienvenido y dos policías nacionales, la pericial de los médicos y del médico forense que trataron o reconocieron al lesionado, y la documental aportada a las actuaciones. Explica la credibilidad que le merece el testimonio de la víctima frente a las manifestaciones que en su descargo efectuaron los Sres. Lucas y Pablo Jesús y los motivos que le asisten para ello. Finalmente ofrece explicación sobre el alcance lesivo que el Tribunal describe en la resultancia fáctica de la sentencia, valorando los informes médicos y efectuando el razonamiento lógico que le lleva a considerar que las lesiones que sufrió el Sr. Apolonio son consecuencia directa de la acción que se imputa a los acusados, desechando su origen en otra causa. De la misma forma expone los motivos por los que a su juicio, la iniciativa por parte de los acusados de proceder a la detención del Sr. Apolonio y la violencia empleada para ello no estaba amparada por la Ley.

    Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

    Ya se ha ofrecido contestación al recurrente en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución sobre la falta de individualización en la sentencia recurrida de los actos realizados por cada acusado, que se denuncia nuevamente a través del presente motivo. Ello responde a la actuación conjunta de ambos acusados apoyándose recíprocamente en la acción emprendida contra el Sr. Apolonio, de la que aparecen responsables como coautores.

    En definitiva, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal ha llegado a formar su convicción, confiriendo credibilidad al testimonio de la víctima y rechazando las alegaciones que los acusados efectuaron en su descargo.

  3. Además, frente al parecer del recurrente, el Tribunal ha valorado la credibilidad que concede al testimonio de la víctima explicando los motivos que le llevan a darle prevalencia sobre las manifestaciones de descargo de los Sres. Lucas y Pablo Jesús.

    Tal y como reiteradamente viene declarando este Tribunal (sentencia 644/2013, de 19 de julio, con expresa cita de las sentencias núm. 187/2012, de 20 de marzo, 688/2012, de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre) "... la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual. También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que le corresponde a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Es constante la doctrina que insiste en que para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    La misma doctrina jurisprudencial reitera que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicado puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado - víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012).

    El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). ...

    ... El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a la jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes."

    En el caso de autos, la Audiencia ha conferido plena credibilidad a la declaración de Don Apolonio.

    De esta forma ha tomado en consideración la declaración de la víctima, la cual a juicio del Tribunal resulta consistente y suficiente para considerar acreditado que las lesiones que padeció tuvieron su origen en la actuación de los acusados cuando procedieron a su detención en la forma en que se explica en el apartado de hechos probados.

    La Audiencia parte del hecho cierto y objetivo de que el Sr. Apolonio presentó lesiones tras la intervención de los policías procediendo a su detención y examina de manera individualizada las pruebas practicadas a su presencia. Señala que el Sr. Apolonio ha sido constante en sus declaraciones, sin apreciar contradicciones entre lo declarado en el juicio oral, en la fase de instrucción y en el juicio de faltas seguido contra el mismo. Las contradicciones expuestas por la defensa del Sr. Lucas fueron rechazadas por el Tribunal. No se trata de graves o relevantes contradicciones, y se refieren, como señala el Ministerio Fiscal, a diferentes detalles que no afectan al hecho nuclear consistente en que Don Apolonio fue perseguido por los dos acusados y, cuando le dieron alcance, fue agredido.

    Como corroboración, el Tribunal pone de manifiesto las contradicciones en las que incurrieron los acusados Sres. Lucas y Pablo Jesús y la falta de lógica de algunas de sus manifestaciones cuando tratan de explicar el mecanismo de producción de las lesiones sufridas por el Sr. Apolonio, las cuales no se corresponden con el resultado lesivo efectivamente producido. También corrobora la manifestación de la víctima la existencia de lesiones, respecto a las que el Tribunal explica por qué considera que la fractura no desplazada en C2 y T1 fue consecuencia directa de la agresión de que fue objeto el Sr. Apolonio por parte de los Sres. Lucas y Pablo Jesús.

    Nuevamente, los razonamientos de la Audiencia, aunque sucintos, se ajustan a las reglas de la lógica y se apoyan en hechos objetivos, sin que se aprecie error alguno en los mismos o irracionalidad en el discurso valorativo llevado a cabo por el Tribunal de instancia.

    El motivo por tanto no puede prosperar.

SEXTO

1. Como quinto motivo del recurso se alega por la defensa de Don Pedro Francisco infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, al no haberse dado lectura en el juicio a la documental utilizada para fundamentar la persistencia de lo declarado por el Sr. Apolonio.

En desarrollo de este motivo aduce que el Tribunal de instancia ha utilizado para determinar la persistencia en las declaraciones del denunciante un material que no ha alcanzado la condición de prueba admitida y practicada, y, por ello, la posibilidad de que la defensa de Don Pedro Francisco la haya analizado y contradicho.

Considera con ello conculcados los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse dado lectura en el juicio de la documental obrante en las actuaciones, y, en concreto, a las declaraciones prestadas por el Sr. Apolonio durante la tramitación de la fase de investigación.

  1. El artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la lectura de la declaración del testigo prestada en el sumario cuando la declaración realizada por éste en el acto del juicio oral no es conforme en lo sustancial con aquélla, a los efectos de que el testigo aclare o explique la contradicción. El artículo 730 establece la posibilidad de que a instancia de cualquiera de las partes se proceda a dar lectura en el acto del juicio oral de diligencias practicadas en el sumario que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral.

En el presente caso, las declaraciones prestadas por el testigo en fase de instrucción fueron reproducidas en el acto del juicio oral mediante la comparecencia de éste y el interrogatorio a que fue sometido por las partes. Por tanto, no nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De esta forma, ha sido debatida en el juicio bajo principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Además, el Tribunal de instancia expresa en su fundamentación jurídica que la versión ofrecida por el Sr. Apolonio es creíble pues "se ha mantenido constante y sin contradicciones frente a lo declarado en fase de instrucción y en el juicio de faltas seguido contra el mismo".

Conforme tiene declarado esta Sala, el tribunal puede utilizar el contenido de las declaraciones anteriores al juicio, de modo total o parcial, para conformar con unas u otras su pleno relato de hechos probados, pudiendo utilizar el contenido de las declaraciones anteriores al juicio, siempre que éstas cumplan dos requisitos: 1) que en las diligencias de instrucción correspondiente se hubiera observado las formalidades y requisitos exigidos en la Ley; y 2) que, de algún modo, normalmente con el trámite del artículo 714, se incorpore al debate del plenario el contenido de anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que consta en el acta del juicio ( sentencias 11-2 y 4-6-1992; 24-3-1994; núm. 145-1997, de 8 de febrero y núm. 161/97, de 4 de febrero). Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista ( sentencia núm. 155/2005, de 15 de febrero), en el sentido de que, incumplido este trámite del artículo 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede parecer acreditado por el contenido de las preguntas y respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción y mediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados ( sentencia número 1187/2005, de 21 de octubre).

En este caso, como señala el propio recurrente y puede comprobarse en la grabación del juicio, el testigo Sr. Apolonio fue preguntado en el juicio oral por sus anteriores manifestaciones. Además, prestó declaración en dicho acto, teniendo posibilidad todas las partes de interrogarle sobre aquéllos extremos que a su juicio diferían de lo declarado en anteriores declaraciones. Por ello ninguna vulneración se ha ocasionado de sus garantías procesales.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

1. El sexto motivo del recurso formulado por el Sr. Lucas se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española, por valoración conjunta de la prueba, sustituyendo de esta forma el debido análisis particularizado de cada uno de los medios de prueba. Igualmente, a través del motivo séptimo, por igual vía, denuncia vulneración del principio de una valoración racional y razonable de la prueba. Y en el motivo noveno alega infracción procesal por considerar que los hechos probados no se pueden deducir de la actividad probatoria, cuando realmente no ha habido prueba directa, ni, incluso, meros indicios sobre ellos y sobre la autoría dolosa de Don Pedro Francisco.

En el desarrollo del sexto motivo señala el recurrente que no es posible realizar una apreciación conjunta de la prueba, consistente en la exposición de un resultado global de las pruebas practicadas, que permita ocultar y/u omitir las razones de la formación de la verificación a través de los distintos medios de prueba, de libre apreciación siempre en el proceso penal. Cuestiona también que no se ha hecho constar en los hechos probados que no se produjeron determinados hechos declarados por los acusados y que el Tribunal rechaza en su fundamentación jurídica. A través del séptimo motivo incide una vez más en la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia. En el noveno motivo expresa que en el juicio celebrado se han utilizado intuiciones, limitándose la sentencia a optar por un juicio de probabilidades, descartando la tesis alternativa ofrecida por los acusados. Estima que no existe una sola prueba que permita relacionar la causa de las lesiones, ni la causa de la detención ilegal, con una acción del acusado Don Pedro Francisco. Nuevamente se refiere a la incredibilidad de la declaración prestada por el Sr. Apolonio y afirma que existen otras alternativas igualmente posibles a las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia. A continuación analiza los requisitos que debe cumplir la prueba de indicios mostrando su queja porque la Audiencia no ha valorado determinados indicios.

Una vez más el recurrente viene a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia. Señala que no ha explicado el proceso intelectivo y las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el sujeto en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento que le han llevado a otorgar credibilidad al testimonio prestado por el Sr. Apolonio. Los medios de prueba practicados no cumplen a su juicio con los requisitos fijados por la Jurisprudencia para considerar que se ha contado con prueba de cargo suficiente, pues la declaración de la víctima no cumple con los presupuestos de la ausencia de motivos espurios, persistencia, coherencia y verosimilitud; las testificales nada aportan; y las periciales no indican relación de causa a efecto. Por ello estima que la valoración de la prueba practicada no es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Examina a continuación la declaración del Sr. Apolonio, las declaraciones de los demás testigos y peritos que declararon en el acto del Juicio Oral y de los propios acusados Sres. Lucas y Pablo Jesús. Analiza los distintos hechos declarados probados en la sentencia y trata de combatirlos haciendo referencia a determinadas diligencias sumariales y parte de las declaraciones obtenidas en el acto del Juicio Oral.

De esta manera, reproduce y desarrolla el recurrente Sr. Lucas los razonamientos expuestos en los motivos tercero y cuarto de su recurso, a los cuales ya se ha ofrecido contestación en los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la presente resolución, fundamentos a los que, por tanto, expresamente nos remitimos, así como al fundamento de derecho noveno en el que se dará contestación a análogos razonamientos a los que el recurrente se refiere en el motivo décimo de su recurso.

  1. Cuestiona el recurrente Sr. Lucas que no consta en los hechos probados que no se produjeron determinados hechos declarados por los acusados y que el Tribunal rechaza en su fundamentación jurídica. Esta Sala ha señalado que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, o la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la "verdad judicial" obtenida por el tribunal sentenciador (S 17-11-2000). Consecuencia natural de ello es la exclusión de la resultancia fáctica de la sentencia de aquellos hechos declarados o alegados por las partes que son rechazados por el Tribunal.

El artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece como motivo de quebrantamiento de forma, "Cuando en la sentencia se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados" es decir, requiere ineludiblemente una formulación positiva de los hechos declarados probados, y es evidente que en el presente caso, existe una formulación suficiente y positiva de los hechos que la Sala considera probados, lo que implica tener por no probados, por exclusión, aquéllos hechos pretendidos por el recurrente y que no constan en la resultancia fáctica de la sentencia.

El motivo se desestima.

OCTAVO

1. El octavo motivo del recurso formulado por Don Pedro Francisco se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 24 de la Constitución Española, por la falta de aplicación del estándar del "más allá de toda duda razonable".

A través del mismo reprocha el recurrente la insuficiencia del testimonio prestado por la víctima para fundamentar la convicción del Tribunal que ha llevado a su condena. Con ello incide nuevamente en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, cuestión que ya ha sido abordada en el anterior fundamento de derecho.

  1. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

    Este principio no tiene acceso a la casación ( SS 10-4-92 y 17-2-95). Solo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1-3-93). El principio "in dubio pro reo" pertenece a las facultades del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, conforme señala la sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 1992 "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( sentencias núm. 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril).

  2. En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda asaltó al Tribunal de instancia sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos.

    El motivo no puede por tanto acogerse.

NOVENO

1. El décimo motivo del recurso formulado por Don Pedro Francisco y el primer motivo del recurso formulado por Don Pablo Jesús se deduce al amparo del artículo 849.1 y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente al derecho de presunción de inocencia.

Este motivo ha de entenderse formulado únicamente al amparo de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente "cuando dados los hechos que se declaren probados ..., se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal." Por tanto, la prosperabilidad de este motivo está asociada a la aceptación del hecho probado como punto de partida del discurso impugnativo. Además los recurrentes están denunciando la infracción de un precepto constitucional cuya vía es la prevista en los citados artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Señala el recurrente Sr. Lucas que la Audiencia ha calificado como detención ilegal lo que constituye una actuación policial lógica y esperable, y que las lesiones producidas - calificadas como delito de lesiones- deberían haber sido consideradas como el resultado de aplicar la fuerza mínima imprescindible para lograr la detención del huido. Entiende también que no concurre el elemento subjetivo del injusto en ninguno de los dos delitos por los que ha sido condenado.

    Sobre el delito de detención ilegal considera que los policías actuaron correctamente al salir el Sr. Apolonio corriendo tras ser requerido por ellos, sea cual fuera el motivo, siendo su obligación perseguirle, detenerle y filiarle, a fin de descartar su implicación tanto en la reyerta que acababa de suceder como en otro tipo de delitos. Entiende que no ha sido acreditada la intencionalidad de los agentes o que actuasen a sabiendas de su ilegalidad. No tenían conciencia de la antijuridicidad de la detención practicada.

    En relación al delito de lesiones señala que las lesiones se produjeron sin intención al intentar detener al huido, después de haberle dado el alto, y además, porque el Sr. Apolonio se resistió, siendo la entidad de las lesiones compatible con la reducción del detenido. Manifiesta nuevamente que no se ha individualizado la participación de cada acusado en los hechos y que además han participado otros agentes; que la lesión en las cervicales no fue causada por los acusados y no pudo producirse por un golpe, puñetazo o patada; y que no consta en los hechos probados ni en el resto de la sentencia la constancia de la existencia de tratamiento médico, elemento esencial del tipo del delito de lesiones.

  2. En análogos términos considera la defensa del Sr. Pablo Jesús que el testimonio de la víctima no cumple los parámetros constitucionales para conferirle credibilidad, ya que su relato de hechos no se ha mantenido incólume desde la denuncia hasta el plenario. Igualmente señala que las lesiones que padeció el Sr. Apolonio no se corresponden con la brutal paliza que dice que le dieron los acusados. Tampoco puede a su juicio atribuirse a los acusados la lesión consistente en fractura sin desplazamiento C2 T1, cuando la introducción en el vehículo se hizo por otros funcionarios y cuando es más probable que la misma se produjera por la flexión forzada del cuello del detenido para introducirlo en el furgón. Se refiere también a la declaración prestada por el abogado del turno de oficio que asistió al Sr. Apolonio cuando fue detenido. Añade que el atestado no fue redactado aunque sí firmado por los acusados lo que puede explicar ciertas contradicciones en sus declaraciones, y que intervinieron otros funcionarios en los hechos.

    Considera que no hubo dolo en ninguno de los dos delitos por los que se condena, detención ilegal y lesiones. Para el recurrente la detención fue correcta. No consta a su juicio que el acusado fuera consciente de ilegalidad de la detención practicada, estando el elemento subjetivo ausente del relato de hechos probados, así como también la ausencia de motivos para proceder a la detención. En todo caso, mantiene que la detención fue legal, pues existía causa por delito, se elaboró atestado, se incoaron diligencias previas y después se declararon los hechos falta, siendo absuelto el Sr. Apolonio en virtud del principio in dubio pro reo.

    También señala que las lesiones debieron ser consideradas como el resultado de aplicar la fuerza mínima imprescindible para lograr la detención del huido, y además serían constitutivas de falta, al no constar en la sentencia la necesidad de tratamiento médico. Añade que no se ha individualizado la participación de cada acusado.

  3. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

    En nuestro caso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas, dando explicación coherente y clara de lo ocurrido, así como los medios probatorios practicados que lo avalan.

    El apartado de hechos probados contiene la descripción nítida y terminante de hechos que se atribuyen a los dos acusados.

    Además, la sentencia recoge una valoración, coherente, expresa y suficiente de la prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral. Examina las declaraciones prestadas por los acusados. Toma en consideración y analiza el testimonio de la víctima y de las personas que podían dar razón de los hechos y que han sido propuestos por las partes. También examina la pericial practicada y los informes emitidos y ratificados y contrastados en el juicio oral por los médicos que han reconocido al lesionado. En la misma se expone en primer lugar lo declarado por cada uno de ellos, y el resultado de cada una de las pruebas practicadas.

    La sentencia expone también las conclusiones del Tribunal a las que llega tras relacionar todas y cada una de las pruebas recabadas frente a los acusados a través del material probatorio obtenido en el acto del juicio oral y relaciona las circunstancias o elementos que han llevado al Tribunal a conferir credibilidad a unas manifestaciones frente a otras.

    Toma en consideración la declaración de la víctima, la cual a juicio del Tribunal resulta consistente y suficiente para considerar acreditado que las lesiones que padeció tuvieron su origen en la actuación de los acusados cuando procedieron a su detención en la forma en que se explica en el apartado de hechos probados.

    Ya hemos analizado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución la valoración que la Audiencia ha conferido a la declaración de Don Apolonio a la que atribuye plena credibilidad.

    También se han expresado por el Tribunal de instancia los elementos objetivos de corroboración, en los términos que han sido expuestos (periciales y documental).

    Igualmente el tribunal ha valorado que la versión del Sr. Apolonio se ha mantenido constante y sin contradicciones con lo declarado en la instrucción y en el juicio de faltas seguido contra el mismo, lo que no sucede a su juicio con las declaraciones prestadas por los Sres. Lucas y Pablo Jesús.

    En relación a las lesiones que presentó la víctima, el Tribunal explica por qué considera que la fractura no desplazada en C2 y T1 fue consecuencia directa de la agresión de que fue objeto el Sr. Apolonio por parte de los Sres. Lucas y Pablo Jesús. En este sentido expresa que si bien, en relación a la fractura no desplazada de dos vértebras, la sintomatología apareció un día después, ello es perfectamente compatible con la acción de flexión provocada con la detención, flexión a la que, como causa, hacen referencia los médicos que declaran en la vista oral. Apoya su conclusión en el hecho de que no existe constancia de que el lesionado sufriera lesiones posteriores en dicha zona y si bien en una primera asistencia la fractura no se visualizó, lo cierto es que sí apareció tras serle practicada una radiografía al día siguiente de que tuvieran lugar los hechos objeto de enjuiciamiento. Y añade, en consonancia con lo declarado por todos los médicos que declararon en el juicio oral, que es posible que no se detectara en la radiografía del día anterior al no practicarse en la zona sino cuando el lesionado detectó los síntomas y volvió a acudir al médico al día siguiente. Concluye estimando que, dada la inmediatez de tiempo, es prácticamente imposible que la citada lesión tuviera su origen en otra causa.

    También explica la sentencia por qué la detención de que fue objeto el Sr. Apolonio ha de ser considerada ilegal. Parte del hecho objetivo de la detención, reconocido por los acusados. Y considera que fue ilegal al no encontrar causa que la justificara, pues no existían razones de prevención de la seguridad ciudadana que exigiesen comprobar su identidad y no constituir ningún ilícito el hecho de grabar la actuación de los agentes. Además, no consta en las actuaciones que en el móvil del lesionado aparecieran fotografías ni grabaciones de los agentes. Por último señala que no observa que la actitud del Sr. Apolonio sea la propia de una persona que va a cometer un delito, lo ha cometido o trata de encubrirlo.

    En definitiva, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal ha llegado a formar su convicción, confiriendo credibilidad al testimonio de la víctima y rechazando las alegaciones que los acusados efectuaron en su descargo.

    Con ello se evidencia que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que los acusados Don Pedro Francisco y Don Pablo Jesús participaron de forma activa, eficaz y decisiva en los delitos de lesiones y detención ilegal por los que han sido acusados; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

  4. Conforme señalábamos en la sentencia de esta Sala núm. 279/2017, de 19 de abril, el delito de detención ilegal admite solo exclusivamente su comisión dolosa, es decir, la conciencia y voluntad del sujeto activo de privación de libertad de una persona con independencia de cuál sea el móvil o la intención ulterior. Además, cuando se trata del tipo del artículo 167 , detención ilegal llevada a cabo por autoridad o funcionario público, debe concurrir el elemento normativo de que la detención se lleve a cabo fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, lo cual hace que este precepto sea una norma penal en blanco (remitiéndose a los artículos 492 y siguientes). El delito aplicado, frente a la detención del 530 del Código Penal, supone en consecuencia la existencia de una detención ilegal en cuanto al fondo, es decir, la misma no cabe en ningún caso estando siempre fuera de la ley. El dolo por lo tanto tiene que abarcar la conciencia del sujeto activo de actuar de esta forma. Por otra parte, tratándose el mismo de un funcionario en quien concurre la expresa facultad de practicar detenciones en el ámbito de sus competencias, al tratarse de un delito especial impropio solo puede ser cometido por sujeto activo en el que concurra esta competencia, no puede dudarse de su conocimiento de los requisitos normativos señalados.

    Tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (vigente en la fecha de los hechos), en términos análogos a los establecidos en el artículo 16 de la vigente LO 4/2015, establecía en el art. 20:

    "1) Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    2) De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

    ......

    4) En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    En el caso de autos, no aparecen hechos que pudieran considerarse incluidos en las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y en los que pudiera apoyarse la actuación policial. No existe constancia en las actuaciones de la toma de fotografías o video por el denunciante. Y aun en el caso de que las hubiera tomado, no pueden ser consideradas como efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales. Tampoco consta que la actuación policial obedeciera a la necesidad de plantear y resolver con arreglo a derecho un eventual conflicto provocado por la toma de las fotografías, ya que no ha sido comprobado, o al menos no se hizo constar en el atestado que se hubiese comprobado que el teléfono móvil del Sr. Apolonio contuviera imágenes que pudieran haber sido tomadas por él durante la intervención policial en la puerta de la discoteca. Y tampoco se deriva de lo actuado que se sospechase de su participación en la reyerta que había tenido lugar en la discoteca y que fue motivo de la actuación de los funcionarios acusados. De hecho, la intervención del Sr. Apolonio se produjo después de que la reyerta ya hubiera terminado y se hubiera identificado y separado a los contendientes.

    A diferencia de la actuación llevada a cabo frente a María Cristina, quien increpó a los funcionarios de policía cuestionando su actuación frente a otras personas que habían participado en la reyerta y quien carecía de documentación al solicitarle su identificación, el Sr. Apolonio se limitó a sacar su móvil y a salir corriendo cuando los agentes se dirigieron hacia el mismo, y tras darle alcance, fue golpeado y detenido en los términos expresados en la sentencia.

    En estas circunstancias, una detención respecto de una persona que nada ha hecho no puede llevarse a cabo en cumplimiento de un deber. Y nunca puede dar pie para que quien la detiene a que pueda pensar que lo hace con algún fundamento legal.

    Por lo tanto, no puede aceptarse que la actuación policial encontrara cobertura legal.

  5. En el delito de lesiones, el animus laedendi se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual, cuando como sucede en autos, necesariamente derivado de su propia conducta, concurre la representación de la probabilidad del mínimo resultado lesivo acaecido, asumiéndolo y aceptándolo. Efectivamente, conforme se relata en el apartado de hechos probados, los golpes se produjeron, ya en el suelo, en cabeza, cara y espalda y continuaron cuando ya habían conseguido su propósito de detenerle, incluso después de que llegaran otros agentes tras haber solicitado refuerzos.

    Por lo demás, las lesiones ocasionadas al Sr. Apolonio han sido recogidas en la sentencia impugnada así como su calificación jurídica, tras valorar la Sala las pruebas practicadas a su presencia, debiendo darse aquí por reproducidos los razonamientos ya expuestos en apartados anteriores de la presente resolución.

    El motivo por tanto se desestima.

DÉCIMO

1. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deducen el Sr. Lucas el motivo undécimo y el Sr. Pablo Jesús el segundo motivo de sus recursos por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y a la seguridad jurídica del artículo 24 de la Constitución Española.

Consideran en este apartado que habiéndose seguido el procedimiento únicamente a instancia de la acusación particular, por los trámites del procedimiento abreviado por delito de lesiones, la sentencia recurrida no debió pronunciarse sobre el delito de detención ilegal.

Señalan que el auto de transformación de procedimiento abreviado delimitó la base fáctica sobre la que podía girar la acusación, por los hechos y contra las personas que en él se relacionaban, dictándose el mismo únicamente por delito de lesiones. Sin embargo el auto de apertura de juicio oral abrió procedimiento por delito de detención ilegal y lesiones, cuando previamente se había dictado auto acordando el sobreseimiento de las actuaciones por otros delitos y el relato de hechos contenido en el auto de transformación no contiene indicio alguno de una conducta constitutiva de un delito de detención ilegal.

  1. Conforme viene señalando este Tribunal (sentencia núm. 836/2008, de 11 de diciembre), el presupuesto de la resolución que aparece regulada en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto; y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada; y b) determinación de los hechos punibles.

    Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible.

    No puede, por otro lado, olvidarse que la identificación de imputado no se hace en abstracto, sino porque es la persona a la que aquellos hechos "se le imputan", tal como reza el artículo 779.1.4ª. De tal suerte que, en relación a otros hechos, punibles, en expresión del artículo 779, o justiciables, conforme a la expresión del artículo 733, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, cuando las diligencias previas se extienden a diversos hechos y el Juez estime que respecto de alguno de ellos no debe ser objeto de juicio, ni, por ello de acusación, es exigible que no se limite a una tácita exclusión, sino que debe resolver explícitamente el sobreseimiento por la causa correspondiente respecto a dicho hecho.

    Por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa.

    Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones respecto de este particular, bastando que no incluyan en sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles en el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto de los que la resolución que examinamos autorizó la acusación.

  2. En el supuesto de autos, en el punto que ahora nos interesa, aun cuando el Juzgado Instructor acordó inicialmente el sobreseimiento de la causa en relación a los hechos denunciados por Don Apolonio, la sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013 revocó tal decisión y acordó la continuación del procedimiento "por los hechos denunciados" por Don Apolonio. Los hechos denunciados por el Sr. Apolonio se han referido desde el inicio de las actuaciones a la detención de que fue objeto por parte de los funcionarios de policía acusados y a las lesiones ocasionadas con motivo de la detención. Sobre todos estos extremos fueron interrogados ambos acusados en fase de instrucción con información de sus derechos y con asistencia Letrada. No parece pues que los acusados ignorasen los hechos que se les imputaban ni las diligencias practicadas en la instrucción. Igualmente tuvieron acceso a la práctica de las diligencias de instrucción llevadas a cabo por el instructor, así como al resultado de las mismas.

    Y el auto de transformación de procedimiento abreviado, aun cuando únicamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, en el relato de hechos hizo mención expresa a que Don Apolonio fue detenido por los acusados.

    En consecuencia, aun cuando el auto de transformación no mencionara la comisión de un delito de detención ilegal, no ha supuesto ninguna vulneración de los derechos procesales de los acusados, mereciendo por ello el motivo ser desestimado.

    El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

1. Como motivo duodécimo del recurso formulado por Don Pedro Francisco, se alega predeterminación del fallo al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Considera el recurrente que la expresión "agresión" y "detención" que se utiliza en la narración de hechos probados por la sentencia de instancia no es descriptiva de los hechos que se imputan a cada uno de los acusados, sino técnica en sentido jurídico.

Conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala, la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo; y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

A juicio del recurrente, las expresiones que implican predeterminación del fallo son "agresión" y "detención".

La palabra agresión no resulta coincidente con los elementos del delito de lesiones, y ninguna de las dos palabras precisan para su comprensión conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las referidas expresiones son las precisas para ser entendibles e interpretables por cualquier persona, sin necesidad de conocimientos específicos.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

1. A través de los motivos décimo tercero y décimo cuarto, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la defensa de Don Pedro Francisco incongruencia omisiva, por no ofrecer la sentencia respuesta a la absolución pedida por el Ministerio Fiscal ni a la responsabilidad subsidiaria de la Administración.

  1. El motivo no puede prosperar, ya que cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación, que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada ( STS 550/2017, de 12 de julio , 634/2017, de 26 de septiembre y 445/2018, de 9 de octubre entre otras muchas).

  2. En todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala los siguientes requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( sentencia núm. 465/2014 de 5 de junio), y 486/2018, de 18 de octubre).

  3. En el supuesto de autos, la sentencia de instancia expone los razonamientos que le han llevado a declarar probados los hechos relacionados en el apartado correspondiente y su calificación jurídica, lo que supone necesariamente la desestimación de la pretensión de absolución. Y ninguna de las partes solicitó que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Administración.

El motivo, consiguientemente, no puede ser acogido.

DECIMOTERCERO

1. Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente Sr. Lucas como motivo decimoquinto, vulneración de lo dispuesto en los artículos 192.1° (entendemos que se refiere al artículo 56.3) del Código Penal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Señala en este motivo que si las partes acusadoras estimaban que la sentencia inicial había aplicado erróneamente la ley anterior (error jurídico, no material), debió interponer recurso de casación, pues la discrepancia superaba, con creces, lo que puede resolverse a través de un auto de aclaración. En virtud de ello solicita la declaración de nulidad del auto de aclaración dictado por la Audiencia Provincial.

  1. Tal y como se ha expresado en el fundamento de derecho anterior, para que las partes puedan acudir en casación denunciando incongruencia omisiva, es necesario que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y esto es lo que efectivamente llevó a cabo la Acusación Particular al no haber obtenido respuesta a una de sus pretensiones oportunamente deducida en su escrito de acusación. Por su parte, la Audiencia Provincial se limitó a constatar y a subsanar la omisión en que había incurrido por no haber efectuado pronunciamiento en relación a la imposición de determinada pena prevista por la Ley que le había sido expresamente solicitada en momento procesal oportuno.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

1. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega el Sr. Lucas como motivo decimosexto de su recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución y artículos 5 y 10 del Código Penal.

Considera que la Audiencia no ha individualizado la responsabilidad penal de los acusados concretando los hechos imputados a cada uno de ellos.

  1. La pretensión del recurrente ya ha obtenido contestación en los fundamentos segundo y quinto de la presente resolución a los que expresamente nos remitimos.

DECIMOQUINTO

1. Don Pablo Jesús denuncia en el cuarto motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163 y 167 del Código Penal.

En desarrollo de este motivo señala que el elemento subjetivo consistente en el dolo específico que supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal está ausente del relato de hechos probados. Expresa también que nada se relata sobre la ausencia de motivos para proceder a la detención del Sr. Apolonio. Considera que la actuación del Sr. Pablo Jesús no fue dolosa, existiendo causa por delito que respaldaba la detención del Sr. Apolonio.

  1. A tales consideraciones ya se ha ofrecido contestación en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución al que ahora nos remitimos.

En el mismo se ponía de manifiesto cómo la sentencia impugnada explica por qué la detención de que fue objeto el Sr. Apolonio ha de ser considerada ilegal. Parte del hecho objetivo de la detención, reconocido por los acusados. Y considera que fue ilegal al no encontrar causa que la justificara, pues no existían razones de prevención de la seguridad ciudadana que exigiesen comprobar su identidad y no constituir ningún ilícito el hecho de grabar la actuación de los agentes. Además, no consta en las actuaciones que en el móvil del lesionado aparecieran fotografías ni grabaciones de los agentes. Por último señala que no observa que la actitud del Sr. Apolonio sea la propia de una persona que va a cometer un delito, lo ha cometido o trata de encubrirlo.

También se advertía que en la resultancia fáctica de la sentencia no aparecen hechos que pudieran considerarse incluidos en las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y en los que pudiera apoyarse la actuación policial.

Y se terminaba estimando que, en estas circunstancias, una detención respecto de una persona que nada ha hecho no puede llevarse a cabo en cumplimiento de un deber. Y nunca puede dar pie para que quien la detiene a que pueda pensar que lo hace con algún fundamento legal.

Únicamente cabe añadir que, conforme tiene establecido esta Sala (SS 13/1/2001 y 26/10/1999 y 20/5/2004), en los hechos declarados probados deben figurar los elementos fácticos, quedando reservada en buena técnica jurídica para los fundamentos de derecho la apreciación de los elementos subjetivos del tipo, en cuanto los mismos, por su naturaleza íntima, solo sean perceptibles mediante juicios de inferencia deducidos por el Tribunal de instancia a partir de datos objetivos.

Procede por ello la desestimación del motivo.

DECIMOSEXTO

1. Como motivo decimoséptimo del recurso formulado por Don Pedro Francisco y como motivo sexto del recurso formulado por Don Pablo Jesús se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penal.

Señalan ambos recurrentes que la sentencia de instancia, ni en el apartado de hechos probados ni en su fundamentación jurídica, se hace mención de la necesidad de tratamiento médico distinto al de la primera asistencia facultativa, por lo que faltando este elemento esencial del tipo penal no procede la condena por un delito de lesiones.

  1. La regla segunda del artículo 142 de la ley de enjuiciamiento Criminal establece la obligación de que en la sentencia aparezcan los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Igualmente dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.

    Igualmente en la sentencia 24/03/2004, decíamos que la estructura de la sentencia exige de forma clara y contundente, en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se exprese con claridad, taxatividad y certeza, en el apartado correspondiente, los hechos sobre los que se construya calificación jurídica. No se puede obligar al condenado a realizar una peregrinación, errática e incierta, a lo largo de toda la resolución, que puede tener innumerables fundamentos de derecho, buscando, casi a ciegas, aquello que se admitió en su partida original y se desliza, sin afirmar su certeza ni asegurar su indiscutible veracidad, en los razonamientos jurídicos.

    De esta forma, tal y como expresamos la sentencia 20/10/2003, no es admisible y es contrario a las exigencias legales que configuran la estructura de la sentencia, separar el relato de hechos probados y otras afirmaciones fácticas sustanciales que se incluyen, como datos añadidos, en los fundamentos de derecho.

    Esta práctica, no solo vulnera el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se señala cual deberá ser el formato de la sentencia. Se exige que todo el entramado fáctico se concentre, de manera exclusiva y excluyente, en el apartado correspondiente, sin mezclarlo con los fundamentos de derecho ya que, en caso contrario, se produciría una dispersión de los hechos y se crearía una situación de indefensión a la parte intente combatir su contenido, introduciendo un factor de indefinición sobre cuáles son los pasajes del razonamiento jurídico, que integran los hechos y cuáles no.

    En el mismo sentido la sentencia 31/5/2003 señala que la tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de los elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

  2. En el caso de autos, en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, en relación al alcance lesivo padecido por el Sr. Apolonio, se hace constar: "Como consecuencia de la agresión de los citados acusados, el Sr Apolonio sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en labio superior, contusión en la región malar izquierda, contusión en brazo derecho, contusión con hematoma en región femoral derecha y fractura no desplazada de C2 y T1. Por dichas lesiones tardó en curar 90 días impeditivos, 85 días no impeditivos, quedándole como secuela algia postraumática cervical (1-5 puntos).

    El artículo 147 del Código Penal en el momento de la comisión de los hechos castigaba como responsable de un delito de lesiones: "1 - El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, .... , siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

    Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.

    2 - No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido."

    Por su parte, el artículo 617.1 del Código Penal, en el momento de los hechos (29/04/2010) castigaba, como responsable de una falta de lesiones al que "por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código..."

    El apartado de hecho probados que contiene la sentencia impugnada describe las lesiones padecidas por el Sr. Apolonio a consecuencia de los golpes recibidos, pero no explica si para su curación precisó o no tratamiento médico o quirúrgico. Tampoco describe qué actos médicos fueron necesarios para alcanzar su sanidad.

    En consecuencia, no apareciendo base fáctica alguna de la que se infiera la necesidad de tratamiento médico que exige el tipo penal contemplado en el artículo 147.1 del Código Penal, procede la estimación del recurso, absolviendo a Don Pedro Francisco y a Don Pablo Jesús del delito de lesiones por el que han sido acusados.

  3. Conforme a la legislación vigente antes de la reforma operada por el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, los hechos deberían ser sancionados como una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1.

    La Disposición transitoria cuarta de la citada Ley Orgánica, en su apartado segundo estableció: "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

    Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    Consecuentemente con ello la resolución condenatoria se debe limitar al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, sin que quepa en ningún caso condena penal.

    En este sentido la doctrina de esta Sala reflejada en múltiples sentencias, entre otras, en sentencias núm. 505/2018, de 25 de octubre; 234/2018, de 17 de mayo; 156/2018, de 4 de abril; 763/2017, de 27 de noviembre; 695/2017, de 24 de octubre; 366/2017, de 19 de mayo; 338/2017, de 11 de mayo; 195/2017, de 24 de marzo; y 13/2016, de 25 de enero, es la siguiente:

    1) La conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal vigente con anterioridad a la reforma del año 2015 (LO 1/2015) ha sido trasladada al artículo 147.2 del Código Penal con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista en el precepto derogado.

    2) El art. 147.2 CP queda sometido a una condición de perseguibilidad: la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP). Ello determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015.

    3) Esta Disposición transitoria suprime toda posibilidad de dictar en los procesos en tramitación una condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.

    4) Esta Disposición transitoria es una norma dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas, pero el tenor literal del apartado segundo, que alude en general a "la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta..." permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. Pues no existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

    5) El hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. Además, no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.

    Conforme a lo expuesto, no procede imponer sanción a los acusados por la falta de lesiones de la que aparecen como responsables, debiendo mantenerse pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre responsabilidades civiles y costas.

DECIMOSÉPTIMO

1. En el apartado decimoctavo del recurso, sin invocar ningún motivo legal, señala el recurrente Sr. Lucas que la sentencia no ha precisado el concreto tipo que se le aplica de los contemplados en el artículo 163 del Código Penal. En el mismo sentido se expresa el Sr. Pablo Jesús en el motivo tercero de su recurso, que se deduce al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión previsto en el artículo 24 de la Constitución Española. Invoca además que debería haberse aplicado el subtipo atenuado del artículo 163.4 del Código Penal ya que el detenido fue inmediatamente puesto a disposición de los funcionarios de policía que le engrilletaron y le trasladaron a Comisaria, siendo puesto en libertad pocos minutos después de que llegara el abogado de oficio, a las 12:30 horas de la mañana siguiente.

  1. En el desarrollo del motivo lo que vuelve a pretender el recurrente Sr. Lucas es un nuevo examen de la prueba por este Tribunal, considerando frente a la conclusión plasmada en la sentencia impugnada que la detención practicada por los acusados estaba amparada por la Ley no siendo ellos los que procedieron a esposar al Sr. Apolonio y a su traslado a Comisaría. Tales cuestiones ya han sido planteadas en anteriores motivos y han obtenido contestación en sus respectivos apartados.

    Únicamente cabe señalar en este momento que, aun cuando la resolución recurrida no especifica en cuál de los apartados contenidos en el artículo 163 del Código Penal, al que se remite el artículo 167 del mismo texto legal, debe ser incardinada la conducta de los acusados, es evidente que se refiere al contenido en el nº 2 del referido precepto, teniendo en cuenta la pena que en su extensión mínima les ha sido impuesta, esto es, tres años de prisión.

  2. Respecto a la posible inclusión de las detenciones ilegales policiales en el subtipo privilegiado del artículo 163.4 del Código Penal, que plantea la defensa del Sr. Pablo Jesús, se pronunció el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 27 de enero de 2009, que tras la correspondiente deliberación, adoptó mayoritariamente el siguiente Acuerdo: "La remisión que el artículo 167 del Código Penal hace al artículo 163, alcanza también al apartado 4 de este último." Este Acuerdo fue ratificado posteriormente en la sentencia de 3 de marzo de 2009.

    En la sentencia núm. 678/2012, de 18 de septiembre de 2012 se expresaron los argumentos fundamentales, en abono de esta tesis:

    1. De una parte, se afirma que, si bien la descripción típica del artículo 167, referido a las detenciones ilegales llevadas a cabo por Autoridad o funcionario público distintas de las contempladas en el artículo 530 del mismo Código Penal, parece incongruente con una vinculación al supuesto del apartado 4 del 163, ya que éste se encabeza con la referencia a " El particular ...." , lo cierto es que esta referencia a la literalidad de ambos preceptos no puede ser considerada como un obstáculo absoluto para la discutida posibilidad de remisión, toda vez que también el apartado 1 del meritado artículo 163, precisamente aplicado por la Audiencia en el presente caso, también castiga a "El particular que encerrare o detuviere a otro..."

    2. Por ello, la remisión del 167 ha de entenderse no referida a la integridad de los distintos tipos objetivos descritos en los diferentes apartados del artículo 163, con todos los elementos que los definen, sino, tan sólo, a un aspecto concreto de éstos, a saber, la acción típica, por lo que se trata de una remisión al hecho, sin incluir el carácter del sujeto de la acción.

    3. En cualquier caso, se constata que el repetido artículo 167, con su generalidad, no excluye expresamente la posibilidad de remisión a ninguno de los supuestos del 163.

    4. Y, en ese sentido, tampoco parece razonable ante una situación, cuando menos, de duda interpretativa, que esta duda se despeje "contra reo", excluyendo la aplicación del subtipo atenuado, si éste se corresponde con la conducta declarada como probada, aún cuando ésta hubiere sido llevada a cabo por una Autoridad o funcionario público.

    5. Máxime cuando el "plus" en el desvalor de esa acción, en razón a la peculiaridad del sujeto activo del ilícito por tratarse precisamente de persona que, en su condición de funcionario, está llamado a garantizar y preservar los derechos del ciudadano, ya encuentra respuesta en el propio artículo 167, que dispone la agravación del castigo previsto para quien no fuere funcionario, a lo largo de todos los supuestos del 163, fijando la pena en su mitad superior y, lo que es más, imponiendo también una inhabilitación absoluta entre ocho y doce años de duración que, obviamente, supone además la pérdida de esa profesión vinculada a la protección de los derechos del ciudadano.

    6. No debiendo, así mismo, desdeñarse la mayor proporcionalidad que, con esta interpretación, se alcanza, al sancionar una acción consistente en esa transitoria y breve privación de libertad, con una finalidad que no es sino la puesta a disposición de un tercero, también agente de la Autoridad, para que disponga sobre la pertinencia o no de la detención y consecuente puesta en libertad del privado de ella, frente a los cuatro años de prisión que, como mínimo, prevé el apartado 1 del artículo 163.

    Por su parte, la sentencia 1237/11, de 23 de noviembre, matiza que si bien la remisión del artículo 167 alcanza también al artículo 163.4, ello no significa que toda detención sin causa legal efectuada por un funcionario policial que se ha presentado en comisaría deba subsumirse automáticamente en dicho subtipo.

    En nuestro caso, el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, tras describir la agresión de que fue objeto el Sr. Apolonio, añade: "Tras ello fue engrilletado e introducido por los otros agentes en un coche patrulla, siendo trasladado a la comisaría de Leganitos donde permaneció detenido hasta las 12,30 horas del mismo día."

    De este relato puede considerarse concurrente un elemento que supone la aplicación de un tipo penal menos grave. Tal elemento consiste en la intención de presentar inmediatamente el detenido a la autoridad lo cual se deduce con toda claridad del hecho, nunca puesto en duda, de que tras la privación de libertad, el detenido fue trasladado a las dependencias policiales y puesto a disposición de los responsables de guardia.

    En consecuencia procede estimar el motivo.

  3. La consecuencia de la apreciación de este motivo deberá hacerse extensiva también al acusado Don Pedro Francisco, aunque no haya recurrido por este motivo, por ser su situación idéntica en este punto a la de Don Pablo Jesús, conforme a lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOCTAVO

1. Como motivo decimonoveno del recurso formulado por Don Pedro Francisco y séptimo del formulado por Don Pablo Jesús, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca inaplicación indebida de la eximente prevista en el art. 20.7 Código Penal, cumplimiento de un deber, en relación con el artículo 14.3 Código Penal, error de prohibición. Don Pablo Jesús añade como motivo octavo de su recurso, inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación al artículo 20.7 del Código Penal.

Consideran los recurrentes que debería haberse apreciado la eximente interesada, o subsidiariamente una atenuante muy cualificada, teniendo en cuenta que los acusados actuaron en la creencia de que la detención era, no solo procedente, sino obligatoria. Subsidiariamente Don Pablo Jesús considera que ellos entendieron que estaban cumpliendo con su deber y emplearon la fuerza necesaria para reducir al denunciante.

  1. Tal cuestión no fue planteada oportunamente ni debatida ante la Audiencia, por lo que se plantea la cuestión de si el recurrente habría perdido la oportunidad procesal de someter aquélla al conocimiento de este Tribunal al que únicamente corresponde examinar la corrección legal o constitucional de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    En este punto, es constante la doctrina de esta Sala (SS 29-6-2018, nº 320/2018; 12-4-2018, nº 176/2018; 13-5-2010, nº 445/2010; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002, 26-4-2002) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas sobrevenidas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. La admisión de cuestiones extemporáneas obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia o sometidos a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.

    Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

    En el supuesto examinado, el motivo alegado por los recurrentes está basado en la infracción de un precepto legal sustantivo. Por ello, procede examinar el motivo propuesto, ateniéndonos a los hechos declarados probados.

  2. En el apartado de hechos probados, sobre la detención del Sr. Apolonio, se expresa que "En tal momento (se refiere al momento en que Doña María Cristina había sido introducida en una furgoneta policial para trasladarla a comisaría para su identificación) Don Apolonio, quien acompañaba a la anterior, hizo uso de su teléfono móvil, ante lo que los acusados, Don Pedro Francisco y Don Pablo Jesús, actuando en su condición de agentes de la autoridad de paisano, se dirigieron al Sr. Apolonio en la creencia de que les estaba grabando, quien salió corriendo, siendo perseguido por los citados agentes que le dieron alcance a la altura de un parking, en las inmediaciones de la calle Barco esquina con la calle Gran Vía de esta capital. En tal momento, le cogieron del brazo y le tiraron al suelo para lograr su detención, momento en que se personaron en el lugar varios coches patrullas de donde salieron varios agentes, siendo golpeado por los acusados en diversas partes del cuerpo, dándole patadas y puñetazos en la cabeza, cara y espalda. En dicha agresión participaron otros policías no identificados junto a los acusados. Tras ello fue engrilletado e introducido por los otros agentes en un coche patrulla, siendo trasladado a la comisaría de Leganitos donde permaneció detenido hasta las 12:30 horas del mismo día."

    En tal relato no existe base alguna de la que pueda inferirse que hubiera podido existir el pretendido error que se afirma concurrió, ni como error invencible ni como error vencible, porque los acusados creyeran que había fundamento en el comportamiento del Sr. Apolonio para proceder a su detención. Ya se han expresado en los anteriores fundamentos (séptimo y noveno) las consideraciones para estimar que el hecho de que los acusados creyeran que el Sr. Apolonio estaba grabando la actuación de los agentes no constituía ningún ilícito y tampoco existían razones de prevención de la seguridad ciudadana que exigieran comprobar la identidad del denunciante.

    Como ya se ha expresado en anteriores fundamentos una detención respecto de una persona que nada ha hecho no puede llevarse a cabo en cumplimiento de un deber. Y nunca puede dar pie para que quien la detiene a que pueda pensar que lo hace con algún fundamento legal.

    Por ello procede la desestimación del motivo.

DECIMONOVENO

1. El vigésimo motivo del recurso formulado por Don Pedro Francisco y el noveno del recurso formulado por Don Pablo Jesús se deduce por infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal.

  1. Tal cuestión tampoco fue planteada oportunamente ni debatida ante la Audiencia. No obstante procedemos a su análisis conforme a los razonamientos expuestos en el fundamento anterior.

  2. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

    Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

  3. En el caso de autos, a través del apartado de hechos probados podemos conocer que los hechos acontecieron el día 29 de abril de 2010. La sentencia se dictó el día 30 de junio de 2017.

    La causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido algo más de siete años desde la fecha de los hechos (29/04/2010) hasta la celebración del juicio oral (10/01/2017) y la sentencia (10/06/2017 aclarada mediante auto de fecha 19/09/2017). Tal duración no encuentra justificación en la complejidad de la causa en la que, básicamente se han practicado, además de las declaraciones de los acusados (28/06/2011), las declaraciones como testigos de Don Apolonio (15/03/2011) y Doña María Cristina (15/03/2011), y la prueba pericial Médico Forense quien emitió su informe de sanidad el día 23/11/2010. Conforme pone de relieve el Ministerio Fiscal, el auto de transformación de procedimiento abreviado se dictó el 26/12/2014, el auto de apertura del juicio oral el 23/04/2015 y el 20/05/2015, y el día 21/11/2015 se dictó auto declarando la nulidad de lo actuado por no haber sido emplazado el Abogado del Estado para que pudiera personarse en el procedimiento. El día 13/06/2016 se dictó providencia elevando la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. El auto de admisión de pruebas se dictó el 9/06/2016 y el juicio oral se celebró el 10/01/2017.

    En definitiva, aun cuando la causa no ha estado paralizada por tiempo exagerado en ningún momento, la duración total del procedimiento ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario por causa de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes, habiéndose limitado la instrucción, cuya duración ha sido de siete años, a la toma de declaración de dos acusados, dos testigos y a la práctica de una prueba pericial. Además, el retraso producido no puede imputarse a los acusados.

    Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque únicamente como atenuante simple.

VIGÉSIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Don Pedro Francisco y Don Pablo Jesús, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, aclarada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, en el Rollo de Sala 1091/2016, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 5555/2014, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

  2. ) Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

  3. ) Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz

RECURSO CASACION núm.: 2895/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto en la causa número Rollo de Sala 1091/2016, con origen en el Procedimiento Abreviado n.º 5555/2014, procedente del Juzgado de instrucción número 50 de Madrid, seguida por delito de detención ilegal y lesiones, contra D. Lucas, con DNI n.º NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 de 1972 y Don Pablo Jesús, con DNI n.º NUM002, nacido en Madrid el día NUM003 de 1982, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia condenatoria en fecha 30 de junio de 2017, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el fundamento decimosexto de la sentencia casacional, procede absolver a Don Pedro Francisco y a Don Pablo Jesús del delito de lesiones por el que venían siendo acusados, subsistiendo el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre responsabilidades civiles y costas.

SEGUNDO

De conformidad con el fundamento decimoséptimo de la sentencia casacional, procede absolver a Don Pedro Francisco y a Don Pablo Jesús del delito de detención ilegal previsto en el artículo 167 en relación con el artículo 163.2 del Código Penal por el que venían siendo acusados, condenándoles como autores responsables de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 167 en relación con el artículo 163.4 del Código Penal.

TERCERO

De conformidad con el fundamento decimonoveno de la sentencia casacional, debe estimarse la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

En orden a la determinación de la pena a imponer por el delito de detención ilegal, al apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal procede aplicar la pena prevista para el delito cometido en su mitad inferior.

Por ello la pena de multa para el delito previsto en los artículos. 163.4 y 167 del Código Penal (sancionado con la pena de multa en extensión cuatro meses y dieciséis días a nueve meses), teniendo en cuenta iguales consideraciones que se expresan en la sentencia dictada por la Audiencia, debe imponerse en su mínima extensión de cuatro meses y dieciséis días, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Aun cuando el artículo 167.3 del Código Penal prevé igualmente la imposición de una pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años, el pronunciamiento expreso contenido en el auto aclaratorio dictado por la Audiencia el día 19 de septiembre de 2017, excluyendo la aplicación de la citada pena, no impugnado por la acusación particular impide en este momento su imposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) ABSOLVER a Don Pedro Francisco y a Don Pablo Jesús del delito de detención ilegal previsto en el artículo 167 en relación con el artículo 163.2 del Código Penal por el que venían siendo acusados.

2) ABSOLVER a Don Pedro Francisco y a Don Pablo Jesús del delito de lesiones por el que venían siendo acusados, subsistiendo el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre responsabilidades civiles y costas.

3) CONDENAR a Don Pedro Francisco y a Don Pablo Jesús como autores responsables de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 167 en relación con el artículo 163.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de multa de cuatro meses y dieciséis días, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

4) CONFIRMAR, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de 30 de junio de 2017, aclarada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz

47 sentencias
  • ATS 413/2020, 19 de Marzo de 2020
    • España
    • 19 Marzo 2020
    ...el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 678/2018, de 20 de diciembre). En síntesis, se declararon como hechos probados, en el presente procedimiento, que la acusada María Luisa interpuso denuncia ante eI ......
  • SAP Vizcaya 90021/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...todavía mas difícil, cuando no inverosimil. Sobre la contradiccion y falta de claridad en los hechos probados, la STS de20/12/2018 ( Roj: STS 4456/2018 ), recuerda "Reiterada doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia núm. 421/2018, de 26 de septiembre, con referencia expresa a la sen......
  • SAP Madrid 642/2022, 28 de Noviembre de 2022
    • España
    • 28 Noviembre 2022
    ...el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional" ( SSTS 130/2019, de 12 de marzo y 678/2018, de 20 de diciembre). Por otra parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y ......
  • SAP Badajoz 96/2020, 9 de Julio de 2020
    • España
    • 9 Julio 2020
    ...en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ( STS 678/2018 de 20 de diciembre). QUINTO Procede imponer al acusado - como autor del delito de asesinato, la pena de prisión de veintitrés años. Así, castigado este d......
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2 artículos doctrinales

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