STS 445/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:3424
Número de Recurso10122/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución445/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P)/10122/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10122/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 445/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Luciano Varela Castro

  4. Andrés Palomo Del Arco Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10122/2018-P, interpuesto por D. Pedro Enrique representado por el procurador D. Oswaldo Hernández Pesce, bajo dirección letrada de D.ª Carmen González de Lario contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D.ª Pura, D.ª Rebeca, D.ª Adoracion, D.ª Ana representadas todas ellas por la Procuradora D.ª Mª Fuencisla Martínez Mínguez bajo dirección letrada de D.ª Cathaysa del Pino Reyes Quintana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001 tramitó Procedimiento Sumario Ordinario núm. 1178/2014, por delito de abuso sexual contra D. Pedro Enrique ; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Segunda (Rollo de Procedimiento Sumario núm. 53/2016) dictó Sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO: Probado y así se declara que, el acusado, Pedro Enrique, español, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, fundó, gestionó y dirigió DIRECCION004 infantil y asociación cultural " DIRECCION000", integrada por diversos menores de edades comprendidas entre los 7 los 14 años de edad, con ensayos en horario de tarde tres días a la semana. A tal fin el acusado dispuso de un local sito en la CALLE000 núm. NUM001, NUM002 NUM003. de DIRECCION001, y diverso material relacionado con DIRECCION004, así como de ordenadores. En este contexto, y además de la asistencia a eventos donde era requerida DIRECCION004, el procesado impartió a algunos de los menores integrantes del grupo, clases gratuitas de apoyo escolar de las asignaturas de conocimiento del medio, matemáticas y comprensión lectora.

Así mismo y como complemento a las actividades propias de DIRECCION004, el acusado organizó acampadas, al sur de la Isla de Fuerteventura, concretamente en DIRECCION002, así como en una finca de su propiedad ubicada en el barrio de DIRECCION003 de DIRECCION001, sita en la Carretera de DIRECCION003 NUM004. Dichas acampadas se iniciaron en el año 2013, en dos ciclos, uno del 1 al 4 de mayo y otro del 8 al 10 de agosto, con pernocta y un número aproximado de 10 menores. En el año 2014, organizó una en DIRECCION002 los días 8, 9 y 10 de agosto, y otra en DIRECCION003 durante la última semana del mes de agosto.

En todas las acampadas se encontraban los menores acompañados exclusivamente del acusado, ya que los padres, con plena confianza en él, dejaron a sus hijos bajo su cuidado y protección como única figura adulta, dada la tranquilidad y seguridad que suponía para ellos. SEGUNDO: En este escenario con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, el acusado Pedro Enrique, en fecha no exactamente determinada, pero en todo caso a partir del año 2013, mientras impartía clases particulares en el local de DIRECCION004 al menor Cesar, nacido el día NUM005 de 2003 le sentó en sus rodillas, bajándole los pantalones y la ropa interior y le efectuó diversos tocamientos en sus genitales, tocamientos que se produjeron en más de una ocasión. Así mismo, a principios de 2014, el acusado, movido por idéntico ánimo mientras se encontraba con Cesar en el local donde se guardaban los instrumentos de la sede de DIRECCION004, le fotografió desnudo con la excusa de probarle los trajes del carnaval, advirtiéndole que, si se lo contaba a sus padres, les enseñaría dichas fotos a sus amigas. Durante las acampadas y desde luego en la celebrada en DIRECCION003, la última semana del mes de agosto de 2014, el acusado, a fin de satisfacer sus instintos, con ocasión de la ducha, y con la excusa de enjabonarlo, le tocó sus partes íntimas, llegando a introducirle un dedo en el ano.

De igual modo, el procesado Pedro Enrique, guiado por el mismo ánimo, durante la acampada de DIRECCION002 celebrada los días 8 a 10 de agosto de 2014, así como en la última de las acampadas celebradas en la finca de " DIRECCION003" la última semana de agosto de 2014, aprovechando nuevamente el momento de la ducha, tras hacer dos turnos, se metía en la ducha con los mas pequeños, para lo cual hacía grupos de tres, primero los niños y después las niñas, momento en el cual, tras enjabonarlos con las manos sin usar esponja alguna, les tocaba sus partes íntimas, genitales, pechos y nalgas; en alguna ocasión al momento del baño de los pequeños, entró alguna de la niñas consideradas mayores.

Así de este modo, el acusado realizó tocamientos a Rogelio nacido el NUM006 de 2003, a Visitacion nacida el NUM007 de 2004, a Luisa nacida el NUM008 de 2003, a Alberto nacido el NUM009 2005, a Flor nacida el NUM010 2002, a Celso nacido el NUM011 de 2004, a quien también, en la acampada de DIRECCION003 con la excusa de aliviar su estreñimiento, le introdujo el dedo en el ano a Agustina nacida el NUM012 de 2005 y a Ángel nacido el NUM013 de 2005 a quien solamente realizó tocamientos el sábado, durante la acampada acontecida en la última semana del mes de agosto en DIRECCION003.

Los menores a la fecha de los hechos, en su casa, se duchaban y bañaban de forma autónoma.

Así mismo, en la piscina de DIRECCION003, y guiado por el mentado animo ilícito, extendió la crema protectora, no solo por la espalda de Celso, Luisa y Agustina, sino también por sus partes íntimas.

Durante la acampada celebrada en la DIRECCION003, estando guiado el acusado por un ánimo libidinoso, los días 27 y 29 de agosto de 2014, tomó una fotografía utilizando la cámara LG E 400, de una de las niñas con el pantalón del pijama casi bajado, mostrando las nalgas.

Por último el acusado, movido por idéntico ánimo lúbrico, a fin de propiciar por un clima de erotismo impropio para la edad y condición de los menores, aprovechando el momento de las clases de apoyo, en uno de los ordenadores del despacho donde impartía dichas clase, enseño a las niñas Alicia nacida el NUM014/2003 y Aurelia nacida el NUM015/2001, imágenes de personas realizando el acto sexual de diversos modos, personas desnudas y consoladores, explicando a las niñas, que había personas que se introducían en sus partes, pepinos.

Como consecuencia de estos hechos, el menor Cesar sufrió un sentimiento de estigmatización encubierto que puede generar sintomatología psíquica en el futuro así como enuresis nocturna, aparición de conductas desadaptativas, mayor irritabilidad y cambio de hábitos. Rogelio sufrió temor a las posibles represalias que pueda sufrir en el futuro. Visitacion padeció ataques de furia e irritabilidad que no existían con anterioridad a los hechos y una conducta evasiva. Alberto padeció sintomatología psíquica compatible con la experiencia traumática que relata. Flor, padeció malestar y emociones negativas derivadas de la experiencia aversiva vivida

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique, como autor responsable de:

A) Por el delito continuado de abusos sexuales con penetración a menor de 13 años, respecto del menor Cesar, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante once años y seis meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años, prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un tiempo de 20 años.

B) Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, respecto de la menor Flor, la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante diez años y nueve meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años, prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de 18 años.

C) Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, respecto del menor Alberto, la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante diez años y seis meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años, prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un tiempo de 18 años.

D) Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, respecto de la menor Agustina , la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante diez años y ocho meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años, prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de 17 años y seis meses.

E) Por el delito continuado de abusos sexuales con penetración a menor de 13 años, respecto del menor Celso , la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante diez años y cinco meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años, prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un tiempo de 17 años.

F) Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, respecto de la menor Miriam, la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cuatro años y tres meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años, prohibición de aproximarse a la menor , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de 14 años.

G) Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, respecto de la menor Luisa , la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cuatro años y tres meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años, prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de 14 años.

H) Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, respecto del menor Rogelio, la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cinco años, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años, la prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el misma por cualquier medio durante un tiempo de 14 años y seis meses.

I) Por el delito de abusos sexuales a menor de 13 años, respecto del menor Ángel, la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cuatro años y tres meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 4 años, prohibición de aproximarse al menor Ángel a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de 10 años.

J) Por el delito de producción de material pornográfico relativo a menores de edad, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años.

K) Por el delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad, la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, o que implique tenerlos bajo su cuidado o custodia, durante 6 años.

El acusado deberá participar en programas de educación sexual para pedófilos, durante dos años.

La medida de libertad vigilada, se concretará en ejecución de sentencia en los términos del artículo 106 del Código Penal.

Y pago de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a Cesar en la cuantía de 10.000 euros, Rogelio en la cuantía de 5.000 euros, Flor en la cuantía de 6.000 euros, Alberto en la cuantía de 6.000 euros, Visitacion en la cuantía de 4.000 euros, Agustina en la cuantía de 3.000 euros, Ángel en la cuantía de 2.000 euros, Luisa en la cuantía de 2.000 euros, Celso en la cuantía de 3.000 euros, Alicia en la cuantía de 1.000 euros y a Aurelia en la cuantía de 1.000 euros.

Declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa

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TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr.,cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

Por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) y por no ser aplicables los arts. 183.1, 189.1 b) y 186 CP en relación con el art. 192.3 y 57 CP así como de los arts. 109 al 122 CP y a las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Motivo Segundo.- (No enuncia ordinal segundo).

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr., por existir documentos obrantes en autos que demuestran el error del juzgador y que pueden ser observados por documentos obrantes en autos.

Motivo Tercero (bis).- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., cuando se haya denegado alguna prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 LECr., cuando no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación en el fallo.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley (sic), al amparo del art. 851.3 LECr., cuando no se resuelva en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y de defensa.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión al amparo de los arts. 884-3º y 885-1º LECr., impugnando subsidiariamente el recurso de conformidad con lo expuesto en su informe de fecha 8 de mayo de 2018; la representación de la parte recurrida formuló oposición al recurso de casación interpuesto; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del condenado en instancia como autor de nueve delitos continuados de abusos sexuales a menores de trece años, de un delito de producción de material pornográfico relativo a menores de edad y de un delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad, recurre en casación de manera ciertamente asistemática, pero donde no obstante son distinguibles tres motivos por quebrantamiento de forma, que concorde la previsión de los arts. 901 bis a) y bis b), examinaremos en primer lugar.

  1. En primer lugar por quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECr., cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Alude a pruebas ya solicitadas por la defensa del acusado en la fase de instrucción y reiteradas posteriormente en su escrito de calificación provisional, inadmitidas por la Audiencia mediante Auto de 18 de mayo de 2017, en virtud remisión al Auto de 20 de enero de 2017 y las razones allí expuestas para no considerarlas pertinentes o necesarias para el correcto esclarecimiento de los hechos.

  2. "Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECr. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón".

    "Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

  3. En este caso, ya ex ante, la falta de necesidad de la prueba propuesta como indicaba la Audiencia, era patente; y desde el momento actual, resulta corroborado, pues su práctica no hubiere tenido incidencia alguna. Especialmente cuando no se refieren directamente a los hechos objeto de imputación, sino a prueba sobre la credibilidad de determinados testigos; o bien a rasgos de la personalidad del delincuente que no sustentan modificación de su imputabilidad y que devienen aún más incongruentes si el recurrente no formula calificación subsidiaria donde interese circunstancia eximente o atenuante por déficit de la misma.

    Igualmente, en relación al volcado de los mensajes y whatsapp de los teléfonos móviles del acusado, con los que pretendía el recurrente acreditar la presencia de móviles espurios en dos de las denuncias efectuadas, sostiene que el Sr. Evaristo -a la sazón marido de Rebeca y padre de Flor y Alberto- ha organizado esto, que lo odia desde el primer día, y ello por la relación sentimental que mantenía con su mujer; ya debidamente resuelto por la Audiencia:

    ...en el caso concreto que nos ocupa, el eventual resultado que arrojase la diligencia de prueba, solicita por la defensa y negada en reiteradas ocasiones, no solo, no tiene influencia alguna sobre el resultado que a nuestro entender, obtenemos tras la valoración de la prueba, sino que tampoco modificaría el sentido de la presente resolución. En este sentido, baste decir que nos encontramos ante el testimonio de once menores, en los términos que más adelante especificaremos, frente a un padre con un eventual motivo espurio como es, la profunda animadversión hacia al acusado derivado la presunta relación sentimental que mantendría con su esposa Rebeca; lo cual, si llevamos hasta sus últimas consecuencias el razonamiento de la defensa, no llevaría a considerar que dicho padre, habría manipulado a sus hijos y a su esposa, lo cual no se compadece, no solo con la forma en que los hijos se han conducido en a lo largo del procedimiento, sino con el resultado de los informes periciales, que excluyen que el testimonio de los menores fuera inducido, y con el resultado que arroja la apreciación conjunta de la prueba respecto del todos los demás niños, coincidente en lo fundamental, con la versión de los hijos de Rebeca. Por ello mismo, no tiene relevancia alguna el contenido de la misiva del testigo de la defensa Carlos Daniel -leída en acto del juicio-, que más bien lo que pone de manifiesto, incluido el exabrupto dirigido al acusado, es la ira que embargó al padre de los menores Flor y Alberto, cuando conoció lo sucedido con los menores.

    En cuanto al interesado informe de Asuntos Sociales sobre la estructura familiar de la madre de dos de los menores, Esmeralda, y la declaración de su tío Eulogio, dirigidos a acreditar su situación de desarraigo familiar, tampoco inciden en cuestionar el acervo probatorio referido a dichos menores, como acontece con Montserrat, madre de Luisa, donde el dato de la mayor o menor estructuración familiar, potencialmente, como reseña la resolución recurrida, también "puede llevar a una conclusión contraria a la querida por la defensa, ya que, precisamente cuando los menores no cuentan, con un sólido apoyo en la urdidumbre afectiva básica de la familia, y ésta se encuentra desestructurada, propicia una situación de riesgo y desamparo de los menores, terreno abonado para ser sometidos a todo tipo de abusos".

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma, con invocación del art. 851.1º y LECr., si bien respecto al primer ordinal, solo parece referirse cuando afirma que la sentencia no resuelve la existencia de contradicciones en la declaración de los menores, que es materia ajena a este motivo que no atiende a valoración probatoria sino a contradicción gramatical que no permita una correcta intelección del relato declarado probado; mientras que el resto de las alegaciones afectan a la incongruencia omisiva pues argumenta que la sentencia no resuelve las cuestiones que con carácter previo se plantearon por la defensa en el juicio oral respecto a la reiteración de las pruebas propuestas y denegadas ni sobre la oposición a que se tuviera por parte a la acusación particular.

El motivo no puede prosperar, en primer lugar por exigencias formales, pues cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la LECr y 267 de la LOPJ, que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada (vd STS 550/2017, de 12 de julio y 634/2017, de 26 de septiembre entre otras muchas).

Pero tampoco por consideraciones materiales:

i) La denegación a la práctica de las pruebas propuestas fue expresa y motivada como hemos analizado y transcrito; salvo en el caso del informe sobre una familia desestructurada, que tácitamente también se infiere al motivar respecto de otra madre con escasa relación con su hija.

ii) La oposición a tener por parte a la acusación particular, es desestimada con extensa argumentación en el primer fundamento de la resolución de instancia; donde se explica de acuerdo con la actual regulación procesal, admite la posibilidad de que esa personación se realiza "apud acta" en el juicio oral, cumpliendo el trámite de conclusiones definitivas. A la vez que significa que en el presente caso la personación tuvo lugar dos días antes del juicio oral y que la acusación particular se adhirió a las pretensiones del Ministerio Fiscal, por lo que no se produjo ninguna acusación sorpresiva que pudiera causar indefensión. Argumentación concorde con la jurisprudencia de esta Sala Segunda (vd. sentencias 385/2015, de 25 de junio, 665/2016, de 20 de julio, 271/2010, de 30 de marzo ó 18/2018, de 17 de enero).

TERCERO

También con sustento en el art. art. 851.3 LECr., formula un ulterior motivo donde además de reiterar que la sentencia no se pronuncia sobre las contradicciones que se producen en las declaraciones de los menores, discrepa de la indemnización que en la sentencia se concede en concepto de daño moral a los menores, así como de la inclusión en las costas de las devengadas por la acusación particular.

  1. Al margen de que tales cuestiones no se compadecen con el objeto del motivo elegido, valga recordar, en relación a los daños morales como expresó esta Sala Segunda en las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

    El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

  2. Respecto a la condena en costas causadas por la acusación particular, esta Sala, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril).

    Así pues, la regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas. Resulta pues adecuada la condena al recurrente, puesto que la acusación mantenida por la acusación particular es congruente con la solicitada por el Ministerio Fiscal y la recogida finalmente en sentencia.

    Pero además, en autos, resulta obligada ex art. 124 CP, a tratarse de delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

CUARTO

Ya por infracción de ley, formula motivo al amparo del artículo 849.2 LECr., por existir documentos obrantes en autos que demuestran el error del juzgador y que pueden ser observados por documentos obrantes en autos.

Pese al motivo elegido, el recurrente se limita a exponer diversas manifestaciones valorativas de las declaraciones directas y de referencia de las madres y de los menores; sin precisar documento invocado alguno, mientras que estas pruebas de naturaleza personal, aunque se encuentren revestidas de alguna formalidad, documentadas en definitiva, no participan de la exigida naturaleza de "documento" a estos efectos casacionales, por lo que la causa de inadmisión del motivo ( párrafo segundo del art. 855 LECr) deviene ahora en causa de desestimación.

QUINTO

El primer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LEC, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) y por no ser aplicables los arts. 183.1, 189.1 b) y 186 CP en relación con el art. 192.3 y 57 CP así como de los arts. 109 al 122 CP y a las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Pese al epígrafe, también se impugna la validez tanto de la grabación del juicio oral, al no poderse escuchar correctamente los CD,s, como de la prueba pericial psicológica, por haberse practicado por videoconferencia de forma independiente por los dos peritos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero).

    Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

    En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  2. En su argumentación, el recurrente alude a: i) las contradicciones en que incurre el menor Cesar, principalmente en relación a su hermano Rogelio;

    ii) la animadversión de Rebeca quien inicia las denuncias, cuñada de Pura, quien mantenía una relación extramatrimonial con el recurrente; iii) la falta de acomodación de los informes psicológicos a protocolos establecidos para abusos de menores y su práctica en el plenario de manera individualizada en vez de conjunta; iv) las contradicciones de Visitacion y de su hermano Alberto (los hijos de Rebeca); v) de la menor Agustina; vi) matizaciones y valoraciones diversas sobre el testimonio de los menores Celso, Luisa, Ángel y Alicia; y vii) diversas consideraciones sobre la existencia de diversos usuarios de los ordenadores intervenidos.

  3. La Audiencia, indica en su valoración de prueba:

    Los hechos declarados probados han quedado acreditados, en esencia, a través de la prueba testifical, en concreto la declaración de los menores, Visitacion, Rogelio, Cesar, Luis Alberto, Celso, Agustina, Flor, Alberto, Alicia, Ángel y Aurelia, que narran tanto en el Juzgado de Instrucción como en la vista del juicio los hechos ocurridos. Así mismo a tal efecto, se han valorado los testimonios de todas y cada una de las madres de los menores, y del testigo de D. Jesús Manuel.

    Igualmente se han valorado los informes medico forenses, y los psicológicos forenses que sobre los menores han emitido las especialistas en psicología clínica del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas de Gran Canaria, ratificados en el acto del juicio oral; por último, hemos tenido en cuenta el resultado de las evidencias analizas, por el Grupo de Informática Forense de la Brigada provincial de Policía Científica de Las Palmas, respecto de los soportes informáticos intervenidos al acusado.

    Además, desde una consideración genérica, la sentencia recurrida, añade:

    1. En las manifestaciones de todos y cada uno de los intervinientes, incluido el acusado, resulta llamativo el hecho, de las buenas relaciones que mantenían entre los integrantes de DIRECCION004, siendo que han reconocido explícitamente que se llevaban bien, que nunca habían tenido problemas con Pedro Enrique, que le tenían respeto como dice el menor Rogelio, o eran como una familia, en expresión usada por la madre Adoracion. En este sentido, quien más se extendió fue D. Jesús Manuel, abuelo de Aurelia y que ayudaba al acusado, en todos los temas de logística que demandaba DIRECCION004, quien a su vez declaró que tenía una buena relación con él; pues bien el testigo fue explícito al relatar como Pedro Enrique se ganó la simpatía de todos los padres, que había una buena relación y alegría en el grupo, reconociendo que el acusado ayudaba a las madres que lo pasaban mal, ya fuera con dinero, comida, o subvencionado eventos como reyes o una comunión.

      En definitiva, nos parece que en DIRECCION004 se respiraba un buen ambiente, con magníficas relaciones personales que, facilitaba la cercanía entre todos los integrantes y sus madres con el acusado, abonando la confianza de aquéllas en este; todo ello nos lleva a considerar la inexistencia de un móvil ajeno en las denunciantes, que no sea, tras tomar conocimiento de lo acontecido, el de impetrar la legítima tutela jurisdiccional.

      (...tras ello, pondera la relación afirmada con Rebeca y su incidencia en la valoración probatoria, en los términos transcritos ut supra)

    2. En el ámbito de lo periférico, nos encontramos en primer lugar con que, respecto de cuatro de los menores, se evidencia algún tipo de huella psíquica, o en su caso, sintomatología psíquica durante el relato del testimonio, ante el equipo de psicólogas forense del Instituto de Medicina Legal, compatible con una experiencia traumática; así ocurre con Cesar, Rogelio, Visitacion, Alberto e Flor.

      Así mismo son de tener en cuenta los informes médico forenses a los folios 43 y 76, siendo que, según han explicado, lo informado es compatible con tocamientos, y que respecto de Cesar - Jose Antonio y Celso es compatible con haber introducido el dedo en el ano, sin penetración profunda, ya que de lo contrario llegando al esfínter interno, hubiera provocado erosión, en el caso de una introducción no profunda produce sensación de incomodidad, pues bien, ambos niños han sido claros la referir que sintieron dolor, lo cual es algo más intenso que la incomodidad y que viene a describir una sensación compatible con la introducción de un dedo en el ano.

      En segundo lugar, el episodio acontecido con Agustina y del que da cuenta una de las madres, Montserrat, cuando al subir a DIRECCION003, la niña se la abrazó llorando y pidiendo que se quería marchar de la acampada, lo que al final sucedió, ya que otra madre Rebeca, la llevó a su casa. Como relata la madre Ana, fue el viernes de la última semana de agosto, que llegó a su casa con dos niñas más - Luisa y Aurelia- , que después subieron otra vez al coche y empezaron a llorar, les dijeron que tenían la "depre". Pues bien, entendemos que dicho episodio, en ese momento inexplicable para las madres, se entiende por la situación, conocida con posterioridad, por la que pasaban las niñas en DIRECCION003, y que se configura como un elemento externo que viene a corroborar la versión de los menores, ya que tres adultas dan cuenta de algo ajeno a ellas, a lo cual no encuentran explicación en ese momento.

      En tercer lugar, hay que hacer referencia a lo que el Grupo de Informática Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica, cataloga como evidencias 11 y 20.

      La evidencia 11, lo constituye un disco duro externo de 3,5"de la marca DIRECCION005, modelo NUM017, S/N NUM018, de 1,5 TB. En dicho disco, el acusado almacena todo tipo de información referida a DIRECCION004, a la Cámara de Comercio, fotos personales y documentos de aquél; además aparece una carpeta codificada DIRECCION006 XXX, en un archivo comprimido (WinRAR), se trata de una carpeta encriptada, donde se detecta un última modificación con fecha 14 de agosto de 2014, que fue generada por el usuario al entrar en el fichero ya sea para introducir o sacar un documento; respecto a ello, el acusado ha señalado dos cosas, que ese archivo codificado no le suena y que puede ser de otra persona ya que son documentos que estaban compartidos en la red. Sucede que los peritos han sido claros al sostener que la codificación la tiene que hacer el usuario, que no se genera automáticamente, que no vieron rastro de manipulación alguna, por lo tanto un tercero no ha podido introducir un fichero encriptado y que las XXX se usa por lo general para designar material pornográfico, algo que por otro lado parece un hecho notorio, o si se quiere, como decía STEIN, la peculiaridad de un hecho, que viene a auxiliar a un elemento probatorio.

      Así las cosas, la explicación dada por el acusado, es de todas las posibles, la más tortuosa, al pretender hacer creer que un tercero ha accedido a un disco externo, e introducido un fichero codificado, aprovechando que en ese preciso instante, el disco externo se encuentra conectado a un puerto del ordenador, y desde luego con unos conocimientos de informática, que como han señalado los peritos, excede al común de los mortales. En cualquier caso, dichos peritos no han visto rastro alguno de una entrada de estas características.

      La evidencia 20, se trata de un teléfono móvil de la marca LG de color negro n.º de IMEI NUM016, propiedad del acusado. En dicho móvil LG-E400, se detecta un archivo de fotos borradas totalmente -detalle este no baladí- del que se recuperan varias fotos, dos de las cuales (f.516 y 517) hablan por sí solas, correspondiéndose con una de las acampadas de 2014, concretamente la de DIRECCION002.

      En lo que hace a las misma, el acusado ha explicado, que algún niño usaba los teléfonos para hacer fotos, que la foto la pudo hacer cualquier niño, afirmación genérica, sin especificar cual de ellos estaba autorizado para coger su teléfono, siendo que, que nadie de las personas que han pasado por el procedimiento, hiciera la más mínima referencia al presunto uso del teléfono de Pedro Enrique, por el contrario, la coincidencia reside en que los niños no iban, ni por ello usaban móvil alguno en las acampadas, menos todavía el de Pedro Enrique como ha dicho algún menor; en este orden de cosas, solo consta, como manifestó el testigo D. Jesús Manuel, que hubiera una suerte de acceso libre a los cuatro ordenadores que había en el local.

    3. Por último, las declaraciones de los menores casi en su totalidad han guardado coherencia interna y externa, siguiendo en la mayoría de los extremos, el mismo hilo conductor desde la exploración en fase de instrucción hasta el acto del juicio oral, y guardando una correlación los relatos de las madres, respecto de lo escuchado a los hijos; en este último aspecto es de notar como, algunas madres supieron poco a poco de lo acontecido, después de que los menores fueran explorados en la fase de instrucción, en el seno de dolorosos y siempre difíciles diálogos.

      En este sentido, los niños coinciden en todos y cada uno de los aspectos centrales del baño, así, como se producía antes de cenar, como se bañaban en grupos de tres, primero los niños y después las niñas, que Pedro Enrique solo entraba con los grupos de los pequeños, que los restregaba y tocaba por todas partes mientras los enjabonaba, que lo hacía con las manos sin usar esponja para ello.

      Análoga coincidencia se produce en los menores, que relatan como el acusado aprovechaba el momento de solaz en la piscina, para dar crema protectora a los menores, y la extendía además por sus zonas íntimas, coincidente además, con el hecho relatado por Jose Antonio -niño al parecer favorito del acusado-, al menos así lo tiene declarado el testigo Jesús Manuel, cuando cuenta como el acusado aprovechaba el momento de cambio del disfraz para tocarlo.

      Las mismas coincidencias, en lo esencial, se observan en los menores, respecto de las dos niñas, a las que les enseña material pornográfico y en la costumbre, por otro lado acorde con la actividad de Pedro Enrique, de fotografiarlo todo.

      En definitiva un relato coincidente, de nada menos que once niños, que ponen en evidencia, no solo los hechos acontecidos y el modus operandi, sino que dibujan el perfil del acusado en cuanto al modo y manera de satisfacer sus instintos sexuales.

      Sucede que los informes periciales, nos dicen que los testimonios de los menores son creíbles, ya que coinciden todos en unos mismos fenómenos, así como en los detalles de los mismos, algunos de ellos específicos e inusuales, ya que cada adulto que abusa de menores tiene una dinámica y gustos particulares.

      Tras ello, la sentencia analiza individualmente, en relación con cada menor, su testimonio directo, el referencial, otros testimonios que corroboran periféricamente su testimonio, y la parte del contenido a cada uno de ellos referido, de los informes forenses y psicológicos emitidos. Donde pondera de manera concreta en relación con cada menor y en base a los informes psicológicos, las omisiones sobre algún específico episodio de abuso que ocasionalmente en alguna de las veces que expusieron los hechos o de manera constante -pese a testimonios que los presenciaron-, los menores ( Flor, Agustina, Miriam, Rogelio o Alicia) no narraron; reservas o reparos, "evitaciones" dijeron los peritos, con función de mecanismo de defensa ante la perturbación psicológica que les ocasionaba; que en cualquier caso, cuando no se reiteraron en el plenario ( Flor), no fueron objeto de condena.

  4. En definitiva, prueba directa con el testimonio de los nueve menores que narran los diversos tocamientos del recurrente así como el coincidente método operativo, con ocasión de las duchas en los campamentos o probar los disfraces o extender crema en la piscina; donde la inferencia sobre la existencia de cada uno de los tocamientos, deviene directa e inmediata, en sencillo y cerrado proceso inductivo; sin que resulte merma alguna de credibilidad, la natural reserva para exteriorizar en alguna ocasión, algunos de los tocamientos. Donde testimonios indirectos, así como las pruebas periciales sirven de corroboración periférica, con una casuística detallada, donde las propias declaraciones de cada uno de ellos, servían además de elemento corroborador de los abusos respecto de los otros menores, tanto por las coincidencias operativas como por las circunstancias de espacio y tiempo.

    Prueba psicológica, que fue practicada en el plenario, si bien, una de las peritos, lo hizo a través de videoconferencia, posibilidad normativamente autorizada que obliga a armonizar las exigencias del art. 724 con el art. 731 bis LECr y las posibilidades técnicas disponibles; ello dificulta lógicamente el examen conjunto, o más bien la absoluta simultaneidad, pero dada la previsión expresa, ni siquiera medió irregularidad procesal alguna.

    En definitiva, prueba de cargo bastante, lícitamente obtenida, racionalmente motivada, que determina la desestimación del motivo basado en quebranto de la presunción de inocencia. Más allá, es cuestión que atañe a la global valoración de credibilidad que acomete al Tribunal que recibió la prueba con inmediación y contando con datos a los que en la resolución de este recurso no es posible acceder. Pues el Tribunal, ha dispuesto de una plausible inmediación en la recepción del testimonio. Inmediación que reviste de particular fundamento la atribución al testimonio de credibilidad. Y ello no solamente desde la meramente enunciativa lista de criterios como la verosimilitud, ausencia de motivos espurios y persistencia. Sino, también, como expresa la STS núm. 223/2018, de 10 de mayo, desde la valoración del denominado lenguaje no verbal. Aspecto éstos que restan fuera del control casacional, salvo la excepción que en autos no concurre, de que para su justificación la Sala de instancia ofreciera criterios o razones objetivamente arbitrarios por exóticos o irrazonables.

  5. En cuanto el quebranto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe recordar que este derecho procura la legitimidad de la decisión en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones subjetivas que el Tribunal expone que le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, mientras que el derecho a la presunción de inocencia analizado atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, funcional a la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos, de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí también la diversidad de consecuencias vinculadas a la infracción de una u otra garantía. Frente a la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones que caracteriza la defectuosa tutela judicial, la estimación de vulneración de la presunción de inocencia debe, con carácter general, acarrear la absolución del así condenado.

    De donde se infiere fácilmente, que cumplimentadas las exigencias para destruir la presunción de inocencia, el aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva cuestionado, necesariamente ha sido también observado; no en vano, hemos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre); en autos, como hemos descrito racional y detalladamente descrito.

  6. En cuanto a las deficiencias detectadas en la grabación, es cuestión analizada por la STS 529/17, de 11 de julio, en consonancia con el contenido del Pleno no jurisdiccional de 24 de mayo de ese mismo año.

    A partir de la idea nuclear de que el acta del juicio oral es un documento fehaciente que resulta imprescindible para llevar a cabo el control externo que nos compete al efecto de concluir si hubo o no en el proceso prueba de cargo suficiente y practicada con las debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación, o del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas facetas es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales, ha entendido esta Sala, en línea con el Tribunal Constitucional, que no toda infracción de la normas procesales o irregularidad en su aplicación provoca indefensión material con relevancia constitucional. Es decir, privación real y efectiva del derecho de defensa. De esta manera, en supuestos en que por fallos en el sistema no ha sido posible contar con una reproducción completa y audible del desenlace del juicio, ha descartado tal tipo de indefensión cuando las partes tuvieron a su disposición un acta levantada por el Secretario judicial (hoy de la Administración de Justicia ( SSTS 1001/2009 de 1 de octubre; 707/2010 de 7 de julio; 46/2012 de 25 de enero; STS 503/2012 de 5 de junio; 26/2015 de 26 de enero; 711/2016 de 21 de septiembre o 41/2017 de 31 de enero).

    Como acontece en autos, donde obra un extensa y detallada acta de las sesiones del juicio oral celebradas los días 27 a 29 de septiembre de 2017 levantado y firmado por el Letrado de la Administración de Justicia, acta en el que se consigna la existencia de errores en la grabación, pero que a todos los efectos suple ese medio audiovisual.

  7. La argumentación del motivo, donde cuestiona la valoración de la prueba practicada, determina igualmente la inoperabilidad de la infracción de ley de los arts. 183.1, 189.1 b) y 186 CP por cuanto los hechos declarados devienen intangibles cuando es el juicio de subsunción el cuestionado.

    Ya nos hemos referido a los nueve delitos de abusos sexuales; pero igual acaece respecto de las otras dos tipologías por las que es condenado, a partir de una de las fotos tomada con su teléfono móvil de una de las niñas con el pantalón del pijama casi bajado, mostrando las nalgas; y a partir de las declaraciones de las menores ( Alicia y Aurelia) sobre imágenes exhibidas en el ordenador de personas realizando el acto sexual de diversos modos, personas desnudas y consoladores, explicando a las niñas, que había personas que se introducían en sus partes, pepinos, además de la intervención de su disco duro DIRECCION005, donde obraba la carpeta codificada con la expresiva denominación de DIRECCION006 XXX, en un archivo comprimido (WinRAR), carpeta encriptada, donde se detecta una última modificación con fecha 14 de agosto de 2014, que dan lugar al penúltimo y antepenúltimo párrafo del relato de hechos probados.

    El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Pedro Enrique ; contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en su Rollo de Procedimiento Sumario núm. 53/2016, seguido por nueve delitos continuados de abusos sexuales a menores de trece años, de un delito de producción de material pornográfico relativo a menores de edad y de un delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad, seguidos contra el mismo; y ello, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Luciano Varela Castro Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

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