STS 26/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1283/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Cirilo , contra Sentencia dictada por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cuatro de abril de 2014 , en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento oficial , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, y como recurrido Ildefonso representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción num. 28 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 77/2012 y una vez concluso lo remitió a la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de abril de 2014, dictó Sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "Único: En fecha 15 de diciembre de 2010, Ildefonso conducía el autobús de la línea 21 de la empresa "Transports de Barcelona, S.A., cuando sobre las ocho de la tarde, a la altura de la parada sita en la calle Lluis Companys núm. 13, frente al Arco del Triunfo, al ir a reiniciar la marcha se le cruzó un vehículo logotipado de los Mossos de Esquadra teniendo que tocar el claxon para evitar la colisión y al recriminarle dicha maniobra el conductor del autobús, el agente Mosso de Esquadra, debidamente uniformado y aquí acusado, Cirilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, Agente de la Policía Autonómica con carnet profesional número 14911, procedió con la intención de faltar a la verdad y perjudicar al Sr. Ildefonso a redactar boletín de denuncia administrativa por desobedecer los mandatos del agente de la autoridad y por uso indebido de señales acústicas de forma continuada, denuncias con número de registro NUM000 y NUM001 contra las cuales se interpuso el correspondiente recurso de alzada, siendo estimado el recurso de alzada en resolución de fecha 24 de octubre de 2011 en el que se hace constar que se deja sin efecto sendas multas toda vez que el uso del claxon fue puntual para evitar la colisión entre vehículos no existiendo órdenes del agente de la Guardia Urbana para que dejara de usar el mencionado claxon".

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4º del C.P . a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

El Tribunal, firme la sentencia y para evitar el excesivo rigor punitivo que impone la legalidad penal, propone al Gobierno de la Nación el indulto parcial de la pena en aquello que exceda de los 2 años de prisión.

Asimismo, deberá el acusado satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando con carácter previo a los motivos de casación, Recurso de Nulidad por infracción procesal al prescindir de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión al recurrente. Alegando a continuación:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J . y el artículo 24 de la C.E . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de valoración de la prueba de descargo presentada por la defensa. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J . y el artículo 24.2 de la C.E . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J . y el artículo 24.2 de la C.E . por indebida aplicación del artículo 4.1 del Código Penal y vulneración del derecho a la legalidad penal que garantiza el art. 25.1 de la C.E . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 390.1.4 del Código Penal y art. 28 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO .- Instruidas las partes de sus respectivos recursos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 15 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 4 de abril de 2014 , condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de Tres años de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error de hecho e infracción de ley.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que en diciembre de 2010 el acusado, Cirilo , agente de la Policía Autonómica de la Generalidad de Cataluña, después de tener un incidente en la vía pública con el conductor de un autobús municipal de Barcelona, Ildefonso , procedió, con la intención de faltar a la verdad y de perjudicar al referido conductor, a redactar un boletín de denuncia administrativa por la doble infracción de desobedecer los mandatos del agente de la autoridad y uso indebido de señales acústicas de forma continuada, cuyo contenido se reveló falso. Denuncias que fueron tramitadas y dieron lugar a la imposición de una sanción administrativa, que se anuló en recurso de alzada, al constatarse que los hechos denunciados no correspondían a la realidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al recurso de casación, el recurrente formula recurso de nulidad por infracción procesal, conforme a lo prevenido en los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ , en relación con el art 743 de la Lecrim , al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento por falta de grabación en soporte apto del juicio oral celebrado, dado que la grabación realizada no incluye la totalidad del juicio, constando en ella únicamente 32 minutos de grabación.

Consta en las actuaciones una diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2014, conforme a la cual la Secretaria del Tribunal recabó al servicio técnico que se completase la grabación, resultando que por razones técnicas no ha quedado grabado en el DVD correspondiente la totalidad del juicio, y únicamente los 32 minutos que obran en el DVD que se ha incorporado a las actuaciones.

Asimismo consta que se ha procedido a la reconstrucción del acta, incorporando a ella la parte grabada del juicio, y un resumen del resto del mismo elaborado a partir de las notas manuscritas del Secretario, que recogen sintéticamente las actuaciones realizadas (diligencia de ordenación de 2 de abril).

TERCERO

Como señala acertadamente la representación del Ministerio Público, la pretensión de que se resuelva previamente por esta Sala un incidente de nulidad interpuesto al amparo de lo prevenido en los arts. 238 3 º y 240 de la LOPJ debe ser inadmitida "a límine", por no ser la Sala Segunda del Tribunal Supremo el órgano competente para resolver dicho incidente.

El art 241 de la LOPJ dispone expresamente que será competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza, por lo que no puede ser planteado ante esta Sala.

Cuestión distinta es que dentro de los motivos de recurso en los que se fundamente el propio recurso de casación, se formule expresamente un motivo en el que pueda tener encaje la supuesta causa de nulidad alegada. Pero este procedimiento legal no se ha seguido en el supuesto actual, en el que se insiste en formular un incidente de nulidad previo, que no tiene encaje en el recurso de casación interpuesto.

En cualquier caso los defectos técnicos que han dificultado la conservación de una grabación completa del juicio, no deberían determinar la nulidad interesada, cuando se ha confeccionado por el Secretario un acta escrita, aun cuando sea sucinta, no se ha señalado actuación alguna determinante de un vicio procesal que pudiera ser necesario constatar en la grabación, y no corresponde a esta Sala la verificación de una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio, a partir de su grabación, sino exclusivamente la constatación de la valoración racional de la prueba de cargo tomada en consideración por el Tribunal de Instancia para fundamentar su condena, como se razonará al resolver el motivo por presunción de inocencia.

CUARTO

El primer motivo de recurso, al amparo del art 852 de la Lecrim y 5 de la LOPJ , denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de valoración de la prueba de descargo. Considera la parte recurrente que el Tribunal sentenciador ha efectuado una valoración irracional, incoherente y arbitraria del contenido probatorio, considerando que solo hace un análisis parcial de la prueba de cargo, dejando extramuros la prueba de descargo al discriminar las declaraciones testificales de los compañeros del acusado.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

QUINTO

En el caso actual no cabe apreciar la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho no impone al Tribunal dar una respuesta que satisfaga las pretensiones del acusado, quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

La sentencia de instancia valora la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo, y en lo que se refiere a la prueba testifical le dedica una pormenorizado análisis, que ni es irracional ni arbitrario.

El primero de los requisitos exigidos por el derecho a la tutela judicial efectiva es, como se ha expresado, que la resolución judicial esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pues bien en el caso actual, y en lo que se refiere a la motivación fáctica, que es lo que se cuestiona en el motivo analizado, la sentencia de instancia contiene un largo apartado inicial dedicado expresamente a la "Valoración de las pruebas", que se extiende a lo largo de los folios 3º, 4º, 5º. 6º y 7º de la sentencia, y que de un modo ejemplar, analiza minuciosamente toda la prueba practicada, de cargo y de descargo, valorándola razonadamente.

El segundo de los requisitos consiste en que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. No puede considerarse fundada en Derecho la motivación que es fruto de un error patente, arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable.

En el caso actual la valoración del Tribunal sentenciador no incurre en ninguno de dichos vicios, y es fruto de una valoración razonada y razonable de la prueba practicada, aun cuando el resultado no satisfaga los intereses de la parte recurrente.

Comienza el Tribunal sentenciador afirmando que los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Parte el Tribunal sentenciador para el análisis probatorio de la constatación de que la versión que mantienen denunciante y acusado sobre la dinámica de lo ocurrido difiere en lo esencial, por lo que estima que ha de examinarse la credibilidad de cada uno de ellos.

Pasa seguidamente el Tribunal de Instancia a resumir las declaraciones del acusado y el perjudicado, a lo largo de todas las actuaciones. El acusado declaró que el 15 de diciembre de 2010, cuando se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana, recibió un aviso por emisora de un robo, procediendo a la detención infraganti de la presunta autora. Añade que su atención estaba centrada en la detenida por el peligro de que pudiese llevar un arma blanca. Mantiene que su vehículo ya se encontraba parado en el carril Bus en posición prácticamente recta, cuando el autobús hizo una parada para dejar y recoger pasajeros. Que una vez reinició la marcha el autobús, y sin recorrer más de cinco metros, que es donde se encontraba estacionado su vehículo, aquél se coloca detrás del coche policial y su conductor comenzó a hacer uso de la señal acústica de forma prolongada e insistente, recriminando así que el vehículo de la policía ocupara el carril del bus. Puntualiza que cuando se hallaba controlando a la presunta atracadora, oyó el claxon, se giró, vio el autobús por primera vez y le indico que continuase la marcha, y que pese que él le hizo gesto de continuar, el conductor del autobús volvió a tocar el claxon, haciéndole caso omiso, entendiendo que el vehículo policial no le impedía salir. Que solo cuando ya estaba detenida la presunta autora del robo, es cuando se inicia una conversación con el conductor del autobús, saliendo éste del mismo, pues asegura que el conductor no habló a través de la ventanilla, y que le gritó, "que si pensaba que podía dejar el coche donde le diera la gana..." lo que provocó que el acusado le pidiese el carnet de conducir y le informase de que quedaba denunciado por uso indebido del claxon.

Relata el Tribunal sentenciador en la sentencia de instancia que por su parte el querellante y conductor del autobús, ha mantenido que ese día se encontraba conduciendo un autobús de la línea 41 y después de que los pasajeros subiesen al autobús en la parada situada delante de Arco de Triunfo, se le cruzó un coche de los Mozos de Escuadra en el momento que iba a reiniciar la marcha. Debido a ello y a fin de evitar la colisión tocó el claxon, pero como quiera que frenara de forma brusca, dando un golpe de volante, una pasajera se desestabilizó llegando a sufrir una caída. Que el Mozo de Escuadra se dirigió a él diciéndole "¿ Qué pasa ?", y él le dijo que como mínimo tenía que haber puesto las sirenas e indicar la maniobra, y él agente le contestó que él no era nadie para decirle como tenía que hacer su trabajo, y además iba a una emergencia, a lo que él le contestó que para arreglar una emergencia no se podía crear otra más grande. En ese momento el agente le pidió la documentación, y le dijo " Ahora sabrás lo que es bueno ". Entonces él aprovechó para tomar datos del vehículo, y le pidió la identificación. Puntualiza que tuvo que hacer maniobra para salir, que el vehículo policial, apareció sorpresivamente, y que el claxon lo tocó una o dos veces, sin que desobedeciese ninguna orden porque no existió. Que el Mozo le pidió la documentación y él se fue hacía la acera aprovechando para tomar a su vez los datos identificativos del Mozo y del vehículo. Finalmente el Mozo le devolvió su documentación por la ventanilla. Que el Ayuntamiento al recurrir las multas se las retiró. Mientras él estaba hablando con el agente acusado, el otro agente estaba ocupado con la detenida. No vio que llegase otro vehículo logotipado.

Una vez que la Sala ha dejado constancia de ambas versiones, que ha podido valorar directamente en el juicio con las ventajas que proporciona la inmediación, contradicción y publicidad, pasa a analizar otros elementos probatorios que avalan una u otra versión.

Ha de significarse que los hechos a que se refiere este incidente callejero no integran en realidad el soporte fáctico de un hecho delictivo en sí mismos, sino que solamente se analizan por el Tribunal de Instancia a los efectos de determinar si el acusado abusó de su condición de agente de la autoridad para represaliar ilegalmente al conductor por haber tenido la osadía de enfrentarse a él, y con el fin de que " supiese lo que es bueno ", le denunció falsamente.

Continua el Tribunal sentenciador en el análisis de la prueba razonando que la versión del querellante ha sido avalada por elementos de carácter periférico como la declaración de los pasajeros. En este sentido uno de los pasajeros del autobús, que declaró en el plenario, mantuvo en coherencia con sus precedentes declaraciones, que el 15 de Diciembre de 2010 subió al autobús urbano de la línea 41 sobre las 19.45 horas. Que una vez subieron todos los usuarios al autobús, el conductor cerró las puertas y reinició la marcha, y en ese mismo instante un vehículo de los Mozos de Escuadra sin sirena y bruscamente se atravesó en la trayectoria del autobús. El conductor del autobús tocó el claxon, frenó y dio un pequeño golpe de volante para evitar la colisión, lográndolo. A consecuencia del frenazo una mujer se desestabilizó y se golpeó contra la barra delantera de al lado de la puerta.

Declaró asimismo que seguidamente el agente se dirigió al conductor por la ventanilla pidiéndole la documentación. Solo en un momento dado el conductor del autobús bajo del mismo para pedirle a su vez los datos identificativos al agente. Cree que cuando habían reducido a la señora del robo, uno de los agentes vino. Insiste en que la actitud del agente era de ofuscación y agresivo. Al cabo de un rato cree que llegó otro vehículo de la policía, que estuvieron pendiente de la detención. Insiste en que el claxon sonó una vez. No vio que dieran orden de que continuase.

En el mismo sentido otra pasajera mantuvo que ese día estaba en el autobús y al marcar el ticket se desestabilizó y cayó. Vio un coche patrulla, sin señales, y que el conductor mantuvo una discusión con el agente por la ventana por izquierda. Que el autobús frenó para no chocar, y fue el agente quien se dirigió hacía el conductor. Que al tiempo de estos hechos los agentes estaban haciendo una detención, Que después de discutir mucho se pidieron los números de identificación No recuerda claxon, y al final.... cree que le da orden de marchar.

El Tribunal sentenciador analiza también expresamente la prueba de descargo, consistente en las declaraciones de los compañeros del acusado. El agente que acompañaba al acusado el día de autos corrobora sus manifestaciones: participó en la detención de la presunta autora de un robo del que les dieron aviso. Conducía su compañero. No recuerda si se cruzaron delante del autobús, aunque recuerda que el autobús no estaba delante de ellos sino detrás, que el vehículo policial si bien estaba ladeado se encontraba dentro del carril del bus, Que oyó el claxon con insistencia y que el conductor del autobús no hizo caso a los gestos de su compañero de que siguiera la marcha.

Analiza seguidamente el Tribunal sentenciador la declaración de otra agente, que procedió a realizar el cacheo de la presunta autora del robo. Mantuvo que era el conductor del autobús al que vio recriminar al agente, Que no habló éste a través de la ventanilla. Ella estaba al lado de la puerta abierta del autobús, el acusado dentro y el conductor sentado. Que ella llegó más tarde y no oyó el claxon mientras estuvo allí. Se pusieron delante del vehículo del compañero que estaba en el carril bus aunque no recuerda posición concreta.

Un tercer agente, que también ha depuesto en el plenario sostiene que ellos llegaron con posterioridad, y que paró delante del vehículo policial y colaboró en la detención de la presunta autora del robo. Puntualizó que el coche policial se encontraba parado en el lateral de la calzada, y estaba situado justo delante de la parada del autobús.

SEXTO

Una vez analizado el contenido de los distintos testimonios pasa el Tribunal sentenciador a su valoración.

Considera que los hechos antecedentes de la falsedad objeto de enjuiciamiento consisten en que los Agentes de un coche de la Policía Autonómica, a la búsqueda de los supuestos autores de un robo que se había denunciado, al observar a éstos por la calle, detienen el vehículo policial ante un autobús de transporte metropolitano. A partir de aquí surgen discrepancias en los siguientes extremos esenciales: a) mientras el conductor del autobús afirma que el coche policial se le cruzó de forma repentina, el agente policial mantiene que paró el coche en el carril del autobús antes de que llegara éste; b) el agente dice que el conductor del autobús hizo sonar el claxon de forma reiterada, mientras éste dice que fue de modo puntual; c) El agente dice que le dio órdenes con gestos para que siguiera su marcha, lo cual no fue atendido por éste, mientras el conductor dice que no le dio orden alguna.

Ello desemboca en una discusión que origina dos denuncias en el ámbito administrativo de la circulación "por desobedecer las órdenes del Agente de circulación" y "por uso indebido de dispositivos acústicos" que concluyeron con sanción, contra las cuales se interpuso el correspondiente recurso de alzada, siendo estimado en resolución de fecha 24 de octubre de 2011 en el que se hace constar que se deja sin efecto las multas toda vez que el uso del claxon fue puntual para evitar la colisión entre vehículos no existiendo órdenes del agente de la Guardia Urbana para que dejara de usar el mencionado claxon.

La Sala de instancia estima que ante la existencia de estas dos versiones diferentes debe otorgar credibilidad a la del conductor del autobús, pues los testigos de cada una de las partes han de ponerse en distinto plano, " al no poderse dudar de la imparcialidad de los pasajeros que no tienen vinculación con las partes implicadas, frente a la de los agentes que deben valorarse con la debida cautela por formar parte del mismo Cuerpo de Funcionarios que el acusado" .

Seguidamente añade el Tribunal sentenciador que " A ello se añade que los pasajeros han ofrecido a la Sala total transparencia y espontaneidad en sus declaraciones. Es cierto que la Sra ... mantuvo que no se acuerda si usó el claxon el conductor, mientras el Sr. ... confirma que solo lo usó una vez, pero en todo caso reafirma aún más si cabe que no lo usó con insistencia. Es más la patrulla policial que llegó más tarde a colaborar en la detención de los presuntos autores del robo, han afirmado que no oyeron discusiones ni el claxon porque llegaron después de los hechos, afirmando eso sí que vieron al acusado hacer gestos al autobús para que se marchara".

Y adicionalmente valora que "la documental consistente en la resolución administrativa, con independencia de que no sea vinculante en esta jurisdicción, resulta complementaria o refuerza la versión del querellante entendiendo que era necesario la utilización del claxon puntualmente a fin de evitar la colisión (se infiere que da por válida la afirmación del conductor del autobús conforme se le cruzó el vehículo policial) por lo que dejan sin efecto las multas impuestas".

SÉPTIMO

.- A la vista de este análisis probatorio ha de concluirse que no concurre en el mismo error patente o arbitrariedad, y no es manifiestamente irrazonado o irrazonable.

La alegación del recurrente de que la Sala de instancia no valora la prueba de descargo no responde a la realidad, porque hay un análisis expreso de las declaraciones de los compañeros del recurrente. Tampoco es irrazonable ni arbitrario que el Tribunal atienda preferentemente a la versión de los pasajeros, completamente ajenos a ambas partes, en quienes no se da una relación de compañerismo o amistad que pueda inclinar, aunque sea levemente, la declaración testifical en beneficio del compañero acusado, máxime cuando los agentes no son muy precisos y en algún caso no se encontraban presentes en el momento concreto en el que se produjo la confrontación.

Pero, en definitiva, ambas versiones no son tan diferentes. Lo aquí relevante no es el incidente de tráfico, en sí, que tiene una mínima trascendencia. Ambas partes realizaban su trabajo y cumplían con su deber, el agente protegiendo la seguridad ciudadana y el conductor velando por la seguridad de sus pasajeros. Es claro que los agentes policiales tuvieron que realizar una maniobra de emergencia, ocupando el carril bus, lo que es reconocido por todos, y que esto obligó al conductor del autobús a realizar una maniobra brusca, desestabilizando a los pasajeros. Que tocase el claxon es natural, y que lo hiciese de un modo más o menos insistente carece de especial relevancia.

Lo determinante es que este incidente, que debió concluir con una simple constatación de que la maniobra policial estaba justificada por el ejercicio de sus funciones, desembocase en un ejercicio abusivo de la función policial, denunciando al conductor del autobús, "para que supiese lo que es bueno". Este uso autoritario de las funciones que los agentes tienen atribuidas legalmente en beneficio de la seguridad pública, pero que no les pertenecen para que puedan imponerse en cualquier conflicto, represaliando a los ciudadanos que expresan pacíficamente una protesta , en este caso justificada, y despreciando las funciones que otros servidores públicos, en este caso el conductor de un autobús urbano, tienen a su vez atribuidas, es lo que se encuentra en la base de los hechos sancionados. Y esta reacción manifiestamente injustificada, de denunciar al conductor del autobús, "para que aprenda", inventando unas infracciones inexistentes, ocultando el incidente que originó el uso del claxon, y narrando falsamente los hechos para construir mendazmente la base de una denuncia oficial por dos supuestas infracciones, es lo que justifica la base fáctica de la condena, que el Tribunal sentenciador razona suficientemente, sin incurrir en arbitrariedad o irracionalidad alguna en la valoración probatoria.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO

El segundo motivo, también por infracción constitucional, alega vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia, que estima la parte recurrente que obligaría al visionado de la prueba testifical practicada en el juicio oral, y que no consta por una avería técnica que impidió que se grabase la totalidad del juicio.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

NOVENO

En el caso actual la Sala de instancia dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y la ha valorado racionalmente, como ya se ha analizado en el motivo anterior.

Considera la parte recurrente que no existe una prueba documental válida para acreditar el extremo de la falta de desobediencia, pues a su entender los razonamientos de la resolución que anuló la multa administrativa impuesta por la denuncia por desobediencia, no son acreditativos de que la desobediencia no existiese.

Esta alegación carece de fundamento. El Tribunal sentenciador, después de analizar el incidente inicial con una meticulosidad digna de mejor causa, obtiene la convicción de que el acusado obró mendazmente al consignar en su denuncia, como supuesta desobediencia, unos hechos que no se correspondían con la realidad, pues desfiguraban totalmente un incidente inocuo con la única finalidad de perjudicar al conductor denunciado. La prueba practicada en el juicio oral excede notoriamente de lo expresado en el recurso de alzada que anuló la imposición de las multas, por lo que la insuficiencia probatoria de la resolución que estimó el recurso no excluye la existencia de otras pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho constitucional invocado.

Insiste la parte recurrente en una nueva valoración de la prueba testifical practicada, para concluir que no se puede excluir que el conductor denunciado tocase el claxon y desatendiese las indicaciones del agente para que siguiese su marcha. Pero, como ya hemos indicado, en primer lugar no corresponde a esta Sala sustituir la valoración de la prueba testifical por parte del Tribunal sentenciador por la valoración del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Por ello, en el caso actual, el visionado de las declaraciones testificales es irrelevante . Y, en segundo lugar, lo determinante es que el recurrente desfiguró lo ocurrido aislando la utilización del claxon y la detención del autobús del conjunto del incidente, presentando como una infracción de las reglas del tráfico o como desobediencia a los agentes lo que no fue más que una protesta pacífica de un conductor de autobús que velaba por la seguridad de sus pasajeros, y formulando la denuncia a modo de escarmiento .

El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

DÉCIMO

El tercer motivo, también por infracción constitucional, alega vulneración del principio de legalidad ( art 25 1 CE ). Considera el recurrente que no concurre mendacidad, pues al denunciar el " uso indebido de dispositivos acústicos de forma continuada por vehículo parado en el arcén derecho", el acusado solo efectúa una valoración (uso indebido), por lo que no existe una falsedad objetiva en la narración de los hechos, ya que el propio conductor no niega que utilizase el claxon, y el autobús se encontraba en el carril derecho.

En realidad lo que formula el recurrente es un motivo de infracción de ley, negando la concurrencia de los elementos que configuran el delito de falsedad.

La sentencia de instancia fundamenta esta calificación jurídica razonando que Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 390,1 C.P .

Por lo que se refiere al acusado su carácter de funcionario público es un hecho indiscutido, siendo, en el momento de los hechos, agente de los Mossos d'Esquadra con número de identificación... , tal y como se deduce de la documentación presentada; además, dada la naturaleza de la documentación falsificada, la misma habría acontecido en el ejercicio de su cargo.

La modalidad falsaria es la prevista como falsedad ideológica que se comete "... faltando a la verdad en la narración de los hechos...", es decir, cuando se consignan hechos, expresiones o manifestaciones que no se corresponden con la realidad, como más adelante se argumentará.

Y finalmente, documentos oficiales son aquellos que provienen de las administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o de la función pública o aquellos que se redactan para cumplir con sus fines institucionales, teniendo dicho carácter el documento auténtico que recoge una sanción administrativa por la comisión de una supuesta infracción.

De donde se sigue que asistimos, con toda claridad, a la confección de un documento, por funcionario público en el que se falta a la verdad en la narración de los hechos.

El delito de falsedad que nos ocupa requiere la voluntad del sujeto activo de alterar conscientemente la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es, mutando, en nuestro caso, la realidad de lo acaecido. La inveracidad debe ser seria, importante y trascendente, de forma que tenga aptitud para dañar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos. Esta mutación de lo realmente acontecido ha de hacerse de tal forma que cree una apariencia de que lo inveraz es auténtico. Ello exige que para la apreciación del tipo sea necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales y tenga efectos en las relaciones jurídicas, llegando a producir una perturbación en el tráfico jurídico.

Entendemos que al agente le faltó actuar con la lealtad del cargo que ocupa, en el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad ciudadana, regido como no puede ser otro modo por el principio de objetividad. Por el contrario utilizó esa situación de desequilibrio que tenía en relación que el querellante para facilitar la consecución de sus fines.

En efecto, el análisis del boletín de denuncia administrativa por desobedecer los mandatos del agente de la autoridad y por uso indebido de señalar acústicas de forma continuada, denuncias con número de registro ... y ... , confeccionadas por el acusado, muestra que éstas contienen extremos inveraces, que, finalmente, llegaron a provocar, la imposición de dos multas, con el único propósito de perjudicar al Sr. Ildefonso , tal y como le advirtió al decirle " Ahora sabrás lo que es bueno" confeccionando al día siguiente las denuncias, tal y como quedó acreditado por prueba directa, que permitió demostrar que el día, hora y lugar el vehículo policial no se encontraba sino en posición oblicua obligando a frenar al autobús (al ser este un dato objetivo no discutido y que inclusive provocó la caída de una señora) cuando se disponía a reiniciar la marcha haciendo necesaria la utilización del claxon.

En consecuencia, la infracción del art. 390.1.4 del CP cumple todas sus exigencias, qué a la postre, ante la existencia de dos denuncias pudiera haberse tratado de un delito continuado, si bien tal calificación queda vedada por impedirlo el principio acusatorio, y todo ello sin perjuicio de su valoración en un unidad de acto que no se entra a examinar por no afectar a la causa. El agente de la autoridad ha atribuido al conductor unos hechos en los que se falta de forma consciente a la verdad, sirviéndole de respaldo para la incoación de un expediente administrativo de carácter sancionador. Con ello lo que hace es atacar la confianza que se tiene depositada en el valor de los documentos oficiales que, en cumplimiento de su cargo, puede confeccionar.

Del mismo modo, no se puede decir que no se haya superado la barrera de lo intrascendental, como lo demuestra el hecho, se ha de insistir, de la incoación del expediente administrativo, quebrando, así, y perturbando el tráfico jurídico, si bien tras ser recurridos administrativamente, fueron anulados por los servicios jurídicos competentes del Ayuntamiento de Barcelona.

Nada, pues, de lo analizado justifica ni explica la aparente realidad que quiere darse por el acusado amparándose en la rápida detención de unos presuntos delincuentes con arma blanca.

En definitiva, pues, la culpabilidad del acusado queda acreditada, más allá de toda duda razonable, mediante prueba de cargo regularmente practicada en juicio y suficiente para enervar la presunción de inocencia, objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española ".

Esta razonada y razonable argumentación de la sentencia recurrida debe ser ratificada, pues en efecto concurren en los hechos declarados probados los elementos típicos del delito de falsedad en documento oficial, por faltar a la verdad en la narración de los hechos, objeto de acusación y condena, teniendo una especial relevancia que la mutación de la verdad se produzca en un escrito de denuncia administrativa pues el agente abusa de su función y condición, así como de la presunción de certeza de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad en el ámbito de la vigilancia del tráfico, para perjudicar a un ciudadano. Que, además, por ser un profesional del volante responsable de la seguridad de los pasajeros que transporta en un autobús municipal, puede resultar especialmente afectado por la denuncia y la correspondiente sanción.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El cuarto motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega aplicación indebida del art 390 1 CP y del art 28 CP . Alega la parte recurrente que si bien es cierto que el acusado era un funcionario público, sin embargo las denuncias no eran oficiales ni se efectuaban en el ejercicio del cargo, pues el agente no estaba realizando en ese momento una función de vigilancia del tráfico. Considera, en consecuencia, que se trata de una denuncia asimilable a la realizada por particulares. Dado que el núm. 4º del art 390 CP no es punible en los documentos privados, la conducta sería atípica.

La doctrina de esta Sala (STS núm. 947/2013, de 2 de diciembre , y 478/2014, de 16 de junio , entre otras) considera que el art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias.

Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona se aplica el art. 392 del CP 95 con la agravante del art. 22.7ª ( SSTS 572/2002, de 2 de abril ; 1/2004, de 12 de enero ; 552/2006, de 16 de mayo ; 1149/2009, de 26 de octubre y 486/2012, de 4 de junio ).

La tesis de la parte recurrente excluyendo la tipicidad porque la denuncia se refería a infracciones de tráfico, y en el momento del hecho el acusado estaba realizando funciones de seguridad ciudadana, no puede ser acogida, pues carece de fundamentación alguna desde la perspectiva de la tipificación de la conducta y desde la tutela del bien jurídico protegido, dado que en su condición de agente de la policía autonómica catalana el acusado tenía la facultad de formular denuncias por infracciones del tráfico rodado, aun cuando en el momento del hecho estuviese realizando funciones de vigilancia de la seguridad ciudadana, máxime si la denuncia se formula, como sucedió en el caso actual, al hilo de una actuación que el acusado estaba realizando en el ejercicio de sus funciones policiales. En concreto resulta contradictorio que el recurrente alegue que una denuncia por desobediencia a agente de la autoridad la realizó como particular, pues de ser así no podía exigir obediencia alguna. No se trata, en consecuencia, de una denuncia ajena por completo al círculo de competencias del agente, con independencia de que haya hecho un uso abusivo de las mismas.

Precisamente lo que se sanciona es que el acusado, en lugar de ejercitar su función específica orientada a los fines que tiene asignados, la ejerció de forma arbitraria, formulando boletines de denuncia por razones espurias, para que sirvieran de escarmiento a un ciudadano que le había formulado pacíficamente una protesta por una actuación policial que había ocasionado un riesgo circulatorio, y que en lugar de recibir una disculpa recibió una denuncia por infracciones absolutamente inexistentes.

DOUDÉCIMO.- El quinto motivo, por error en la apreciación de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en las denuncias manuscritas del acusado y en la resolución del expediente administrativo.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto, considera la parte recurrente que el pronunciamiento del recurso de alzada se equivoca al estimar que la desobediencia denunciada era por no dejar de tocar el claxon, cuando era por no reintegrar el autobús a la circulación, lo que ha inducido a error al Tribunal de Instancia. Pero esta documentación no es acreditativa de error alguno del Tribunal sentenciador, pues el hecho de que hubiese una defectuosa interpretación acerca de la naturaleza de la desobediencia en la resolución del recurso de alzada, no acredita que se equivocase el Tribunal sentenciador penal al apreciar que no se produjo la conducta de desobediencia por parte del conductor del Autobús en el sentido de negarse injustificadamente a reincorporarse a la circulación.

DÉCIMO TERCERO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser preceptivas.

El Tribunal sentenciador, apreciando un excesivo rigor punitivo en la sanción de la falsedad en documentos oficiales, cuyo umbral mínimo es de Tres años de prisión, acuerda proponer al Gobierno un indulto parcial de la pena que exceda de los dos años de prisión, que ser éste el límite establecido para acordar la suspensión de la pena impuesta.

Asiste doblemente la razón al Tribunal sentenciador. En primer lugar acerca del excesivo rigor punitivo del límite inferior de la sanción legalmente prevista para la falsedad en documento oficial en el art 390 CP 95 (Tres años de prisión), que impide acordar la suspensión de la pena en supuestos como el presente en los que el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo lo harían conveniente, penalidad que sería conveniente modificar. Y, en segundo lugar, en plantear formalmente una propuesta de indulto, que se aprecia también por esta Sala como plenamente justificada.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Cirilo , contra Sentencia dictada por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cuatro de abril de 2014 , en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento oficial . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

86 sentencias
  • STS 445/2018, 9 de Octubre de 2018
    • España
    • 9 Octubre 2018
    ...de Justicia ( SSTS 1001/2009 de 1 de octubre; 707/2010 de 7 de julio; 46/2012 de 25 de enero; STS 503/2012 de 5 de junio; 26/2015 de 26 de enero; 711/2016 de 21 de septiembre o 41/2017 de 31 de Como acontece en autos, donde obra un extensa y detallada acta de las sesiones del juicio oral ce......
  • STS 823/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Octubre 2021
    ...de Justicia ( SSTS 1001/2009 de 1 de octubre; 707/2010 de 7 de julio; 46/2012 de 25 de enero; STS 503/2012 de 5 de junio; 26/2015 de 26 de enero; 711/2016 de 21 de septiembre o 41/2017 de 31 de enero). La STS 464/2015 de 7 de julio que resolvió en un supuesto en el que no existía acta del S......
  • STS 225/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...oral, STC 55/2015 del 16 marzo , SSTS 1001/2009 de 1 de octubre , 707/2010 del 7 julio , 46/2012 del 25 enero , 503/2012 del 5 junio , 26/2015 de 26 enero , 416/2015 del 7 julio , 711/2016 del 21 septiembre , 41/2017 de 31 enero , en el sentido de que ello no supone que cualquier defecto la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 28/2023, 24 de Enero de 2023
    • España
    • 24 Enero 2023
    ...55/2015 de 26 de enero ; SS.T.S. 1001/2009 de 1 de octubre, 707/2010 de 7 de julio, 46/2012 de 25 de enero, 503/2012 de 5 de julio, 26/2015 de 26 de enero, 464/2015 de 7 de julio, 711/2016, 1000/2016 de 17 de enero y 41/2017 de 31 de enero, etc.). Dichos criterios pueden resumirse en los si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...elementos capitales y tenga efectos en las relaciones jurídicas, llegando a producir una perturbación en el tráfico jurídico (STS núm. 26/2015 de 26 de enero). Artículo 391 La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el ar......
  • Artículo 390
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo II Sección 1ª
    • 10 Abril 2015
    ...elementos capitales y tenga efectos en las relaciones jurídicas, llegando a producir una perturbación en el tráfico jurídico (STS núm. 26/2015 de 26 de enero).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR